Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia indicativa

0908/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0908/2013

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1." Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, como garantía de naturaleza jurisdiccional, destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, contra acciones u omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman, o amenacen de restricción o supresión los derechos antes enunciados, constituye un mecanismo de defensa, que se erige en el nuevo orden constitucional, como un medio idóneo y sencillo de protección de los derechos que tutela. Su incorporación dentro del acápite de las acciones de defensa del texto constitucional, coincide con normativas del orden internacional; así, el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dispone: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”; el art. XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, prescribe: “(…) Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

Las normas citadas anteriormente, por expresa determinación del art. 410 de la CPE, integran el bloque de constitucionalidad; por consiguiente, merecen observancia y su aplicación tanto por gobernantes y gobernados; sin embargo, como se podrá advertir, las aludidas disposiciones normativas hacen referencia de manera exclusiva a la protección del derecho a la libertad física y de locomoción; empero, la acción de libertad, instituida en la Norma Suprema del Estado, amplia su ámbito de protección al derecho a la vida; así, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Del texto constitucional citado anteriormente, se puede concluir que, es posible la activación de la acción de libertad ante cuatro presupuestos claramente identificados; primero, contra acciones y omisiones que pongan en riesgo el derecho a la vida; segundo, contra acciones y omisiones que afecten el derecho a la libertad física y de locomoción; tercero, contra acciones y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, cuarto, contra acciones y omisiones que den lugar a una persecución indebida.

Ahora bien, en el aspecto procesal, la presente garantía jurisdiccional tiene una tramitación especial y sumarísima, regida principalmente por los principios de inmediatez, generalidad, inmediación e informalismo.

Entonces, debido a su propia naturaleza y su objeto de protección, este mecanismo constitucional, a diferencia de las otras acciones constitucionales, no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, conforme a la consolidación de la amplia y informe jurisprudencia constitucional, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria; lo cual supone que, si la jurisdicción ordinaria prevé mecanismo o recursos idóneos y eficaces en la protección de los derechos objeto de tutela de la presente garantía, previamente el agraviado debe acudir a los mismos y, agotados ellos, puede acudir a la justicia constitucional, salvo que dichos mecanismos por su naturaleza sean inidóneos, ineficaces, inoportunos e inconducentes, situación en que el accionante puede prescindir de la activación de dichos mecanismos ordinarios para acudir directamente a la justicia constitucional.

El razonamiento anterior, responde y armoniza con las normas de orden internacional citadas anteriormente, por cuanto las mismas no exigen la existencia de mecanismos de protección que tenga una naturaleza exclusivamente constitucional, mas al contrario, el espíritu de dichas disposiciones normativas radica en que el Estado instituya los respectivos recursos, con la única condición que estos sean idóneos y efectivos en la protección del derecho a la libertad de las personas, de ahí que la acción de libertad, de manera excepcional, es subsidiaria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03070-2013-07-AL

Departamento: La Paz

--------------------------------------

En revisión la Resolución 009/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 120 a 125,

pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rivera

Renner y Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de

Nancy Bertha Mamani Condori contra Javier Rolando Chaca Quina,

Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz;

y, Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia.

--------------------------------------

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

--------------------------------------

I.1. Contenido de la demanda

P

or memoriales presentados el 15 de marzo de 2013 y ampliado por escrito sin

fecha, cursante de fs. 9 a 10, la accionante, a través de sus representantes sin

mandato, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

--------------------------------------

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pese que ya existía una imputación formal en su contra, el Fiscal de Materia

codemando materializó su aprehensión, sin observar los arts. 224 y 226 del

Código de Procedimiento Penal (CPP), más aún, si fue la misma autoridad quien

solicitó al “Dr. Chaca” (sic), apartarse del conocimiento de la causa; actitud que

-según su entender- responde al tráfico de influencias que ejerce René Quispe

Huanca, en la Fiscalía Departamental de La Paz.

--------------------------------------

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante, a través de sus representantes sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene su libertad, disponiéndose la nulidad de todos los actuados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de marzo de 2013, en presencia de la accionante y las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 119, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes y abogados de la accionante, ratificaron la demanda de acción de libertad y ampliaron en los siguientes términos: a) El 14 de marzo de 2013, cuando la accionante se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, fue aprehendida por dos efectivos policiales, quienes alegaron tener orden de aprehensión que data del 15 de abril de 2012, debido a que no se presentó ni justificó su inasistencia al llamado del Fiscal; b) Al existir imputación en su contra, hace que el art. 224 del CPP, se torne inaplicable; por cuanto, si la citación de la autoridad fiscal fue desobedecida, entonces es imaginable que en el acta de declaración se haya consignado que la citada se rehusó a declarar; y, c) Denunciado el acto ilegal de la aprehensión a la autoridad judicial, éste dispuso informe del fiscal en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares, para el mismo día en que debía considerarse la presente acción, lo cual demuestra la inexistencia de la subsidiariedad, por cuanto ya fueron agotados las instancias ordinarias.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 78 y vta., señalando: 1) Se encuentra a cargo del control jurisdiccional dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nancy Bertha Mamani Condori, por la presunta comisión del delito uso indebido de influencias; 2) El Fiscal, mediante requerimiento, informó la aprehensión de la precitada encausada, solicitando aplicación de medidas cautelares, en razón a que ya existe imputación formal en su contra, formulada con anterioridad; y, 3) En mérito a la referida petición, se fijó audiencia para el 15 de marzo de 2013, a horas 16:20, a fin de resolver la situación jurídica de la imputada.Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia, en audiencia prestó el siguiente informe: **i)** El informe de inicio de investigaciones se presentó a la autoridad judicial en la gestión 2011, por lo que a partir de ese momento existió control jurisdiccional, a cargo del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; **ii)** El 21 de marzo de 2012, se citó personalmente a Nancy Bertha Mamani Condori, con el señalamiento de audiencia para recibir su declaración informativa; sin embargo, presentó memorial solicitando la suspensión del referido acto, lo cual demuestra que a partir de esa fecha ya tenía conocimiento de la existencia del proceso en su contra; posteriormente, nuevamente fue convocada con el mismo objeto, para el 12 de abril del mismo año; empero, desobedeció al llamado de la autoridad sin ningún justificativo; **iii)** En conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, presentó diferentes memoriales pretendiendo evitar su declaración, por cuya razón, el 13 de abril de 2012, se emitió el respectivo mandamiento de aprehensión, conforme estipula el art. 224 del CPP; **iv)** El razonamiento de la SC 0774/2006-R de 8 de agosto, es inaplicable al presente caso, considerando que, la accionante debía ser conducida ante la autoridad que ordenó su comparecencia; sin embargo, no quiso presentarse, lo cual demuestra su intención de sorprender al Juez de garantías; **v)** Anteriormente ya fue planteada la presente acción de libertad, oportunidad en que el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada y, por otro lado, para acudir a la justicia constitucional, se debe acreditar el absoluto estado de indefensión, aspecto que no acontece, porque la imputada presentó memorial solicitando copias legalizadas, lo cual demuestra el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; y, **vi)** De acuerdo con el entendimiento de la SC 1339/2005-R de 25 de octubre, los aspectos procesales no pueden cuestionarse a través de la presente garantía jurisdiccional, de existir una actividad procesal defectuosa, debe presentarse a la autoridad que ejerce control jurisdiccional.

### I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 009/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 120 a 125 por la que **denegó la tutela**, con los siguientes fundamentos: **a)** La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia, debiendo evitarse se convierta en un mecanismo alternativo o paralelo de la jurisdicción ordinaria, de manera que, en materia penal, si se impugna actos no judiciales antes o después de la imputación formal, se debe tomar en cuenta excepcionalmente, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo, a fin de no generar desequilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; por lo tanto, ante la existencia de defectos absolutos o vulneraciones a derechos fundamentales, debía.denunciarlos en audiencia de aplicación de medidas cautelares, ante el juez que ejerce el control jurisdiccional; **b)** Las medidas cautelares no causan estado, lo cual permite hacer uso de sus derechos conforme a las normas establecidas a tal efecto; y, **c)** La principal función del juez de instrucción en lo penal es ejercer el control jurisdiccional de la investigación, aspecto que queda reflejado en el art. 279 del CPP; entonces, si existe actividad procesal defectuosa, la imputada debió acudir a la autoridad judicial conforme determinan los arts. 167 y 168 del citado Código, solicitando su corrección, siendo esta una vía idónea y conducentes para el caso concreto.

### I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

FJ.III.1." Naturaleza jurídica de la acción de libertad La acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, como garantía de naturaleza jurisdiccional, destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, contra acciones u omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman, o amenacen de restricción o supresión los derechos antes enunciados, constituye un mecanismo de defensa, que se erige en el nuevo orden constitucional, como un medio idóneo y sencillo de protección de los derechos que tutela. Su incorporación dentro del acápite de las acciones de defensa del texto constitucional, coincide con normativas del orden internacional; así, el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dispone: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”; el art. XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, prescribe: “(…) Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Las normas citadas anteriormente, por expresa determinación del art. 410 de la CPE, integran el bloque de constitucionalidad; por consiguiente, merecen observancia y su aplicación tanto por gobernantes y gobernados; sin embargo, como se podrá advertir, las aludidas disposiciones normativas hacen referencia de manera exclusiva a la protección del derecho a la libertad física y de locomoción; empero, la acción de libertad, instituida en la Norma Suprema del Estado, amplia su ámbito de protección al derecho a la vida; así, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Del texto constitucional citado anteriormente, se puede concluir que, es posible la activación de la acción de libertad ante cuatro presupuestos claramente identificados; primero, contra acciones y omisiones que pongan en riesgo el derecho a la vida; segundo, contra acciones y omisiones que afecten el derecho a la libertad física y de locomoción; tercero, contra acciones y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, cuarto, contra acciones y omisiones que den lugar a una persecución indebida. Ahora bien, en el aspecto procesal, la presente garantía jurisdiccional tiene una tramitación especial y sumarísima, regida principalmente por los principios de inmediatez, generalidad, inmediación e informalismo. Entonces, debido a su propia naturaleza y su objeto de protección, este mecanismo constitucional, a diferencia de las otras acciones constitucionales, no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, conforme a la consolidación de la amplia y informe jurisprudencia constitucional, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria; lo cual supone que, si la jurisdicción ordinaria prevé mecanismo o recursos idóneos y eficaces en la protección de los derechos objeto de tutela de la presente garantía, previamente el agraviado debe acudir a los mismos y, agotados ellos, puede acudir a la justicia constitucional, salvo que dichos mecanismos por su naturaleza sean inidóneos, ineficaces, inoportunos e inconducentes, situación en que el accionante puede prescindir de la activación de dichos mecanismos ordinarios para acudir directamente a la justicia constitucional. El razonamiento anterior, responde y armoniza con las normas de orden internacional citadas anteriormente, por cuanto las mismas no exigen la existencia de mecanismos de protección que tenga una naturaleza exclusivamente constitucional, mas al contrario, el espíritu de dichas disposiciones normativas radica en que el Estado instituya los respectivos recursos, con la única condición que estos sean idóneos y efectivos en la protección del derecho a la libertad de las personas, de ahí que la acción de libertad, de manera excepcional, es subsidiaria".

Descriptores

Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0908/2013Fuente oficial