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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0908/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0908/2014

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por las autoridades judiciales ordinarias condice con una correcta interpretación de la legalidad ordinaria, a no ser que la decisión judicial evidencie vulneración de derechos o garantías constitucionales. Por lo que se refiere al caso de autos, este Tribunal no evidencia que los fallos impugnados que constituyan una lesión directa a derechos constitucionales; menos aún cuando la pretensión reside en revisar la interpretación del referido DS 28699, a objeto de obtener la reincorporación laboral a pesar de haber cobrado sus beneficios sociales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2014

Sucre, 14 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05312-2013-11-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 9/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 494 a 501, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Antonio Calderón Eduardo contra Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 330 a 343, y de subsanación de 1 de noviembre de igual año, corriente a fs. 378, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado, a través de memorándum DRH 112 de 23 de febrero de 2006, en el cargo de abogado interno dependiente del Departamento Jurídico de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz (COTEL Ltda.); para que posterior a un año de estabilidad laboral continua y dependiente recibiera el memorándum de despido DRH 087 de 31 de agosto del referido año. El informe de 20 de septiembre de 2006, emitido en instancias del entonces Ministerio de Trabajo, ordenó su inmediata reincorporación, en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; recibiendo la negativa por parte de COTEL Ltda., lo que le llevó a presentar demanda el 2 de marzo de 2007, ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social; que mediante Sentencia 075/2010 de 5 de agosto, declaró probada la demanda en aplicación estricta del art. 10.I y III del indicado Decreto Supremo. Sin embargo, en apelación, la Sala Social Administrativa Primera, por Auto de Vista 151/2012 de 18 de julio, determinó su reincorporación con el pago de tres salarios "como derecho colateral por retiro intempestivo" (sic), siendo que su despido data de 31 de agosto de 2006.El Auto de Vista 151/2012, es ilegal, toda vez que las autoridades demandadas interpretaron erróneamente el art. 10 del DS 28699; lo mismo que el Auto Supremo 233, debido a que incumple la revisión que se debe efectuar respecto a resoluciones emitidas por el juez a quo; puesto que al haber sido favorecido con el informe de reincorporación de 20 de septiembre de 2006 y con la instructiva conminatoria de 10 de octubre de 2006, contaba con un derecho adquirido. Además, es posible optar ante estas circunstancias tanto por el pago de beneficios sociales como por la reincorporación, previstas en el art. 10 del aludido Decreto Supremo, “en consecuencia mal puede el Auto Supremo 233 de 13 de mayo de 2013, interpretar una sola opción o negativa de consideración de reincorporación, cuando por el contrario al existir conminatoria en sede administrativa lo único que pueden acatar los administradores de justicia, es su cumplimiento”. Es decir, es posible cobrar los beneficios sociales y solicitar la reincorporación, ya que la norma no señala que sean excluyentes, sino más bien compatibles; de donde existe falta de motivación en los fallos pronunciados por las autoridades demandadas, debido a que consideraron de forma equivocada que sus supuestos son excluyentes, entre la solicitud de cobro y la de reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando únicamente al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 233/2013 de 13 de mayo, y en consecuencia se disponga que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución que disponga la reincorporación a su fuente laboral.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 549/2013 de 4 de noviembre, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso por no presentar la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Antonio Calderón Eduardo, por haber incumplido la observación contenida en el decreto de 29 de octubre de 2013, que dispuso la presentación de fotocopias legalizadas.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por Fernando Antonio Calderón Eduardo contra la Resolución 549/2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, mediante AC 0276/2013-RCA de 3 de diciembre, revocó la Resolución impugnada y dispuso que el Tribunal de garantías admita la presente acción y la someta al trámite previsto por ley.

I.2.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 491 a 493; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante reiteró los fundamentos y petitorio de su demanda.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 473 a 475, exponiendo que existe falta de “legitimidad” pasiva en la acción interpuesta, debido a que el acto señalado de vulneratorio no es precisamente el Auto de Vista 151/2012, sino el Auto Supremo 233/2013; por lo que solicitan se deniegue la acción de amparo formulada contra sus personas. Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el informe escrito, cursante de fs. 487 a 490, alegan que si bien el accionante solicitó en su demanda laboral su reincorporación, como consecuencia de haber sido despedido intempestivamente; se evidenció que optó por el cobro de sus beneficios sociales en sede administrativa, hecho reconocido por el propio accionante en su declaración.memorial de acción de amparo constitucional; lo que impide disponer su reincorporación, toda vez que el art. 10.I del DS 28699, prevé que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. De ello se deduce que el trabajador despedido solo puede elegir una opción, sea el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, pero de ninguna manera puede optar por las dos opciones.

El accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, más aún si se tiene presente que la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1358/2003 de 18 de septiembre, señaló que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Asimismo, citaron la SC 0245/2010 de 31 de mayo, que establece que: “…la valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar, es decir su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer esa ponderación a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción…”.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

La Directora Jurídica de COTEL Ltda., Rosby Zapata Fiorilo, por memorial de 7 de febrero de 2014, en cursante de fs. 462 a 475, señaló que el art. 10 del DS 28699, establece claramente que el trabajador cuenta con dos caminos a elegir: puede optar por la reincorporación o por los beneficios sociales, pero de ningún modo hacer uso de las dos opciones.

I.3.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 9/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 494 a 501, denegó la tutela solicitada; bajo el argumento de que el accionante no puede pretender que los supuestos del art. 10 del DS 28699; es decir, el pago de beneficios sociales o reincorporación, sean aplicados de forma simultánea, puesto que resultan excluyentes.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. — Cursa memorándum DRH 087 de 31 de agosto de 2006, expedido por el Gerente General de COTEL Ltda., que dispone prescindir de los servicios de Fernando Antonio Calderón Eduardo, a partir del 31 de agosto de 2006 (fs. 25).

II.2. — A través de memorándum de 28 de septiembre de 2006, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, “instruyó” a COTEL Ltda. la reincorporación de Fernando Antonio Calderón Eduardo a su fuente laboral (fs. 36).

II.3. — Ante el incumplimiento de la referida “instrucción”, el accionante interpuso el 2 de marzo de 2007, demanda de reincorporación (fs. 38 a 39), habiendo llegado hasta etapa de casación, mismo que fue resuelto mediante el Auto Supremo 233 de 13 de mayo de 2013, emitido por los Magistrados del Tribunal Supremo, ahora demandados, quienes declararon “infundado el recurso de casación parcial en el fondo interpuesto por Fernando Antonio Calderón Eduardo (…) y en cuanto a los recursos de casación fs. 569-571 interpuesto por COTEL Ltda. y de fs. 574-575 interpuestos por Alfredo Carreaga Simón, CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido (…), dejando sin efecto la reincorporación dispuesta a favor de Fernando Antonio Calderón Eduardo, manteniendo firme y subsistente la reincorporación ordenada a favor de Alfredo Carreaga Simón, con el reconocimiento de los sueldos devengados y demás derechos que por ley le pudieran corresponder desde elmomento de su despido hasta la fecha en que se produzca su reincorporación…” (sic) (304 a 310

vta.).

II.4. No obstante de haber interpuesto demanda de reincorporación, el ahora accionante, realizó el

cobro efectivo de sus beneficios sociales derivados del despido que denuncia en el aludido proceso

laboral (fs. 304 y 330 a 343).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la tutela judicial efectiva y al

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Deniega la acción de amparo constitucional debido a que no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria.

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