Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal, dispone la nulidad de las resoluciones administrativas emitidas dentro de los recursos administrativos interpuesto por el accionante, debiendo la autoridad demandada emitir nueva resolución conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”…corresponde otorgar la tutela impetrada, dejando sin efecto la misma, debiendo pronunciar una nueva, la que hará depender la nulidad o no de la Resolución 018/2014, emitida por los miembros de la Comisión del régimen Disciplinario de la ANAPOL”. (…) … disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 301/2014 de 6 de octubre, debiendo emitirse una nueva conforme los fundamentos expuestos en este fallo. (…)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S1 Sucre, 29 de septiembre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional Expediente: 10575-2015-22-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución de 016/2015 de 23 de marzo, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Synclair Acarrafi Revollo en representación legal de Eduardo Vasco Rodas contra Gary Omonte Vera, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 189 a 194 vta., y subsanación de 18 del mismo mes y año (fs. 198 a 200 vta.), el accionante a través de su representante expuso lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 14 de abril de 2014, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) emitió Auto Inicial de Proceso Sumario Interno en su contra, por la presunta infracción de los arts. 40 (Faltas gravísimas) que a la letra dice: “regresar de franco o ser sorprendido en dependencias de la Unidad académica, en estado de ebriedad con aliento alcohólico” y 39 (Faltas Graves) inc. B numeral 19 “Faltar al parte de incorporación de salida extraordinario, franco descanso pedagógico por más de treinta minutos de la hora señalada”, disposiciones contenidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; a cuyo efecto, el 18 de mayo de 2014, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 018/2014, que resolvió sancionarlo con la baja definitiva de la mencionada Institución.Indicó que, la Resolución emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, presidió de los principios de objetividad y sana crítica; toda vez que, se valoró prueba inexistente, como es el caso del informe pericial de Yolanda Machicado Loza, Bioquímica del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), que fue tomada en cuenta para sustentar su baja definitiva; sin embargo, dicho informe no cursaba en los antecedentes del caso. Asimismo, se desechó el principio de seguridad jurídica, por cuanto la remisión de muestra de sangre que debió ser solicitada por el investigador Wilmer Fernando Galves Guzmán, y fue requerida por Augusto Juan Russo Sandoval, quien no era oficial investigador o parte de la Comisión Disciplinaria, vulnerándose así los art. 51 y 54 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; los protocolos de la cadena de custodia, y la muestra de sangre obtenida, fueron realizadas en ausencia de su abogado o de un familiar, infringiendo el art. 20 del Decreto Supremo (DS) 659 de 6 de octubre de 2010, que establece que las muestras de sangre deben practicarse en un centro de salud habilitado por el Ministerio de Salud; sin embargo, éste se practicó en dependencias del Organismo Operativo de Tránsito.
Frente a estos hechos, el 2 de junio de 2014, interpuso recurso jerárquico contra la RA 018/2014, donde se solicitó se imponga sanción menos gravosa, aspecto que no mereció respuesta de la autoridad jerárquica y el 27 del mes y año señalado, presentó mejora al recurso, alegando la ilegal valoración de prueba inexistente, solicitud que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 301/2014 de 6 de octubre, misma que confirmó en todas sus partes la RA 018/2014, sin la debida fundamentación y motivación. Arguyó también que, el encontrarse en estado de ebriedad, es una conducta que, en su caso, es sancionado con la baja definitiva, no se fundamenta con referencia a los criterios lógicos jurídicos por los cuales, en casos análogos, se sancionó la misma conducta con la suspensión de un año académico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación o motivación de las resoluciones, a la educación y principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 17, 77.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la RA 018/2014 de la Comisión de Régimen Disciplinario de la mencionada institución y la Resolución de Recurso Jerárquico 301/2014, a efectos de que se emita una nueva, observando el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 216, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de la acción presentada y agregó que: a) El proceso sumario interno fue seguido contra Eduardo Vasco Rodas, quien es Caballero Cadete que cursa el Cuarto año de formación profesional en la Academia Nacional de Policía; b) De acuerdo a los antecedentes de la RA 018/2014, se puede evidenciar que la misma carece de una fundamentación adecuada, puesto que en la parte que dice "Vistos", la Comisión de Régimen Disciplinario, se limitó a hacer una relación cronológica de las diligencias que se habrían realizado en ese momento; es decir, pericia, declaraciones de testigos, declaraciones del procesado; pero lo curioso fue que en el penúltimo párrafo "fs. 75" (sic), hace mención a un dictamen pericial dictado por Yolanda Machado Lozada, perito Bioquímica del IITCUP de 14 de marzo de 2014, en ese entendido, dicho informe fue valorado para emitir la resolución de fondo, sancionando con baja definitiva sin derecho a reincorporación; sin embargo, de la revisión íntegra del expediente que hace el caso 014/2014, no existe en obrados dicho informe, dejándolo así en indefensión; c) En el tercer párrafo de la RA 018/2014, la Comisión textualmente señaló que, del informe de conclusiones de fecha de 18 de diciembre de 2013, elaborado por Wilmer Fernando Gálvez Guzmán, oficial investigador, que en la parte conclusiva refirió y simplemente se limitó a transcribir una transcripción íntegra de lo que estableció el investigador asignado al caso, en su informe conclusivo, luego que inmediatamente estaba la parte dispositiva; es decir, en la RA 018/2014, no se estableció en ninguna parte, cuál la valoración individual que hicieron de cada uno de los elementos de convicción que fueron acumulados en ese momento; y, d) El 2 de junio de 2014, se promovió el recurso jerárquico contra la Resolución señalada y a pesar de haber expuesto todos los agravios a los que fue sometido desde el Auto Inicial de Procesamiento Sumario Interno CRD/014/14, se emitió la Resolución Jerárquica 301/2014, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación o fundamentación, donde se puede evidenciar que se refiere a todos los agravios expuestos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gary Omonte Vera, Vicerrector de la Universidad Policial, presentó el informe escrito cursante de fs. 205 a 208, y en audiencia, a través de sus abogados, manifestó que: 1) La mencionada institución desarrolla sus actividades de acuerdo a las normas de admisión, permanencia, retiros, promoción y graduación, definidas en sus reglamentos; de acuerdo al Régimen Disciplinario, se inició el proceso sumario interno al accionante Eduardo Vasco Rodas, por estar subsumido su accionar como falta grave en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de la UNIPOL; 2) El 7 de abril de 2014, el Departamento de Instrucción puso a conocimiento de la Sub Dirección Jurídica el proceso sumario interno 014/2014.de la ANAPOL, el informe acompañado del acta de prueba de alcohotest y acta de cadena de custodia de la toma de muestra de sangre, presentado por Charles Romero Escalante -Oficial Instructor, referente a Eduardo Vasco Rodas, de cuarto año, quien aparentemente se encontraba con aliento alcohólico el 4 de marzo del año señalado, nombrándose como Oficial Investigador a Wilmer Fernando Gálvez Guzmán; 3) De acuerdo al dictamen pericial de 14 de marzo de 2014, emitido por Yolanda Machado Lozada, perito en Bioquímica del IITCUP, se estableció la presencia de alcohol con grado de 1.3 g/l, previa acta de la cadena de custodia; 4) El 5 de marzo de 2014, bajo acta de examen de alcohotest realizado a Eduardo Vasco Rodas por Víctor Hugo Coaquira Meneses, Laboratorista de turno del Organismo Operativo de Tránsito, dio como resultado de 1.00 g/l; 5) Según la declaración de testigos y fotocopias legalizadas del libro de novedades del servicio del 4 y 5 de marzo de 2014, se evidenció que el accionante se reincorporó tardíamente de la salida dada al Batallón de Cadetes y presentaba aliento alcohólico; por lo que su conducta se adecúa dentro lo establecido en el art. 39 (Faltas Graves Inc. B 1) numeral 19 y 40 (Faltas Gravísimas) numeral 1); 6) Las normas analizadas no vulneraron el debido proceso; al respecto, corresponde afirmar que, la Resolución venida en recurso jerárquico observó los principios fundamentales. Asimismo, de la mejora del recurso jerárquico contra la RA 018/14, se señaló que se transgredió el art. 46 del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, porque no se cumplió con los requisitos legales para el inicio de una investigación disciplinaria; 7) Del análisis del Auto inicial del Proceso Sumario Interno CRD/14/14 de 14 de abril de 2014, se establece que el mismo cumplió con lo previsto en el art. 46 del Reglamento señalado, por lo que no corresponde la observación efectuada; 8) Con relación a la autoridad que dispuso la remisión de la muestra de sangre al IITCUP, se establece que la misma no incurrió en infracción al principio de seguridad jurídica, puesto que de acuerdo al art. 45 del Reglamento aludido el inicio del procedimiento por faltas graves, se iniciara por orden superior; asimismo, y debido a la flagrancia de la falta una vez conocida la denuncia, el Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL emitirá el Auto Inicial de Proceso Sumario interno en cuarenta y ocho horas, disponiendo que el Jefe de Departamento de Instrucción designe el Investigador a objeto de iniciar las investigaciones, previa notificación al cursante denunciado con el auto inicial de proceso; y, 9) En su declaración informativa realizada el 6 de mayo de 2014, en su respuesta a la pregunta “si consumió algún tipo de bebida alcohólica durante su salida de franco el día 4 de marzo del año señalado”, respondió en forma afirmativa, señalando que sí consumió whisky y lo hizo debido a una invitación de almuerzo familiar y de amigos, con esos elementos de convicción la Resolución de Recurso Jerárquico 301/2014, confirmó la determinación que asumió la ANAPOL. Por lo que se establece que no hubo omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, consiguientemente, debe denegarse la acción planteada. I.2.3. Intervención de los terceros interesadosBasilio Yujra Callisaya, Vocal de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) Para poder confirmar o desvirtuar el moverse del ahora accionante, el Oficial Investigador procedió a hacer una primera prueba de campo que es el alcosensor, conduciéndolo a oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, en el cual, por dictamen se estableció la presencia del aliento alcohólico con un resultado de 1,00 gramos por litro en el alcohotest, y luego se procedió con la toma de muestra de sangre, posteriormente que de acuerdo al dictamen pericial el accionante se encontraba con 1.3 gramos por litros de alcohol en sangre, es así que con todos esos antecedentes se emitió informe ante las autoridades correspondientes y se estableció el proceso interno disciplinario; y, ii) En virtud a ello, en sesión de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, analizando lo que refiere el informe conclusivo del oficial investigador y las pruebas de cargo y descargo se pronunció la resolución de primera instancia, sin que el accionante haya sido suspendido de sus labores académicas, hasta el momento de ser debidamente notificado con dicha Resolución.
José Manuel Rioja Claure y Víctor Eduardo Tineo Zeballos, Presidente y Vocal respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a pesar de su legal notificación, según consta a fs. 202, no presentaron informe oral ni escrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 016/2015 de 23 de marzo, cursante de fs. 217 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del recurso jerárquico y de la mejora del recurso, se evidenció que el accionante no alegó agravios ante el superior en grado, el funcionario del Organismo Operativo de Tránsito que obtuvo la muestra de sangre estaba habilitado o no para realizar dicha toma; si Augusto Juan Russo Sandoval tenía o no competencia para ordenar actos investigativos como el disponer la remisión de la muestra al IITCUP y si la misma le correspondía por la duda en la cadena de custodia desde tal remisión al "Capitán Gorostiaga" y después a la perito bioquímica de la referida institución; b) En relación a la supuesta inexistencia de la prueba emitida por la perito señalada, el mismo accionante en su mejora de alzada, no expresó como agravio aquel extremo, al contrario, reconoció textualmente su existencia al manifestar: "...se introduce al proceso disciplinario un peritaje de toma de muestra de sangre para, realizar la alcoholemia..." (sic) y en la resolución impugnada dicha prueba fue considerada por la autoridad demandada cuando refirió el Considerando segundo numeral 2) séptimo párrafo "...informe pericial de IITCUP En fs. 18..." (sic); c) En torno a la falta de fundamentación respecto al estado de ebriedad alegado, la autoridad demandada fundamentó fáctica y jurídicamente la resolución impugnada, valorando los medios de pruebaproducidos en el proceso disciplinario consistentes en declaraciones testificales, el examen de alcohotest, las fotocopias legalizadas del parte de retreta, el libro de novedades, el informe pericial IITCUP y como corolario, subsumiendo el hecho concreto a las faltas previstas en los arts. 40 numeral 1 y 39 inc. b.1. numeral 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; d) Respecto a la desigualdad a partir de casos análogos, este extremo tampoco fue expuesto como agravio en el recurso jerárquico en la mejora de alzada, por ende, impidió al Tribunal de garantías cotejar con la resolución impugnada; asimismo, de la literal adjunta a "fs. 109 y siguientes, se tiene que en la misma existiría una sanción física, lo que en el presente caso no sucedió o no fue fundamentado, no existiendo hechos análogos; e) En torno a la fundamentación o motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, ha especificado que una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa, clara e íntegra en todos los puntos demandados. Así también se señaló en la SCP 0231/2014-S2 de 5 de diciembre, entre otros. Es decir, para valorar si un fallo es o no motivado, debe cotejarse entre lo demandado y lo resuelto y en la especie, como se concluyó, la parte accionante no reclamó todos los extremos alegados en la presente acción ante la autoridad demandada mediante el recurso jerárquico y de mejora de alzada y aquello impidió valorar si la resolución impugnada fue o no motivada respecto a aquellos; f) La supuesta inexistencia de la prueba emitida por la perito bioquímica reclamada por el accionante, en su mejora de alzada, confesó su existencia y el extremo de consumo de bebidas alcohólicas según consta en su propia declaración informativa, donde, en presencia de su abogado, afirmó que consumió bebidas alcohólicas, así también reconoció su firma y contenido del alcohotest y de la muestra de sangre; por lo que consintió libremente tales actos aceptando tácitamente el resultado, además, no expuso la mayoría de los agravios que expresa en esta acción; y, g) Con relación a la participación del Jefe del Departamento de Instrucción en actos investigativos, debió efectuarlo ante el superior en grado en la vía administrativa, no siendo supletoria la jurisdicción constitucional.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al Art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.resolvió el inicio del proceso sumario interno contra el Caballero Cadete Eduardo Vasco Rodas de cuarto año de formación profesional de la ANAPOL, por haber infringido probablemente el art. 40.1 (Faltas Gravísimas) y 39 (Faltas Graves) inc. B.1) numeral 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL (fs. 4).
II.2. Cursan Informes del Oficial de Guardia de la ANAPOL de 5 de marzo de 2014, presentado al Jefe del Departamento de Instrucción; resultado de acta de alcoholtest; acta de cadena de custodia, acta del alcoholtest (cromatografía de tubo con insuflado de globo), por el cual se establece que Eduardo Vasco Rodas ingirió bebidas alcohólicas; nota de 14 de marzo de 2014, mediante la cual el Director del IITCPB de la UNIPOL, Eloy Iván Rojas del Carpio, presentó en sobre cerrado informe pericial de química y toxicología elaborado por Yolanda Machicado Lozada, perito Bioquímica, ante el Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, Augusto Juan Russo Sandoval; acta de toma de sangre; informe pericial; fotocopias del servicio de guardia de la ANAPOL del 4 y 5 de marzo de 2014; orden del día de la ANAPOL de 28 de febrero de 2014; y, actas de declaración informativa e informe en conclusiones (fs. 6 a 74).
II.3. El 28 de mayo de 2014, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, mediante RA 018/2014, resolvió sancionar con la baja definitiva, sin derecho de reincorporación a Eduardo Vasco Rodas, por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en los arts. 40.1 y 39 Inc. B.1 numeral 19, del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; ante dicha determinación, por memorial de 2 de junio de 2014, el accionante presentó al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la UNIPOL recurso jerárquico contra la RA 018/2014 y posteriormente el 27 del mes y año señalado presentó ante el Vicerrector de la UNIPOL mejora de recurso jerárquico contra la misma RA 018/2014 (fs. 75 a 78; 94 v vta.; v,103 a 108).
II.4. Por Resolución de Recurso Jerárquico 301/2014 de 6 de octubre, el Vicerrector de la UNIPOL confirmó en todas sus partes la RA 018/2014, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, por haber sido dictada conforme a la normativa educativa de la Policía boliviana (fs. 96 a 101).
II.5. Cursa resoluciones de recurso jerárquico de otros Caballeros Cadetes de la ANAPOL, por la que se revocó y se modificó las resoluciones administrativas emitidas por la Comisión de Régimen Disciplinario y Sentencias Constitucionales; y, los antecedentes y actuados acumulados en todo el proceso disciplinario del caso 014/2014 contra Eduardo Vasco Rodas (fs. 109 a 139; y, 1 a 106 [del anexo]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa parte accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación o motivación de las resoluciones, a la educación y el principio de la seguridad jurídica; toda vez, que: Dentro del proceso Sumario Interno por la presunta infracción de los arts. 40 y 39 inc. B numeral 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL para las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, la Comisión de Régimen Disciplinario en base a una prueba ilegal y prescindiendo de los principios de objetividad y la sana crítica, mediante la RA 018/2014, resolvió sancionarlo con la baja definitiva de dicha institución sin derecho a reincorporación, misma que fue confirmada por la Resolución Jerárquica 301/2014, en ambas no se consideró el protocolo de la cadena de custodia y obtención de la muestra de sangre, la correcta valoración de la prueba, menos se pronunció con respecto a su solicitud de aplicación de una medida menos drástica que la resuelta.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustentan el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimarey (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de ordenimperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebateindo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
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