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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0908/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0908/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la presunta vulneración a la interpretación de la legalidad ordinaria, los Magistrados demandados han efectuado una correcta y razonable interpretación de la normativa legal aplicable al caso concreto y que, de manera objetiva han analizado el conte...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la presunta vulneración a la interpretación de la legalidad ordinaria, los Magistrados demandados han efectuado una correcta y razonable interpretación de la normativa legal aplicable al caso concreto y que, de manera objetiva han analizado el contenido normativo del art. 220 del CPC en su conjunto, por lo que no es correcto lo demandado por la entidad accionante respecto a lesión alguna de sus derechos constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” Aquí es preciso dejar claramente establecido que, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizará el fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, resultado al que se subsumirá la decisión del tribunal de apelación; empero, esto de ninguna manera faculta a esta instancia a ordenar o direccionar una resolución, actuación que desde todo punto de vista, excedería las facultades otorgadas al Tribunal Constitucional Plurinacional. Habiendo efectuado las precedentes puntualizaciones, de obrados se observa que la Gerencia de GRACO, en el recurso de casación formulado el 4 de abril de 2014, planteó lo siguiente: a) En el memorial de apelación presentado el 21 de mayo de 2010 a hrs. 11:28, se hizo referencia a la Resolución Administrativa 03-0133-10 de 21 de abril de 2010, mediante la cual se designó a Ernesto Julio Vargas Porcel como Gerente de GRACO, documento que al haber sido suscrito por el Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme dispone el art. 14 incisos g) e i) de la Ley 2166, es de cumplimiento obligatorio para todos; b) La omisión de la presentación de la Resolución Administrativa 03-0133-10, que fue subsanada con prontitud, pudo haber sido subsanada incluso a solicitud del juzgador conforme prevé el art. 3 del CPC, atendiendo los principios pro homine y pro actione; además, el plazo establecido en el art. 220 del CPC, se refiere a la presentación del recurso de apelación, por lo que cualquier observación formal puede ser corregida a efectos de asegurar el derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE; por lo que, el Auto de Vista 055/2013, al haber incurrido en errónea interpretación de los arts. 219 y 220 del CPC, ha derivado en vulneración del derecho a la impugnación al no considerar que el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 8 de mayo de 2010, fue interpuesto dentro de los plazos legales, habiéndose subsanado el defecto formal por memorial del mismo día. Posteriormente, mediante memorial de 28 de julio de 2014, la entidad recurrente -ahora accionante-, presentado ante la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la aplicación de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 206/2014, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera, referida a que el cómputo de plazos previsto por el art. 220 del CPC, se inicia a partir del día siguiente hábil hasta el último momento hábil del día respectivo. En base a estos argumentos, compete ahora efectuar la revisión del Auto Supremo 215/2014 de 15 de agosto, a efectos de verificar si las pretensiones efectuadas fueron debidamente atendidas o no. Así, en sus partes sobresalientes, el Auto Supremo 215/2014, expresa: 1) Si bien el art. 2201.I.1 del CPC, establece que el plazo para formular apelación es de diez días, el parágrafo segundo del mismo artículo determina que dicho plazo es fatal y se computa a partir de la notificación con la resolución; por lo que, el apersonamiento de Ernesto Julio Vargas Porcel en representación de GRACO CBBA, fue extemporánea debido a que se notificó con la Sentencia 31 el 11 de mayo de 2010 a hrs. 11:30, presentando la apelación el 21 de igual mes y año a hrs. 11:28 y la documentación que acreditaba la personería a hrs, 17:40, cuando el plazo para cumplir la actuación judicial había vencido a hrs. 11:30 de ese día; 2) Si bien resulta evidente la legalidad de la representación, ésta no se hizo valer dentro del plazo de diez días previsto por el art. 220.I.1 y II del CPC, incurriendo en una actitud negligente que se pretendió subsanar posteriormente, habiendo en consecuencia precluido el derecho a impugnar en apelación; y, 3) El memorial de 21 de mayo de 2010, presentado a hrs. 17:40 al que se adjuntó la RA 03-0133-10 que acreditaba la personería del representante de GRACO resultó extemporáneo por cuanto tal condición debió acreditarse en el primer memorial en el que actuó, de acuerdo a lo previsto por los arts. 56 y 57 del CPC y 812 y 814 del Código Civil (CC), con relación a los arts. 216 y 218 del CTb.1992, referidos a la capacidad procesal, extremo que al no haber sido observado motivó la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia 31; no habiendo el Tribunal de segunda instancia, incurrido en ninguna de las acusaciones denunciadas, efectuando más bien una correcta interpretación y aplicación de la normativa legal Por lo expuesto, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación. Ahora bien, de la contrastación de los argumentos planteados en el recurso de casación formulado por Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a.i. de GRACO impugnando el Auto de Vista 055/2013, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y de los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 215/2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que éste cuenta con una debida fundamentación y motivación y que, si bien no contiene una ampulosa exposición, ha dado respuesta concreta a lo cuestionado por la parte recurrente, habiendo manifestando con absoluta claridad que el hecho de que la representación de GRACO sea legítima, ello no implica que cuando su representante legal actúe a nombre de dicha entidad pueda omitir acreditar su personería; y, respondiendo sobre la presunta errónea interpretación y aplicación del contenido normativo del art. 220.I.1 del CPC por parte del Tribunal de apelación, estableció que el parágrafo segundo del señalado artículo prevé que el plazo para la interposición del recurso de apelación es fatal, por lo que se computa de momento a momento y que en el caso objeto de análisis, al haberse notificado a la Administración Tributaria con la Sentencia 31 el 11 de mayo de 2010 a hrs. 11:30, el término para la impugnación vencía a los diez días y en la misma hora; es decir, el 21 de mayo de 2010 a hrs. 11:30, de donde se infiere que la acreditación de la personería efectuada a hrs. 17:40 resultó extemporánea, máxime si se toma en cuenta que dicha acreditación debió ser presentada en el primer escrito; es decir adjunta al memorial de apelación presentado a hrs. 11:28 del indicado día. (...) Asimismo, en cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, este Tribunal observa que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una correcta y razonable interpretación de la normativa legal aplicable al caso concreto y que, de manera objetiva ha analizado el contenido normativo del art. 220 del CPC en su conjunto, no siendo evidente que a partir de la interpretación sistemática de la mencionada norma, en sus dos parágrafos, se haya incurrido en lesión alguna a derechos constitucionales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S2

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10340-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 79/015 de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 284 a 289 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Torrico Caballero, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Fidel Marcos Tordoya Ramírez y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, ambos Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Óscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La accionante, mediante memoriales presentados el 20 de febrero de 2015 y el de subsanación de 27 del mismo mes y año, cursantes de fs. 151 a 167 vta. y 181 a 198 respectivamente, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda contencioso tributaria iniciada por TOYOSA S.A. el 8 de mayo de 2010, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia declarándola probada, decisión que fue notificada a GRACO el 11 de mayo del citado año e impugnada en apelación por Ernesto Julio Vargas Pórcel en su condición de Gerente de dicha entidad, mediante escrito presentado el 21 del señalado mes y año, a hrs. 11:28.

Añade que, por descuido involuntario, se omitió adjuntar al memorial de apelación, la Resolución Administrativa (RA) 03-0133-10 de 21 de abril, por la que seacreditaba la personería del recurrente, defecto que, no obstante haber sido subsanado en el día (21 de mayo de 2010), a través de escrito presentado a hrs. 17:40, mereció Auto de 21 de mayo de 2010, emitido por Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, por el que se declaró ejecutoriada la sentencia del inferior, argumentando el incumplimiento del art. 228 inc. 5) del Código Tributario (CTb.1992) y el “superabundante” vencimiento del plazo previsto en el art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Continúa manifestando que, ante el error evidente en que incurrió el juzgador respecto al cómputo de plazo, luego de las reclamaciones correspondientes, pronunció Auto de 22 de mayo de 2010, revocando el Auto de 21 de igual mes y año; decisión que fue apelada por las partes y que, habiendo sido de conocimiento de la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue resuelto por Auto de Vista 001/2011 de 11 de enero, anulándose obrados hasta el Auto de 22 de mayo de 2010, inclusive; en estas circunstancias, el juez inferior, pronunció nuevo Auto de Vista el 6 de abril de 2011, declarando ejecutoriada la Sentencia de 8 de mayo de 2010.

Indica que contra la última resolución, el 6 de abril de 2011, GRACO planteó recurso de apelación que fue radicado nuevamente ante la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mereciendo Auto de Vista 077/2011 de 16 de diciembre, por el cual se dispuso anular obrados hasta el Auto de 6 de abril, por lo que el Juez a quo dictó Auto de 23 de marzo de 2012, admitiendo la apelación formulada por la Administración Tributaria contra la Sentencia de 8 de mayo de 2010; decisión que mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue recurrida por TOYOSA S.A., ameritando la emisión del Auto de Vista 055/2013 de 25 de octubre en apelación, que confirmó en parte el Auto de 23 de marzo de 2012, disponiendo la consulta de oficio ante el superior en grado de la Sentencia de primera instancia y determinando que la acreditación del representante de GRACO resultó extemporánea; infiriéndose en consecuencia el rechazo in límine del recurso de apelación planteado por la Administración Tributaria.

Finaliza expresando que, contra el Auto 055/2013, se interpuso recurso de casación el 4 de marzo de 2014, habiendo la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, proferido el Auto Supremo 215/2014 de 15 de agosto, que en base a un fallo carente de una debida fundamentación y motivación, sustentado en la errónea interpretación de la ley, declaró infundado el recurso argumentando que Impuestos Nacionales no acreditó su representación legal y que trató de cumplir lo insubsanable después de vencido el plazo para apelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa y a la debida fundamentación y motivación, congruencia, verdad material, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin citar la norma.constitucional que los contiene.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto Supremo 215/2014 y disponiéndose que los Magistrados demandados, dicten nueva resolución, observando la línea jurisprudencial, los principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, casando el Auto de Vista 055/2013.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública llevada a cabo el 6 de marzo de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 266 a 283 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de la accionante, ratificaron el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 252 a 254, luego de ratificar el contenido íntegro y la fundamentación del Auto Supremo 215/2014, informaron lo siguiente: a) La Administración Tributaria fue notificada con la Sentencia el 11 de mayo de 2010 a hrs. 11:30, habiendo presentado apelación el 21 de igual mes y año; sin embargo, la personería jurídica fue presentada a hrs. 17:40 del mismo día; es decir, luego de haber vencido el plazo a hrs: 11:30, conforme dispone el art. 220.1.I y II del CPC, que establece que el plazo para apelación es de diez días, y que siendo fatal se computa a partir de su notificación, infiriéndose que el término para plantear el recurso se cumplió a la misma hora del plazo concedido, dentro del cual debió acreditarse la representación legal, lo que no implica desconocer la legalidad de la representación, sino determina que la misma no fue acreditada dentro del tiempo oportuno, establecido en la normativa precitada; b) La parte accionante pretende que se efectúe una aplicación anticipada del Código Procesal Civil; sin embargo, debe considerarse que al momento de notificarse a la Administración Tributaria con la Sentencia de instancia, el 21 de mayo de 2010, no podía aplicarse el art. 90 de la mencionada ley, por cuanto ésta entró en vigencia el 19 de noviembre de 2013, lo contrario implicaría contravenir el art. 123 de la CPE, referido a la irretroactividad de la norma; en consecuencia, no resulta evidente la presunta vulneración del debido proceso; c) El Auto Supremo “206/2014” no podía ser aplicado en el caso de autos, toda vez que los argumentos fácticos difieren del que ahora se analiza, habiéndose en el primero observado los plazos comunes establecidos por los arts. 140 y 142 del Código Procesal Civil; en cambio, la presente problemática se refiere a plazos recursivos dotados de una naturaleza fatal y perentoria; por lo que los plazos se computan a partir de la notificación con el fallo, extremo no observado por la parte recurrente al momento de plantear laapelación; **d)** En cuanto al principio de verdad material y el derecho a la defensa, en la especie no puede aplicarse una ley que aún no estaba vigente al momento de suscitarse el acto procesal reclamado dado que lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica; y, **e)** Por lo expuesto, no existió vulneración de derecho alguno al emitirse el Auto Supremo 215/2014, habiéndose proferido el mismo dotado de una debida fundamentación y motivación, respondiendo todos los reclamos planteados en base a los datos del proceso y las normas vigentes, debiéndose denegar la tutela por no haberse cumplido con los requisitos de forma y contenido para la presentación de la acción de amparo constitucional, previsto en el Código Procesal Constitucional.

**I.2.3. Intervención del tercero interesado**

Haciendo uso de la palabra en audiencia, el abogado del tercer interesado (TOYOSA S.A.), señaló que: **1)** La verdad material que reclama la parte accionante, es un principio procesal y no un derecho, por lo tanto no puede ser reclamada a través de la una acción tutelar, y menos servir de argumento para justificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 220 del CPC, máxime si dicho principio está destinado principalmente a definir el fondo del litigio a través de la valoración de la prueba como elementos que permitan establecer la verdad de los hechos; **2)** La falta de acreditación de las personería jurídica del apelante, no es un error subsanable ya que no existe norma legal alguna que permita presentarla posteriormente a interponer el recurso, siendo que, por el contrario, el art. 58 del CPC, establece que quien actúe en representación de otra persona, tiene el deber de acreditar su representación en el primer escrito a efectos de legitimizar su actuación; de donde se infiere que lo señalado por la parte accionante respecto a que el juzgador tenía la obligación de pedirle que subsane aquel defecto, no es evidente al no existir norma expresa que así lo disponga; por lo que, la omisión es enteramente atribuible a la entidad representada por la accionante; **3)** En cuanto al cómputo de plazos que, según la accionante debe computarse día a día y de hora a hora, corresponde señalar que tal extremo no formó parte del recurso de casación y por lo mismo no fue considerado por el Tribunal Supremo que, en mérito a la naturaleza jurídica del mencionado recurso carecía de competencia para pronunciarse, resolver o analizar el tema; **4)** En cuanto a la no aplicación del Auto Supremo “206/2014”, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no existe obligatoriedad legal alguna que obligue los juzgadores a conciliar jurisprudencia; además, éste tampoco fue motivo del recurso y tampoco fue expuesto en el primer escrito, sino cuatro meses después, por lo que su consideración pudo derivar en vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia; **5)** Tampoco se incurrió en lesión al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que activaron el recurso de apelación dentro del término previsto; otra cosa es que no cumplieron las formalidades de ley; y, **6)** La acción de amparo constitucional, pretende se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para hacerlo; correspondiendo denegar la tutela requerida.I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 79/015 de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 284 a 289 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante denunció como vulnerados los principios de seguridad jurídica, verdad material e interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y de supremacía constitucional, sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional tutela derechos y no principios, a no ser que entre éstos se establezca el nexo de causalidad, situación que no se presenta en el caso de autos; ii) Del mismo modo, se pretende que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo la accionante no cumplió con las reglas que aperturan la competencia constitucional de manera excepcional para hacerlo, pese a que tal extremo fue motivo de observación al momento de admitirse la demanda, no habiéndose establecido porqué la labor interpretativa realizada en el Auto Supremo 215/2014, resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que debieron ser aplicadas; iii) Respecto al Auto Supremo 206/2014 de 18 de julio que la accionante alega no fue tomado en cuenta por los Magistrados demandados, cabe señalar que el argumento del cómputo de plazos a que se refiere el precitado fallo, fue presentado por la accionante posteriormente al memorial de casación, recurso que trata de una demanda nueva en la que se cuestionó la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia de primera instancia; además el mentado Auto Supremo 206/2014 fue pronunciado por otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia, coligiéndose en consecuencia que existen diferentes criterios entre una y otra Sala; iv) Aún cuando se reclamó la no aplicación de un precedente, no se denunció como vulnerado el derecho a la igualdad; y, v) La accionante pretende que en base al principio pro actione, se subsane su negligencia en la presentación oportuna de la acreditación de la representación legal de GRACO para formular el recurso de casación, como si la presente acción tutelar se tratara de un recurso ordinario.

Ante solicitud escrita de aclaración, complementación y enmienda, presentada por Mario Vladimír Moreira Arias, Gerente General de GRACO del SIN, el Tribunal de garantías declaró con lugar dos puntos emergentes de lapsus calamis, respecto a la mención del recurso de casación cuando correspondía consignar recurso de apelación; y, la cita de derechos no reclamados por la parte accionante; asimismo, declaró no haber lugar a las demás pretensiones por encontrarse el Auto de Vista 79/015 de 6 de marzo, debidamente fundamentado y motivado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 31 de 8 de mayo de 2010, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda contenciosa tributariainterpuesta por Raúl Paredes Huarayo en representación de TOYOSA S.A. contra la Gerencia Distrital de GRACO, notificándose a las partes el 11 de igual mes y año (fs. 3 a 15).

II.2. Contra la Sentencia 31, dictada por el Juez de instancia, Ernesto Julio Vargas Pórcel, a nombre de GRACO, planteó recurso de apelación a hrs. 11:28 del 21 de mayo de 2010, sin adjuntar al escrito la RA 03-0133-10 que acreditaba su personería y capacidad de representación; habiendo el juez de la causa emitido Auto de 21 de mayo disponiendo la ejecutoria de la Sentencia al no haberse cumplido con el requisito descrito en el art. 228.5 del CTb.1992 a tiempo de formularse el recurso de apelación y por haber transcurrido “superabundantemente” el plazo para impugnar (fs. 16 a 23).

II.3. Por escrito presentado a hrs. 17:40 del 21 de mayo de 2010, el representante de GRACO, adjuntó la RA 03-0133-10, acreditando su personería y capacidad de representación, aclarando que la omisión de su glosa en el primer escrito se debió a un descuido involuntario; mereciendo Auto de 22 de mayo de 2010, que revocó el Auto de 21 de igual mes y año, disponiendo el traslado del recurso de apelación; determinación que fue impugnada por TOYOSA S.A. mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación y que habiendo sido radicado ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mereció Auto de Vista 001/2011 de 11 de enero que anuló obrados hasta el Auto de 22 de mayo inclusive (fs. 24 a 25; 27 a 28 vta. y 44 a 46).

II.4. Devuelto el cuaderno procesal al juzgado de origen, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, en cumplimiento del fallo de alzada, pronunció Auto de 6 de abril de 2011, declarando ejecutoriada la Sentencia 31; resolución contra la cual GRACO planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, último recurso ese que, siendo concedido por decreto de 21 de abril de 2011, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento mediante Auto de Vista 077/2011, que anuló el fallo impugnado (fs. 50; 55 a 56 vta.; 59 a 60 y 83 a 84 vta.).

II.5. Dando cumplimiento al Auto de Vista 077/2011, el juez de la causa pronunció Auto de 23 de marzo de 2012, corriendo en traslado la apelación formulada por GRACO contra la Sentencia 31; decisión impugnada por

TOYOSA S.A. a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que siendo concedida mereció Auto de Vista 055/2013 de 25 de octubre, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que confirmó en parte el Auto impugnado, respecto a dejar sin efecto el Auto de 21 de mayo de 2010, con la modificación de elevarse ante el superior en grado la Sentencia 31; y, determinando que el apersonamiento de Ernesto Julio Vargas Porcel en representación de la Autoridad Tributaria, fue extemporáneo (fs. 91 a 95II.6. Contra el Auto de Vista 055/2013, dictado por la Sala Social y Administrativa

del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a.i. de GRACO, formuló recurso de casación en el fondo, ameritando Auto Supremo 215/2014, por el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso (fs. 117 a 121 vta.; 135 a 137).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que los derechos de la entidad a la que representa al debido proceso en sus vertientes de defensa, debida fundamentación y motivación, congruencia, verdad material, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, han sido lesionados por las autoridades demandadas, toda vez que, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 055/2013 de 25 de octubre, confirmaron en parte el Auto de 23 de marzo de 2012, determinando que la acreditación del representante de GRACO, resultó extemporánea; por lo que interpusieron recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 215/20014, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso, argumentando que el Servicio de Impuestos Nacionales no acreditó su representación legal oportunamente y que trató de cumplir lo insubsanable después de vencido el plazo para apelar; decisiones que considera carecen de una debida fundamentación y motivación, sustentada en la errónea interpretación de ley.

En consecuencia, corresponde verificar EN REVISIÓN, si lo expuesto es evidente a efectos de determinar si la tutela solicitada deber ser concedida o denegada.III.1.El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la presunta vulneración a la interpretación de la legalidad ordinaria, los Magistrados demandados han efectuado una correcta y razonable interpretación de la normativa legal aplicable al caso concreto y que, de manera objetiva han analizado el contenido normativo del art. 220 del CPC en su conjunto, por lo que no es correcto lo demandado por la entidad accionante respecto a lesión alguna de sus derechos constitucionales.

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