Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que no agotó el recurso de reconsideración.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 (...) Habiendo realizado la compulsa de los antecedentes, se puede evidenciar que el accionante, no demostró haber agotado los recursos ordinarios y administrativos de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, obviando el mecanismo institucional que es un medio idóneo para la tutela de los derechos y garantías considerados como vulnerados a través de la determinación adoptada por los funcionarios del Gobierno Municipal de Mizque, ya que tenía la opción de plantear el recurso de reconsideración tal como establece el art. 22 de la LM, que claramente establece: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales” mecanismo que permite que la instancia pertinente determine lo que mejor corresponda en derecho; sin embargo, revisando los actuados se observa la evidente equivocación en la que incurrió el accionante al presentar la solicitud de reconsideración de la referida Ordenanza Municipal al Alcalde del municipio de Mizque, cuando debió ser presentada al Concejo Municipal de dicha localidad, tal como lo establece el procedimiento administrativo y el propio Reglamento del ente deliberante de ese municipio".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013-L
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente : 2011-24778-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/11 de 22 de noviembre de 2011, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Remberto Corrales Villarroel contra Jhonny Pardo Ramírez, Alcalde; Julieta Sejas Panoso, Presidenta, Gonzalo Guzmán Gonzales, Marlene Rosales Machado, Florencia Cardozo de Balceras, Eleuterio Galindo Muñoz, Raimundo Vallejos Mirabal y Jhelem Guzmán Rojas; Concejales Municipales, todos del Gobierno Municipal de Mizque del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2011, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Concejo Municipal de Mizque, dictó la Ordenanza Municipal (OM) 013/2011 de 15 de febrero, misma que señaló que desde gestiones anteriores se tiene como proyecto contar en el municipio con un espacio físico para la implementación de un módulo policial; bajo ese contexto un informe técnico y legal habría determinado que sería factible la expropiación del bien inmueble del accionante, informes que en forma simple y pura, solo mencionan ubicación, superficie e impuestos pagados hasta el 2009, sin realizar la previa justificación fundamentada de la razones de necesidad o utilidad pública, puesto que la Ley de Municipalidades, si bien faculta a los Gobiernos Municipales expropiar inmuebles privados velando la función social también menciona las exigencias que deben ser cumplidas previo a dicho trámite; además, que esa facultad tiene sus limitaciones contenidas en el art. 122 de la Ley de Municipalidades (LM), que menciona que las expropiaciones requieren de declaratoria de necesidad o utilidad pública, pago de indemnización por justiprecio y debe especificarse con precisión el fin al que deberá aplicarse el bien expropiado en función a planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Disposición que no fue cumplida por el Concejo Municipal de Mizque, pues en la Ordenanza Municipal citada, no se mencionó que la implementación del módulo policial forme parte de algún plan o proyecto aprobado con anterioridad, siendo evidente este extremo en el fundamento que se basa en uninforme elaborado por el Encargado de Catastro, donde sólo mencionó que su propiedad se encuentra ubicado entre las calles Taboada Cesar Moscoso, Mariscal Santa Cruz y Junín, manzana 57, con una superficie útil de 7388,39- m² y con impuestos pagados al día.
La Constitución Política del Estado, en su art. 56 señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social y el art. 57 de la misma Norma Suprema, dispone que la expropiación se impondrá por causa de necesidad calificada conforme a ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la OM 013/2011, emitida por el Concejo Municipal de Mizque, que declaró la expropiación de su inmueble, y; b) Sea con imposición de costas y daños civiles.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 22 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado en audiencia ratificó lo manifestado en su memorial presentado y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) La OM 013/2011, que declaró la expropiación del inmueble del accionante, afecta sus derechos a la propiedad y a la vivienda ya que en ese terreno habita y trabaja; 2) Para que proceda la expropiación debe cumplirse con el art. 122 de la LM, misma que indica que debe especificarse el fin de la expropiación, previa declaratoria de necesidad pública y pago de indemnización justa mediante ordenanza municipal aprobada por dos tercios; 3) Se solicitó la documentación relativa al trámite de expropiación y dicha petición fue denegada, así como la solicitud de reconsideración que fue rechazada sin ningún fundamento real o valedero; 4) Dentro de las atribuciones del Gobierno Municipal, no se encuentra la implementación de módulos policiales sino que sólo se le atribuye la facultad de construir, equipar y mantener la infraestructura en los sectores de salud, educación, cultura, deportes, saneamiento básico y caminos vecinales; y, 5) La citada Ordenanza Municipal, mencionó propiedades con una extensión de 1512.- m² y los lotes expropiados sólo llegan a 800.- m²; asimismo, se conoce que este municipio tiene bienes ociosos, así como varios lotes baldíos que se encuentran dentro del radio urbano.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julieta Sejas Panoso, Jhelem Guzmán Rojas, Gonzalo Guzmán Gonzales, Eleuterio Galindo Muñoz, Florencia Cardozo de Balceras, Marlene Rosales Machado y Raimundo Vallejos Mirabal, presentaron informe escrito, cursante de fs. 62 a 67 vta., señalando lo siguiente: i) La Ley Marco de Autonomías, desarrolla las competencias concurrentes de las entidades territoriales autónomas y de seguridad ciudadana que el accionante confunde con otras atribuciones como las de seguridad del Estado; ii) La implementación de un módulo policial forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadanacreado mediante Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, el mismo que tiene por objeto coordinar de manera eficaz las políticas y proyectos destinados a asegurar la seguridad ciudadana; iii) Al parecer el accionante desconoce las competencias que legalmente tienen los Gobiernos Municipales ya que los Decretos Supremos “28421 y 29565”, establecen los mecanismos de control aplicables; iv) La Ordenanza Municipal cuestionada, en su art. 1 establece con claridad y precisión el fin de la expropiación, razón por la cual la emisión de la citada Ordenanza, se encuentra plenamente respaldada por los arts. 302.I. de la CPE y 122 de la LM; v) Al ser los “Servicios de Seguridad Ciudadana” (sic) un programa que permite a la municipalidad la inversión de recursos en actividades recurrentes a seguridad ciudadana el mismo se encuentra inserto en el Programa Operativo Anual (POA), razón por la cual el Concejo Municipal, ha cumplido con los presupuestos exigidos en el art. 122 de la LM; vi) El 15 de febrero de 2011, se emitió la Ordenanza cuestionada, sin embargo, el accionante a la fecha no interpuso ante el Concejo Municipal, el recurso de reconsideración previsto por el art. 22 de la LM, situación que no es mencionada en el memorial de acción de amparo constitucional; vii) La Ley de Municipalidades en su art. 22, establece que el Concejo Municipal a instancia de parte o del Alcalde por dos tercios de voto del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas Municipales; así como el Reglamento Interno del Concejo Municipal que en su art. 146.2, determina que en el plazo fatal de cinco días se podrá interponer el recurso de reconsideración sobre las decisiones adoptadas, mismo que será computable a partir de la notificación; y, viii) Debido a que el accionante no hizo uso legal y oportuno del recurso de reconsideración previsto por el art. 22 de la LM, se hace evidente que su acción tiene carácter subsidiario, lo que implica que se deba declarar “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.
Por otro lado, Richard Rafael Villaca Torrico, abogado de Jhonny Pardo Ramírez, en audiencia señaló lo siguiente: a) Se debe tener presente que concurre el principio de subsidiariedad ya que no se agotaron las instancias previstas por la Ley de Municipalidades; b) La subregla establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando la parte no ha hecho uso de los recursos que la ley le franquea y en el presente caso, se presentó un memorial con la suma de apersono y pide reconsideración presentado al Alcalde Municipal y no al Concejo Municipal que es la instancia pertinente, incumpliendo de esta forma con lo ordenado en el art. 146 del Reglamento del Concejo Municipal de la localidad de Mizque; y, c) En el presente caso concurre la falta de legitimación pasiva ya que su defendido, no fue quien emitió la cuestionada Ordenanza Municipal, razón por la cual afirma que se debe declarar la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.
1.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora, en suplencia legal de su similar de la provincia Campero y Mizque, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/11 de 22 de noviembre de 2011, cursante de fs. 70 a 74, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El principio de subsidiariedad debe ser entendido como el agotamiento de todas las vías legales antes de interponer la acción de amparo constitucional, por lo que en el presente caso se hace evidente que no se utilizaron los medios de defensa que la ley le otorga al accionante; 2) El “recurso” de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron los medios ordinarios de defensa; 3) La jurisprudencia constitucional ha establecido las respectivas subreglas de improcedencia, teniendo como corolario la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, que establece que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el constituyente para el órgano judicial que tiene la finalidad de administrar justicia al amparo de la unidad jurisdiccional plasmada en el art. 179.I de la CPE; 4) Por su parte, la justicia constitucional tiene como misión garantizar el respeto a laConstitución Política del Estado y la vigencia plena de los derechos fundamentales siempre y cuando en la esfera jurisdiccional o administrativa no se hayan restituido los derechos afectados, entonces este postulado tiene gran preponderancia ya que los jueces o tribunales ordinarios no solamente son garantes de la legalidad, sino que también son guardianes y celadores de derechos fundamentales; 5) De no agotarse los medios procesales para el resguardo de los mismos en la sede ordinaria o administrativa se tendrían esferas de decisión con roles paralelos equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria; 6) El municipio no ha operado acciones de hecho para considerar si concurría una excepción al principio de subsidiariedad y en consecuencia, asumir aquel otro referido a la favorabilidad; y, 7) De la documentación que se acompaña no cursa evidencia de haberse agotado otras vías legales y menos se considera la necesidad de probar que no se vulnera el principio de referencia por estarse demandando actos de hecho, en ese sentido de las literales presentadas se tiene que la parte accionante, planteó erróneamente el recurso de reconsideración lo que no permite accionar la vía constitucional para solucionar dichas falencias.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa informe técnico 018/2010 de 5 de abril, del Encargado de Catastro donde realiza una descripción de la propiedad del accionante (fs. 11).
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