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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0909/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0909/2013

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro de proceso ejecutivo, Juez de Partido en lo Civil no obstante que anuló obrados y retrotrajo el estado del proceso hasta la autorización del remate, ante solicitud de nulidad de obrados de adjudicatario, a través de una resolución carente ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro de proceso ejecutivo, Juez de Partido en lo Civil no obstante que anuló obrados y retrotrajo el estado del proceso hasta la autorización del remate, ante solicitud de nulidad de obrados de adjudicatario, a través de una resolución carente de fundamentación señaló que adjudicatario estuvo en indefensión y dejó sin efecto dicha Resolución que había adquirido la calidad de cosa juzgada, sin cumplir los presupuestos para que una resolución con esa calidad pueda ser anulada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2."la Resolución en cuestión, se limita en analizar la ausencia de la formalidad procesal de la notificación y concluir que se la causó indefensión al adjudicatario, sin verificar las condiciones descritas precedentemente, que guardan relación con los principios de trascendencia y convalidación del acto procesal tachado como defectuoso, pues como lo ha señalado reiterativamente la jurisprudencia constitucional, las formas procesales son un medio para asegurar el cumplimiento del debido proceso, razón por la que la mera inobservancia de una forma procesal no acarrea la inmediata nulidad del acto, sino que debe constatarse que no haya cumplido la finalidad a la cual estaba destinada, de acuerdo al caso concreto. Por ello, se advierte que el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2012, pronunciado por la autoridad demandada, adolece de una debida fundamentación en cuanto a los extremos señalados, violentando de ésta manera el derecho y garantía del debido proceso de la accionante, máxime si se considera que dejó sin efecto otra Resolución que había adquirido la calidad de cosa juzgada, que por su parte había anulado obrados retrotrayendo el estado del proceso hasta la autorización del remate, resultando ilógico que se anulé actuados que ya habían sido declarados nulos, y por tanto inexistentes, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02887-2013-06-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 09/2013 de 19 de febrero, cursante de fs. 204 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardeth Candy Cortez Zenteno contra Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2013, cursante de fs. 147 a 153, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se siguió un proceso ejecutivo por María Cristina Espíndola Cardozo contra Mario Pedro Irusta Vargas, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, del que no tuvo conocimiento no obstante que hace más de diez años posee el bien inmueble situado en el barrio "La Pampa", calle Segundo Ugarte de esa ciudad, con una superficie de 575,36 m2, aspecto que fue informado por el perito designado, señalando que su persona no le dejó ingresar a la vivienda a pesar que Mario Pedro Irusta Vargas habría autorizado su ingreso. Asimismo, se indicó erróneamente en el acta de 19 de julio de 2007, que el embargo comprendía construcciones presentes y futuras, nombrándose "para colmo de males" como depositaria a la demandante, quien jamás estuvo en posesión del predio y nunca podía haber desempeñado esa responsabilidad prevista en el art. 844 del Código Civil (CC), correspondiendo que se le informe del acto de embargo y siendo ella la poseedora, se la designe como depositaria.

Precisa que, ingresó al predio durante la vigencia de su matrimonio con el demandado Mario Pedro Irusta Vargas; sin embargo, éste era un bien propio de su ex esposo, del que quedó en posesión al momento de su divorcio efectuando mejoras sobre el mismo, ampliaciones y refacciones sin que se haya planteado ninguna demanda de reivindicación, constituyéndose una posesión ininterrumpida. Así, al pretender el ingreso nuevamente del perito, no se le permitió el mismo porque nunca fue notificada con el mandamiento de embargo ni las diligencias previas al remate del bien poseído, sobre el cual tiene derecho propietario del cincuenta por ciento porque en el proceso de divorcio fue declarado bien ganancial, reconocimiento efectuado por el Juez Segundo de Partido de Familia, porlas construcciones y mejores efectuadas sobre este predio, teniendo por ende el derecho a que se le indemnice las mejoras útiles y necesarias realizadas, de acuerdo al art. 97 del CC.

No obstante lo mencionado, su ex esposo contrajo créditos hipotecarios y otras obligaciones sobre el inmueble, entregando como garantía la totalidad del mismo sin respetar su derecho judicialmente reconocido sobre el cincuenta por ciento de las construcciones, situación por la cual inició proceso penal en su contra por estelionato, y ante la ausencia de notificación personal con los actuados del proceso ejecutivo señalado, formuló incidente de nulidad de obrados por lesión de su derecho a la defensa que fue rechazado en primera instancia por Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2012, fallo que apeló y que fue resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 18 de junio de ese año, anulando obrados a objeto que su persona asuma este derecho, que quedó ejecutoriado al no haberse dado lugar a la explicación y enmienda solicitada por la demandante ni tampoco al recurso de casación que presentó, que a su vez fue sujeto de compulsa declarada ilegal.

Es así que, remitido el expediente al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, se puso en conocimiento de las partes la Resolución de anulación de obrados, y se procedió a notificar personalmente al adjudicatario, Miguel Barrón Llanos, quien el 15 de agosto del mismo año, presentó nuevo incidente de nulidad de obrados, argumentando falta de notificación con el incidente planteado por Bernardeht Candy Cortez Zenteno, así como con fallos posteriores, afirmación falsa, toda vez que tuvo conocimiento al pedir se expida mandamiento de desapoderamiento ante la subasta judicial, obteniendo como respuesta: "Resérvese hasta la resolución de incidente de nulidad de remate, interpuesto por Bernardeht Candy Cortez Zenteno", teniendo por ende conocimiento del mismo; debiendo considerarse además que el principio de trascendencia prevé que no hay nulidad, si la supuesta violación no tiene gravitación relevante, advirtiéndose que el incidentista teniendo conocimiento del incidente, no realizó más peticiones porque estaba esperando que se resuelva el mismo. Igualmente, a simple petición verbal se le otorgó fotocopias simples de todo el expediente y el adjudicatario concurrió en numerosas oportunidades al citado Juzgado para revisar los actuados, estando la falta de notificación convalidada por el consentimiento expreso o tácito de las partes considerando; asimismo, que las faltas procesales quedan cubiertas cuando no se reclaman a tiempo, ello de acuerdo a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Agrega que, en conocimiento del incidente formulado por el adjudicatario, la Jueza de la causa lo rechazó por Auto de 1 de octubre de 2012, que fue sujeto a petición de aclaración y posterior recurso de apelación a cuyo efecto el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandado, dictó el Auto de Vista de 30 de noviembre de igual año, que es el que impugna mediante esta acción tutelar, por cuanto anuló obrados hasta “Fs. 200 del testimonio, Fs. 493 del expediente original” hasta que se corra en traslado con el recurso de apelación presentado por su persona contra el rechazo de su incidente, presentando de su parte explicación, complementación y enmienda que también fue rechazada indicando que no podría darse lugar a los principios de las nulidades procesales porque el adjudicatario no fue notificado con resoluciones posteriores a la apelación, concesión y resolución de dicho medio de impugnación; inobservando que fue el mismo incidentista quien se puso en esa situación voluntariamente, toda vez que al tener conocimiento de su existencia y no reclamar en forma oportuna esta omisión a la Jueza de la causa, incumplió la obligación prevista por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir que, la nulidad sólo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; vulnerando por ende la citada Resolución sus derechos al debido proceso y a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad material, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, anulando el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2012, dictado por el Juez demandado, declarando sin lugar la nulidad planteada en aplicación del art. 17 de la LOJ, tomando en cuenta que el incidentista Miguel Barrón Llanos, no realizó voluntariamente ningún reclamo sobre la nulidad posteriormente invocada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 19 de febrero de 2013, en presencia de la accionante asistida por su abogado; ausentes la autoridad judicial demandada, los terceros interesados y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 204, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada, refutando asimismo las pruebas adjuntadas por los terceros interesados al momento de la presentación de sus memoriales emergentes de la presente garantía jurisdiccional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 201 y vta., justificando en forma previa su ausencia a la audiencia de consideración de la acción tutelar debido a otra audiencia previamente programada para el mismo día de su realización, manifestó que: a) No desconoce que tuvo conocimiento del incidente de nulidad formulado por la accionante ni el rechazo que mereció éste por la Jueza de primera instancia, sustentándose su agravio en que posteriormente a estos actuados y precisamente desde “fs. 480 hasta 808”, no tuvo conocimiento efectivo del recurso de apelación formulado por la actora, su traslado, concesión, radicatoria y Auto de Vista “ahora objeto de la acción de amparo constitucional”, ya que se encuentra a derecho con el suficiente fundamento fáctico y jurídico que lo sustenta; b) No se quebrantó el principio de trascendencia, toda vez que la Resolución de “fs. 469vta.”, no forma parte integrante de los agravios sostenidos por el incidentista que amendraron garantizar su derecho al debido proceso, notificándolo con el recurso de apelación interpuesto por la actora; aclarando además que, la petición verbal de fotocopias se efectuó precisamente a fin de asumir defensa conforme se demostró en el incidente, sin que ello hubiera implicado que pudiera repararse el derecho al debido proceso ya transgredido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que se hallaba ya quebrantando según motivadamente se enuncia en el fallo ahora impugnado; c) No puede negar el interés legítimo del tercero propietario Miguel Barrón Llanos, que tenía la calidad de adjudicatario del bien rematado al deudor Mario Pedro Irusta Vargas; legitimación emergente de los arts. 1479 del CC y 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo necesario garantizar su derecho a la defensa, resultando imposible admitir actos de convalidación del adjudicatario; d) Resulta contrario a derecho sostener que Miguel Barrón Llanos, se hubiera colocado voluntariamente en una situación de indefensión, tomando en cuenta que en ningún actuado se lo notificó con la apelación presentada por la accionante, menos con la concesión, radicatoria y Resolución, estando por ende demostrada la lesión de su debido proceso; y, e) Los antecedentes descritos conllevan a que deba denegarse laacción, al no haber existido vulneración alguna al debido proceso sostenido con relevancia constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro de proceso ejecutivo, Juez de Partido en lo Civil no obstante que anuló obrados y retrotrajo el estado del proceso hasta la autorización del remate, ante solicitud de nulidad de obrados de adjudicatario, a través de una resolución carente de fundamentación señaló que adjudicatario estuvo en indefensión y dejó sin efecto dicha Resolución que había adquirido la calidad de cosa juzgada, sin cumplir los presupuestos para que una resolución con esa calidad pueda ser anulada.

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