Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por el principio de subsidiariedad, la parte accionante en el proceso ordinario dejó prelucir su derecho a interponer el recurso de casación objetando el Auto de Vista.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Asimismo, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien existe la excepción al principio de subsidiaridad, que opera cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, aspectos que no han sido justificados por la parte accionante, pues se tiene que dentro del proceso ordinario de usucapión el Juez a quo, pronunció el Auto Definitivo anulando obrados y desestimando la demanda; por cuanto, el bien inmueble a usucapir es un bien del Estado, Auto Definitivo 003/2014 que fue apelado por los demandantes; en conocimiento del recurso de apelación la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ratificó totalmente el Auto Definitivo, contra esta determinación, pudo interponer el recurso de casación, toda vez que el fallo de segunda instancia está comprendido dentro de las resoluciones susceptibles de impugnación vía recurso de casación al tenor del art. 255 del CPC. Al respecto, debemos decir que el Auto Definitivo 003/2014, pronunciado en primera instancia es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, con este antecedente, en el caso concreto, el Juez a quo al dictar el referido Auto anulando obrados y disponiendo no haber lugar a la admisión de la demanda ordinaria de usucapión, constituye un Auto Definitivo que pone fin al proceso, conforme lo establece el art. 255 inc. 3) del CPC ?Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio?, por el carácter de la norma en el que, efectivamente se está poniendo término al litigio, este Tribunal considera que dicha Resolución está encuadrada dentro de la previsión del artículo anterior, por lo que independientemente que el Tribunal de alzada confirme o revoque dicho fallo, como es el caso concreto que se analiza, la misma es recurrible en casación conforme la previsión contenida en el citado art. 255 inc. 3). Aspecto éste, que deja claro que la parte demandante en el proceso ordinario dejó prelucir su derecho a interponer el recurso de casación objetando el Auto de Vista, y en su caso, el de compulsa ante una eventual negativa, omisión que el hoy accionante por sí y su representada pretendió suplir a través de la presente acción tutelar en la vía constitucional. De lo advertido y dado que en el caso que se examina opera el principio de subsidiariedad, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2015-S2 Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional Expediente: 10342-2015-21-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 04/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 162 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar García Uyuli por sí y en representación legal de Beatriz Tecla Murña Ramírez de García contra Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay González, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 20 de febrero de 2015, cursantes de fs. 55 a 64; 68 y vta., el accionante por sí y su representada, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Uyuni, se tramitó el proceso de usucapión decenal interpuesto por su persona contra la sociedad comercial “Ugrinovic y Marinovic” en el que se admitió la misma por Resolución de 18 de enero de 2012, ordenando la notificación a los demandados mediante edictos; posteriormente y realizadas las publicaciones, por Resolución de 17 de mayo de igual año, se designó defensor de oficio a Ernesto "Cáceres Arce" -lo correcto es Vásquez Chosco-. En el indicado proceso se declaró rebelde a Froilán Condori Ancasi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, pues no obstante su legal notificación no se apersonó ni respondió a la demanda.
El encargado del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), se apersonó en el proceso por memorial de “26” de octubre de 2012, acompañando testimonio de Derechos Reales (DD.RR.) refiriendo que el inmueble fuetransferido por los demandados a la Caja del Seguro Social de Ferroviarios y anexos en 1958, el que en traslado a su persona fue respondido el “8” de noviembre de ese año, adjuntando la certificación 27/2009 de 14 de mayo, emitida por el Jefe de Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura- de la Representación Departamental de La Paz, indicando que no existen archivos notariales de Julio Romero, quien no pudo ser Notario en esa gestión; admitiendo el Juez de la causa al representante del SENAPE en calidad de tercero interesado y disponiendo la continuidad del proceso.
El 18 de diciembre de 2012 se calificó el proceso como ordinario de hecho, posteriormente Armando Padilla Acarapi, representante del SENAPE, solicitó la anulación de todo lo obrado, incidente que corrido en traslado mereció el Auto de rechazo de 24 de julio de 2013, que no fue impugnado. Similar solicitud fue reiterada en dos oportunidades por Armando Padilla Acarapi, emitiéndose el Auto Definitivo 003/2014 de 24 de febrero, anulando obrados inclusive hasta la admisión de demanda ordinaria de usucapión decenal, Auto que fue apelado por sus personas, impugnando en uno de sus puntos la vulneración de los arts. “1311-1” del Código Civil (CC) y “400-II” del Código de Procedimiento Civil (CPC), recurso resuelto por la Sala Civil y Comercial mediante Auto de Vista 116/2014 de 31 de julio, confirmando el Auto impugnado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por sí y por su representada alega la lesión del debido proceso en su dimensión de derecho y garantía jurisdiccional y sus derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 116/2014, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva resolución, conforme dispone el art. 236 del CPC, resolviendo el punto impugnado de legalización del testimonio que franquea el Juez Registrador de Derechos Reales del departamento de Potosí, por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador y de Uyuni.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 161 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sí y su representada, a través de sus abogados, en audienciaratificó los términos contenidos en su demanda, añadiendo lo siguiente: a) Los documentos presentados, en relación al supuesto propietario del inmueble en cuestión, fueron legalizados por el Secretario de ese despacho judicial y no por su tenedor, aspecto que fue impugnado como un punto en la apelación, debiendo el Tribunal de alzada, circunscribir su resolución a los puntos que fueron impugnados, lo que no ocurrió, vulnerando el debido proceso en su elemento congruencia, pues no se resolvieron los puntos apelados, conforme establece la jurisprudencia constitucional; y, b) La omisión en la que han incurrido las autoridades demandadas es una ilegalidad que limita su derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento congruencia, pues la resolución emitida por dichas autoridades debió pronunciarse sobre la infracción cometida por el a quo, lo que repercutirá en la legalidad del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Del informe escrito presentado por Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay González, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 76 a 80, se desprende lo siguiente: 1) Conocieron el proceso de usucapión decenal en segunda instancia, contradiciendo el Auto Definitivo 003/2014, emitido por el Juez a quo que anublaba obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, disponiendo no haber lugar a la misma en razón a tratarse de un bien del Estado. Apoyando los recurrentes sus fundamentos en el art. 138 del CC, que exige la posesión continuada por más de diez años, así como el hecho de que Julio Romero no fue Notario de Fe Pública en 1958, y lo dispuesto por Auto de Vista 120/2011 de 7 de julio, que ordenaba la prosecución de la causa, aspectos resueltos en la resolución emitida por el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 236 del CPC; 2) El razonamiento del Auto de Vista -recurrido de alzada- no fue entendido debidamente, pues no dispone que se admita la demanda, sino que previamente los demandantes cumplan ciertos presupuestos requeridos para su admisión. El bien sobre el cual se demandó la usucapión por parte de Edgar García Uyuli y Beatriz Tecla Muraña Ramírez de García contra Mancho Marincovic, Nicolás Ugrinovic y Marinko Marincovic, no se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de los demandados, sino de la Caja de Seguro Social de Ferrocarriles y anexos; 3) No puede pretenderse que se desconozca el domicilio de los demandados o a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble objeto de usucapión, además la demanda fue instaurada el 8 de diciembre de 2011, en plena vigencia de la Ley de Municipalidades que en su art. 131, establece la obligación de la intervención de los representantes de los municipios, bajo sanción de nulidad de todo lo obrado; 4) Los bienes del Estado no son objeto de usucapión, por eso la jurisprudencia ha establecido la obligación que tienen los demandantes de presentar prueba preconstituida que determine con precisión quienes figuran en los registros públicos como actuales propietarios, en ese sentido, no es suficiente sustentar la demanda en la disposición del art. 138 del CC, conforme amén los demandantes en su recurso, que se requiere únicamente la posesión continuada por más de diez años; 5) El SENAPE tiene la misión de efectuar el registro de los bienes del Estado, promover su saneamiento, valoración de los mismos así como ladisposición de los recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación entre otros; en este sentido, la personería del SENAPE está debidamente acreditada a efectos de velar por los bienes y patrimonio del Estado, que es uno de los fines para el cual ha sido creado; y, **6)** es así que el Auto de Vista 116/2014, que se pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, determinó que el a quo no vulneró ninguna norma legal, y por lo tanto ha confirmado el Auto Definitivo 003/2014, sin vulnerar norma legal alguna, mucho menos derechos y garantías constitucionales.
***I.2.3. intervención de los terceros interesados***
Ernesto Vásquez Chosco, abogado designado defensor de la sociedad comercial “Ugrinovic Marincovic” y Armando Padilla Acarapi en representación del SENAPE, en su condición de terceros interesados no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación según cursa a fs. 143 y 145.
***I.2.4. Resolución***
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 162 a 166 y vta., **denegó** la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: **i)** De la revisión de las normas vulneradas, sobre las que se hubieran pronunciado los demandados, se establece que no existe el “art. 1311.1 del CC” sino que éste consigna párrafos y en el art. “400.II” del CPC, tampoco existen párrafos sino “numerales” -lo correcto es incisos-, por lo que esas normas no existen en la forma señalada por la parte accionante, siendo su reclamación estéril y sin fundamento legal; **ii)** Del documento observado se tiene que se trata de una legalización judicial que fue realizada por ser reproducción del documento original de referencia, efectuada en atención a lo señalado por el art. 1311 del CC, dándole todo el valor legal correspondiente, aspecto aceptado libre, consentida y voluntariamente por la parte accionante por cuanto no reclamó oportunamente sobre su validez mediante recurso alguno, precluyendo su derecho a impugnación; **iii)** No se cumplió el principio de subsidiaridad porque el Auto de Vista no fue recurrido en casación, ya que la acción de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales o administrativas que pueden ser modificadas o suprimidas por otro recurso, del cual no se hizo uso oportuno; y, **iv)** Conforme el art. 339.II de la CPE, no pueden usucapirse bienes del Estado, concordante con el art. 131 de la Ley de Municipalidades (LM), vigente al momento de iniciarse el proceso de usucapión, por lo que, aun ordenándose la nulidad del Auto de Vista, acusado de vulneratorio de la garantía y derechos constitucionales, la resolución a pronunciarse de ningún modo modificará el fondo de ésta, puesto que ningún juez puede admitir la usucapión de bienes del Estado.
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