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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0909/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0909/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, porque se evidencia que la jefatura departamental del trabajo, quienes ante el despido injustificado, emitieron la conminatoria de reincorporación de los accionantes, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo de tres días ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, porque se evidencia que la jefatura departamental del trabajo, quienes ante el despido injustificado, emitieron la conminatoria de reincorporación de los accionantes, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación; sin embargo, dicha determinación no fue ejecutada por el demandado, lesionando los derechos de los accionantes, ya que correspondía dar cumplimiento a la conminatoria efectuada por la autoridad departamental, al ser esta una medida provisional que ampara a los trabajadores, lo cual no aconteció, hasta la fecha de interposición de la presente acción. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al DS 495, la citada Conminatoria de Reincorporación a favor del trabajador es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pudiendo la misma ser impugnada ya sea en la vía judicial o administrativa, en caso de que el empleador la considere ilegal o que afecta sus intereses; sin que esto amerite que se suspenda su ejecución. En el caso de Autos, se evidencia que la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, quienes ante el despido injustificado, emitieron la Conminatoria de Reincorporación J.R.T.BE. 022/2016 de 24 de marzo, disponiendo la reincorporación de los accionantes a COATRI Ltda., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación; sin embargo, dicha determinación no fue ejecutada por el demandado, lesionando los derechos de los accionantes, ya que lo que correspondía dar cumplimiento a la conminatoria efectuada por la autoridad departamental -al ser esta una medida provisional que ampara a los trabajadores-, lo cual no aconteció, hasta la fecha de interposición de la presente acción -13 de abril de 2016-. Asimismo, es importante señalar que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya lesión afecta a otros derechos elementales; de modo tal que, la vulneración del mencionado derecho trae consigo la afectación no solo del o la trabajadora sino también de su entorno familiar respecto a la subsistencia, dignidad y la vida misma de todos ellos; por lo que, precisamente en resguardo de dichos derechos es que se otorga el carácter de cumplimiento obligatorio a las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y se hace viable la presentación inmediata de la presente acción de defensa frente al incumplimiento de la misma; pudiendo el trabajador acudir directamente a la jurisdicción constitucional denunciando el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, con la finalidad de que se protejan provisionalmente sus derechos, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en relación al incumplimiento de la conminatoria por parte de ahora demandado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2016-S1

Sucre, 18 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14884-2016-30-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 09/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Arriaza Suárez, Guido Zurita Parra, Karina Bravo Rivero, Liz Cespedes Justiniano, Rolando Menacho Antelo, Leonides Johanne Camacho Guaji contra Willian Suárez Suárez, Gerente General de la Cooperativa de Servicio de agua Potable y alcantarillado “Trinidad” Ltda. (COATRI Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2016, cursante de fs. 13 a 16, los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2016, se les notificó con memorándums de despido indirecto, sin considerar su derecho a la estabilidad laboral; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28669 de 1 de mayo de 2006, acudieron a la Jefatura del Trabajo del Beni dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; previa sustanciación del trámite administrativo dicha entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 022/2016 de 24 de marzo, mediante la cual, se instruyó no sólo a la reincorporación a sus fuentes laborales sino también el pago de sus sueldos devengados y otros derechos sociales; sin embargo, pese a la notificación realizada al ahora demandado, éste no dio cumplimiento a la misma; por lo que, interpusieron la presente acción tutelar; asimismo, consideran que su despido fue ilegal, intempestivo e injustificado,vulnerando sus derechos fundamentales, asimismo reiteran que se les adeuda sus sueldos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, debido proceso, a la defensa, a la remuneración y el principio de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron concederles la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 022/2016, se proceda a reincorporarle de manera inmediata a sus fuentes de trabajo, se le cancele los salarios devengados y otros derechos sociales y sea con la correspondiente condenación en costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señaló que: a) Ante una Conminatoria de Reincorporación el empleador debe cumplir la misma independientemente de que la misma se impugne o no, ya que la misma es de cumplimiento obligatorio; b) Debido a la rebaja de sueldos consideran que hubo despido indirecto; c) Los argumentos expuestos por el demandado en su informe respecto a que no fue despido indirecto, debieron presentarlos mediante un recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación, ya que la finalidad de la presente acción de amparo constitucional es verificar si cumplieron o no dicha conminatoria; y, d) Si la parte demandada considera que la Conminatoria de Reincorporación lesiona principios constitucionales pueden presentar su amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Willian Suárez Suárez, Gerente General de COATRI Ltda., a través de su abogado señaló que: i) No es cierto que los accionantes hayan sido despedidos en forma indirecta; puesto que, se les hizo conocer anticipadamente sobre la rebaja salarial operaría en junio de 2016; ii) La Conminatoria de Reincorporación, carece de fundamentación jurídica sobre los hechos que dieron lugar al proceso y tampoco existió base legal respecto a los derechos vulnerados que reclaman los accionantes; ya que, su apreciación no se ajustaría a la realidad jurídica en lainterpretación de las normas legales que regulan los casos de despido de un trabajador; iii) Nuestra legislación y jurisprudencia señalan que las rebajas de sueldos al trabajador constituyen despido indirecto y debe considerarse, interpretarse y dejarse en claro que dicha rebaja se da o se materializa cuando el empleador sin justo motivo, en forma unilateral e intempestiva procede a cancelar su sueldo al trabajador en un monto inferior al que percibía, produciéndose y materializándose así la disminución al sueldo del trabajador, momento en el que se abre la posibilidad y los derechos del trabajador de hacer conocer a su empleador que no acepta dicha reducción y se acoge al despido indirecto pudiendo activar el proceso de reincorporación y restitución de su sueldo que percibía antes de la rebaja o por el contrario aceptar la misma; iv) En el caso de autos, al tener conocimiento los accionantes del memorándum mediante el cual se les hizo conocer la rebaja, misma que fue producto de un proceso de estudio sobre la capacidad, idoneidad, méritos y requisitos para ocupar cargos en COATRI Ltda., habiéndose realizado la calificación y revisión a todos los trabajadores, en algunos casos existió incremento, otros se han mantenido en su nivel salarial y otros han sufrido una rebaja, siendo que la Aludida Cooperativa en ningún momento expresó la intención de prescindir de los servicios de los accionantes, señalándoles la voluntad de reconocerlos y garantizarles la estabilidad laboral y que el perjuicio que implicaría la rebaja, les sería indemnizada; v) Los accionantes al recibir el memorándum el 1 de marzo de 2016, abandonaron su fuente laboral y no asistieron más a ésta, habiendo presentado ese mismo día memorial en el cual de forma expresa señalaron “Por lo que nos damos por despedido” (sic); siendo que de estas actuaciones los trabajadores pudieron en cualquier momento hacer conocer su desacuerdo con la rebaja, puesto que la misma se materializa con el pago del sueldo disminuido; por lo que, mal puede concederse una reincorporación cuando no existió tal despido, pues no se dio tal rebaja salarial materializada; y, vi) El Tribunal de garantías deberá realizar una revisión obligatoria de los antecedentes que dieron origen a la presente acción tutelar para verificar, si en la vía administrativa en la Jefatura del Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no se lesionaron derechos y garantías constitucionales en perjuicio de COATRI Ltda. para lograr un fallo favorable a los ahora accionantes; vulnerando el derecho al debido proceso ya que no se hizo una valoración objetiva de la prueba aportada por la Cooperativa ni una fundamentación legal en la cita de las normas que dan origen a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 022/2016 que pretenden hacer cumplir, por lo antes manifestado solicitan que de acuerdo a las leyes y normas vigentes se deniegue la tutela impetrada en la presente acción de defensa, debiendo los accionantes recurrir a la autoridad ordinaria competente si consideran que fueron lesionados sus derechos y sea con costas. I.2.3. Resolución La Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2016 de 22 de abril,cursante de fs. 60 a 63, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE.022/2016, únicamente respecto a la reincorporación y no así al pago de salarios devengados y derechos sociales reclamados, conforme a la SCP 0996/2016-S1 de 26 de octubre, sin costas por la concesión de la tutela parcial, bajo los siguientes fundamentos:

a) El órgano ejecutivo a través del art. 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, confirió atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales;

b) El DS 28699 en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector del in dubio pro operario y de la condición más favorable, principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y no discriminación;

c) El convenio 158 de la Organización de Trabajadores (OIT) en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la desvinculación laboral es injustificada;

d) El DS 0495 de 1 de mayo de 2010 en su art. Único reglamentada por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, señaló que: "Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del Derecho Constitucional de estabilidad laboral" (sic), entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia constitucional;

e) El 1 de marzo de 2016, los accionantes recibieron memorándums de rebaja salarial, señalando además: "Al mismo tiempo les hacemos conocer que el presente memorándum constituya un PREAVISO DE REBAJA SALARIAL que se les hace entrega con un plazo de anticipación de tres meses, todo el cumplimiento a lo establecido en el art. 2 del D.L. del 09 de marzo de 1937 que textualmente dice:2 ‘En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio’" (sic);

f) El demandado habría incumplido la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 022/2016 a favor de los ahora accionantes;

g) El DS 28699, establece que cuando un trabajador, es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajador, éste podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación, en caso de que opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; en caso de negativa del empleador, el Ministerio mencionado impondrá multas por infracción a las leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el juez de trabajo y seguridad social con la prueba de despido injustificado expedida por el citado Ministerio;

h) Asimismo, el referido DS 0495, estableció que: "IV.- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución (...) la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez dela protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (sic); i) La jurisprudencia constitucional estableció que la autoridad o persona particular conminada a la reincorporación del trabajador, podrá acudir no únicamente a la jurisdicción laboral a objeto de impugnar la conminatoria expedida por la Jefatura del Trabajo, sino también a la vía administrativa interponiendo los recurso de revocatoria y jerárquico ante las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, mientras se trámite dicho recurso y considerando la inmediatez debe operar la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni dependiente del citado Ministerio, pues, no se determinó la legalidad o ilegalidad del despido sino la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 022/2016 de 24 de marzo por parte de la institución demandada, la cual puede ser impugnada a través de la vía correspondiente; entendiendo que la Conminatoria de Reincorporación reviste carácter provisional; y, j) Respecto al pago de sueldos devengados, el Tribunal de garantías se encuentra imposibilitado de fijar su pertenencia, dimensión y cuantía debido a que dicha labor corresponde a las autoridades administrativas y/o jurisdiccionales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 5 de septiembre de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo el 18 de octubre del mismo año; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitido dentro de término.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. Cursan Memorandums 019/2016, 030/2016, 022/2016, 023/2016, 026/2016, 029/2016 todos de 1 de marzo, por los cuales se les comunicó a Karina Arriaza Suárez, Secretaria de Gerencia General; Guido Zurita Parra, Auxiliar Inspector de Cobranza y Mora; Karina Bravo Ribero, Secretaria de la Subgerencia Administrativa Financiera; Liz Céspedes Justiniano, Atención al cliente; y, Rolando Menacho Antelo, Unidad de Corte y Reconexión Leónidas Camacho Guaji, Unidad Catastro y Lecturación todos de COATRI LTDA. sobre la rebaja salarial que operaría desde el 1 de junio de 2016 (fs. 26 a 31).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, porque se evidencia que la jefatura departamental del trabajo, quienes ante el despido injustificado, emitieron la conminatoria de reincorporación de los accionantes, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación; sin embargo, dicha determinación no fue ejecutada por el demandado, lesionando los derechos de los accionantes, ya que correspondía dar cumplimiento a la conminatoria efectuada por la autoridad departamental, al ser esta una medida provisional que ampara a los trabajadores, lo cual no aconteció, hasta la fecha de interposición de la presente acción. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0909/2016-S1Fuente oficial