Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad excepcional. Se ha evidenciado que la accionante ha planteado un recurso de apelación contra la resolución que rechazó la tercería de dominio excluyente, mismo que si bien fue deferida en efecto devolutivo, aún está pendiente de resolución. Por tanto, con el fin de evitar duplicidad de resoluciones o fallos contradictorios, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo propio ocurre con la resolución de un mandamiento de desapoderamiento que está pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3. "En este contexto y obedeciendo a las subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; descritas en el numeral 2.b) de la SC 1337/2003-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la improcedencia de la acción de amparo constitucional será evidente cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Así, en el caso objeto de revisión, conforme se evidencia de los antecedentes procesales adjuntos al legajo elevado en revisión, se tiene que María René Pérez Muñoz habría planteado recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la tercería de dominio excluyente formulado por su parte; impugnación que si bien fue deferida en el efecto devolutivo, aún no cuenta con pronunciamiento de autoridad jerárquicamente superior, por ende esta jurisdicción, con la finalidad de no crear duplicidad de resoluciones que pudieran ser contradictorias entre sí con el consiguiente caos jurídico que esto acarrearía, no puede emitir pronunciamiento de fondo al respecto. De igual forma, se ha verificado la existencia de una impugnación al mandamiento de desapoderamiento, que tampoco ha sido atendido aún; por lo que en base a los mismos razonamientos expuestos en el acápite anterior, esta jurisdicción se halla impedida de formular criterio jurídico alguno. Es decir, que al encontrarse pendientes de resolución tanto el recurso de apelación contra la resolución de rechazo de la tercería de dominio excluyente y la oposición al mandamiento de apoderamiento, no se ha agotado aún la vía ordinaria, incurriéndose en causal de improcedencia por inobservancia del carácter subsidiario de la presente acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2016-S2
Sucre, 26 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15581-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45 de 7 de junio de 2016, cursante de fs. 288 vta. a 292, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María René Pérez Muñoz y Edgar Javier Montenegro Ruiz contra Oscar Jesús Menacho Angeleer, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 23 a 32 vta., y su complementario de fs. 144 a 147 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y otras pretensiones, seguido por Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra Elda Rodríguez Bazán, María René Pérez Muñoz, presentó tercería de dominio excluyente que, habiendo sido declarada improbada, fue impugnada en apelación sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda haya sido resuelta.
Añaden que la autoridad ahora demandada, a momento de rechazar la tercería interpuesta, no tomó en cuenta ni valoró los elementos de prueba aportados que acreditaban que ellos son propietarios del bien inmueble en disputa desde el 25 de noviembre de 2011, derecho adquirido mediante reconocimiento judicial y compra venta de inmueble producto de un remate, por lo que los efectos de la sentencia de dicho proceso no puede alcanzarlos al constituirse en terceros y porende no haber sido parte del mismo; encontrándose en pacífica posesión del bien.
Sin embargo, el Juez de la causa, sin observar la existencia de un recurso de alzada pendiente de resolución, a solicitud de Elda Rodríguez Bazán, ordenó librar mandamiento de desapoderamiento, el cual fue motivo de oposición que tampoco ha sido considerado aún.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran vulnerados sus derechos a la propiedad privada, acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56.I y II; 115.I y II, 119.I y II y 178.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto el decreto de 29 de abril de 2016, pronunciado por el Juez demandado; y, b) Suspender la ejecución del indicado proveído.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 281 a 288, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Menacho Angeleri, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe circunstanciado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jaime Alberto Montenegro Ruíz, a través de su abogado, haciendo uso de la palabra en audiencia, señaló: 1) El inmueble fue transferido a María René Pérez Muñoz el 25 de noviembre de 2010, sin que la demandada, Elda Rodríguez Bazán hubiera solicitado medidas precautorias del bien emergente de proceso ejecutivo; 2) El inmueble fue adquirido por su persona de una adjudicataria judicial luego de que se embargara a Elda Rodríguez Bazán, habiéndose emitido el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y después de producirsela entrega del mismo; 3) Durante la tramitación del proceso ejecutivo seguido contra Elda Rodríguez Bazán, ésta presentó varios incidentes que le fueron rechazados, incluida la solicitud de enmienda y complementación de la decisión mediante la cual fue separada del proceso, salvando su derecho de ordinariar el mismo, extremo que no sucedió; 4) Sin observar lo antes referido el Juez de la causa continúa el proceso, apersonándose María René Pérez Muñoz como tercerista, pretensión rechazada y que elevada en revisión ameritó anulación de obrados; sin embargo el juzgador anuló la tercería y no obrados, continuando con la tramitación de la causa; 5) La autoridad jurisdiccional demandada, emitió mandamiento de desapoderamiento sabiendo que el inmueble que se debía desapoderar le pertenecía a Javier Montenegro Ruiz y no en el que se encontraba María René Pérez Muñoz, habiendo cometido despojo; 6) El mandamiento está esperando la ejecución y se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, debiendo suponerse la compra perfecta del inmueble por haberse adquirido mediante adjudicación judicial; 7) Habiendo adquirido el bien inmueble de una adjudicataria judicial, lo transfirió a María René Pérez Muñoz, por lo que se apersona al llamado de saneamiento y evicción; 8) Transfirió un reconocimiento de derecho el 25 de noviembre de 2010, cuyo testimonio adjunta al expediente, el proceso ejecutivo se inició el 2004 con Sentencia del mismo año; el proceso de conocimiento se inició el 2011 contra Elda Rodríguez Bazán a quien remataron el bien inmueble, mismo que adquirió de adjudicataria judicial, que le transfirió el bien el 2004; y, 9) Aún cuando el inmueble ya no es de su propiedad, los efectos del desapoderamiento dispuesto le afectarían al tener que, en calidad de garante de evicción, restituir dineros e intereses a la compradora, ahora accionante.
Ejerciendo el derecho a la réplica, manifestó que se presentó un recurso de apelación contra la resolución que causa los agravios, que fue corrido en traslado; sin embargo el juzgador demandado libró mandamiento de desapoderamiento; asimismo, manifestó que se presentó incidente de oposición contra el señalado mandamiento.
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