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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0909/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0909/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en cuanto a las consideraciones y decisiones de otros tribunales, analizadas en el marco de una contrastación general entre la decisión que se considera vulneradora y otra resolución de la jurisdicción ordinaria, denotan el incumplimiento de una exigenc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en cuanto a las consideraciones y decisiones de otros tribunales, analizadas en el marco de una contrastación general entre la decisión que se considera vulneradora y otra resolución de la jurisdicción ordinaria, denotan el incumplimiento de una exigencia mínima pero indispensable, cuya inconcurrencia impide a la justicia constitucional ingresar a la revisión de las interpretaciones desarrolladas por otras autoridades.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, el accionante tiene por obligación una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por la autoridad demandada vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, exigencia que amerita una revisión detallada del memorial de la acción de defensa. Al efecto, el accionante describe los hechos a tiempo de acreditar su legitimación para interponer esta acción tutelar, citando fechas, fojas, resoluciones y refiriendo trámites y procesos judiciales, transcribiendo las consideraciones y decisiones asumidas por otras autoridades de la jurisdicción ordinaria, afirmaciones y precisiones que se subsumen en una simple relación procesal. A momento de desarrollar los hechos que motivan la acción de amparo constitucional, expresa que la decisión emitida por la autoridad demandada resulta contraria al AS 581/2014, nuevamente transcribiendo las consideraciones de la decisión de casación, restringiendo su análisis cuando señala que: “EL PROBLEMA EN SÍ, TIENE QUE DILUCIDARSE EN LA VÍA FAMILIAR Y NO EN LA VÍA ORDINARIA COMO SE LO HA VENIDO HACIENDO, POR LO QUE ENTRE TANTO, NO SE TOME ESA DECISIÓN FINAL, EN LA VÍA FAMILIAR, NO CORRESPONDE NINGUNA POSESIÓN A TÍTULO HEREDITARIO EN LA VÍA CIVIL, HASTA QUE SE RESUELVA LA VÍA FAMILIAR” (sic), finalmente, justificó que estuvo aguardando la Resolución en revisión de una acción de amparo constitucional anterior y la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y del Código Procesal Civil para iniciar la acción en la vía familiar, argumentos que con claridad no cumplen con la única exigencia establecida en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el accionante no demostró con claridad ante la justicia constitucional la forma en la que el desarrollo interpretativo realizado por la autoridad demandada hubiere en modo alguno, vulnerado sus derechos y garantías constitucionales. Así, tanto la relación procesal y la transcripción de actuaciones como las consideraciones y decisiones de otros tribunales, analizadas en el marco de una contrastación general entre la decisión que se considera vulneradora y otra resolución de la jurisdicción ordinaria, denotan el incumplimiento de una exigencia mínima pero indispensable, cuya inconcurrencia impide a la justicia constitucional ingresar a la revisión de las interpretaciones desarrolladas por otras autoridades, siempre en procura de brindar tutela ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales. Por consiguiente, al no haber el accionante establecido una clara relación de causalidad entre la interpretación desarrollada por la autoridad demandada y la vulneración a sus derechos tal como refiere el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal juzga pertinente denegar la tutela solicitada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2016-S3

Sucre, 29 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14999-2016-30-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 62/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 124 vta. a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Choque Quispe contra Marianela Severiche Daza, Jueza Pública en lo Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo, cursante de fs. 108 a 115, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos, mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de anotación preventiva, y pago de daños y perjuicios, que siguió contra Lili Natividad Melgar López de Guzmán; y, Javier y Jenny Guzmán Melgar -hoy terceros interesados-, en grado de casación mediante Auto Supremo (AS) 581/2014 de 10 de octubre, se anularon obrados disponiéndose que el Juez a quo desestime la demanda por no ser de competencia del juez ordinario civil; decisión contra la que interpuso acción de amparo constitucional, cuya denegatoria dispuesta mediante Resolución 43/2015 de 5 de junio, posteriormente fue confirmada mediante la SCP 1174/2015-S2 de 11 de noviembre.

Así, los ahora terceros interesados, adjuntando el citado AS 581/2014, el 16 de enero de 2015 impetraron su posesión en el inmueble en litigio, solicitud que fue resuelta por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 121-15 de 24 de abril de 2015, declarando no ha lugar a la misma; empero, en apelación, desconociendo dicho Auto Supremo y la citada resolución del juez.Resolución 43/2015, la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Cuarta del referido departamento -ahora autoridad demandada- a través del Auto de Vista 26/2015 de 22 de octubre, anuló el fallo de 24 de abril de 2015 y dispuso que el Juez a quo atienda la solicitud conforme a procedimiento y que se les ministre posesión -a los ahora terceros interesados-, cuya audiencia fue señalada para el 3 de marzo de 2016, decisión que representó y de la que pidió reposición.

Conforme el AS 581/2014, el problema debe dilucidarse en la vía familiar, motivo por el que no corresponde ninguna posesión a título hereditario en la vía civil, trámite que no fue iniciado debido a que se encontraba pendiente y en revisión la acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pero además, porque estuvo aguardando la vigencia plena del Código Procesal Civil y del Código de las Familias y del Proceso Familiar para activar la acción ordenada; empero, la audiencia de posesión citada fue realizada, emitiéndose el Auto 09-16 de 3 de marzo de 2016, dando posesión legal en lo proindiviso a los hoy terceros interesados, al fallecimiento de Juan Guzmán Coronado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Anular el Auto de Vista "261/2015" -lo correcto es 26/2015- de 22 de octubre, la audiencia de posesión en misión hereditaria y el Auto de posesión legal de 3 de marzo de 2016; y, b) La imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124 vta., presentes la accionante y los terceros interesados acompañados de sus abogados, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, indicó que la acción de defensa emerge de una declaratoria de heredero formulada por la esposa "Trinidad" (sic) Melgar y de la compra realizada por su persona, respecto a un mismo bien inmueble cuyo legítimo propietario fue Juan Guzmán Coronado, motivo por el que opuso su titularidad en la posesión hereditaria, demandando en la vía ordinaria la nulidad de la declaratoria de heredero y mejor derecho de propiedad, señalando que el bien no era ganancial y que Lili Natividad Melgar López de Guzmán -ahora tercera interesada- incurrió en la causal prevista por el art. 1107.3 del Código Civil.(CC) al encontrarse separada del vendedor por más de treinta y seis años.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marianela Severiche Daza, Jueza Pública en lo Civil y Comercial Cuarta del departamento de Chuquisaca, habiendo sido notificada el 19 de abril de 2016, cursante a fs. 121, no presentó informe ni se constituyó en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 121.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en cuanto a las consideraciones y decisiones de otros tribunales, analizadas en el marco de una contrastación general entre la decisión que se considera vulneradora y otra resolución de la jurisdicción ordinaria, denotan el incumplimiento de una exigencia mínima pero indispensable, cuya inconcurrencia impide a la justicia constitucional ingresar a la revisión de las interpretaciones desarrolladas por otras autoridades.

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Confirmadora
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