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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0910/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0910/2013

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en la remisión de antecedentes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en la remisión de antecedentes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."De la revisión de antecedentes e informes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante activó el recurso de apelación el 1 de febrero de 2013, contra la Resolución de 30 de enero del mismo año, que recha-zó su solicitud de cesación a la detención preventiva, pronunciada por el Juez ahora demandado, quien concedió el recurso mediante proveído de 6 de febrero; sin embargo, de lo afirmado en la presente acción y el in-forme de la autoridad demandada, se evidencia que el recurso de apela-ción no fue elevado ante el superior en grado, sino hasta el 8 de marzo de ese año, es decir, después de más de un mes de presentada la im-pugnación; no obstante que el art. 251 del CPP y la jurisprudencia cons-titucional citada en el anterior fundamento jurídico, sostienen que los antecedentes de la apelación deben ser remitidos al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas. Es preciso aclarar que, si bien el Juez demandado sostiene que la demo-ra en la remisión de los antecedentes se debió a la excesiva carga proce-sal que tiene, por la suplencia legal que está ejerciendo en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, dichos argumentos de ninguna manera son justificativo para demorar durante más de un mes la remisión de los antecedentes, no siendo, por tanto, bajo ninguna cir-cunstancia, una justificación razonable y fundada, como exige la juris-prudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sen-tencia Constitucional Plurinacional. De lo detallado precedentemente, se evidencia que no se cumplió con la jurisprudencia constitucional plurinacional, ni con los principios de cele-ridad y de la sociedad plural, a partir de los cuales se estableció que se deben priorizar las solicitudes y trámites de cesación de la detención preventiva, entre ellos, la remisión de antecedentes ante el superior en grado en caso de apelación de la resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva; consiguientemente, la autoridad demandada, incurrió en una dilación indebida que lesionó el derecho a la libertad físi-ca o personal del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela.

Precedentes

FJ.III.3." La Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo de lo desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de oc-tubre, efectuó la clasificación doctrinal del hábeas corpus, comprendien-do en dicha clasificación, al hábeas corpus traslativo o de pronto despa-cho, a través del cual, “lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentran aquellos actos dilatorios en los trámites de cesación de la detención preventiva y, en ese sentido, la jurispruden-cia constitucional contenida en las SC 0078/2010-R, modulada por la SC 0384/2011-R y la SCP 0110/2012, señaló los supuestos de procedencia de la acción de libertad con relación a dichos actos dilato-rios, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la au-diencia y notificar a las partes, se disponen traslados previos e innecesa-rios no previsto por ley; ii) Se fije audiencia en una fecha alejada, fuera del plazo máximo de tres días (SCP 0110/2012); iii) Se suspenda la au-diencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención pre-ventiva por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad; y, iv) Demora en la remisión de antecedentes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la so-licitud de cesación a la detención preventiva.

Efectivamente, el último de los supuestos anotados, fue establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que señaló también se considera acto dilatorio en el trámite de la detención preventiva, cuando:

“d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un pro-cedimiento o exigencias al margen de la ley”.

Entendimiento que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Pluri-nacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012, 0183/2012 y 0206/2012, entre muchas otras.

Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, esta-blece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad fí-sica de las personas deben recibir atención prioritaria y, por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1. " Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario So-cial de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta ac-ción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, res-guardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formali-dades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tute-lar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la ju-risprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinaciona-les 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su le-sión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de li-bertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre en peligro el derecho a la vida y la persecución ile-gal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus ins-tructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido, además, la juris-prudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agra-vamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.

Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya con-sumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una de-tención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proce-so se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en el art. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esen-ciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de im-partir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeri-dad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.

Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, in-clusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la pro-tección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite ca-racterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03015-2013-07-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Armando Chamo Urquieta y Fanny Caballero Narvaez en representación sin mandato de Alejandro Terceros Veizaga contra Armando Navía Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 2 a 4, los representantes del accionante expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de agosto de 2012, el accionante fue imputado y detenido preventivamente en el penal de San Sebastián, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Posteriormente, el 29 de octubre del mismo año, pidió la cesación de su detención preventiva, y al haber sido rechazada, presentó una nueva solicitud el 13 de noviembre del citado año; sin embargo, no fue programada la audiencia, por lo que reiteró su petición el 10 de diciembre del mismo año, fijándose audiencia para el 2 de enero de 2013, que fue suspendida por encontrarse el Juez -ahora demandado- con baja.médica.

Por el motivo antes expuesto, se reprogramó la audiencia para el 30 de enero del referido año, en la que se pronunció la resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva, por lo que presentó recurso de apelación en la misma audiencia, que fue reiterado de manera escrita dentro de las setenta y dos horas mediante memorial de 1 de febrero de ese año; empero, hasta “el día de hoy” no se remitieron los antecedentes del proceso al tribunal de alzada para que resuelva la apelación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los representantes, consideran lesionado el derecho a la libertad del accionante, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Armando Navía Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa a fs. 12 y vta., señalando lo siguiente: a) El 11 de octubre de 2012, el ahora accionante, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, que fue rechazada; solicitud que fue reiterada el 6 de noviembre del mismo año, señalándose audiencia para el 2 de enero de 2013, que no se realizó por baja médica del suscrito Juez; posteriormente, el 3 del referido mes y año, pidió nueva audiencia que se llevó acabo el 30 del citado mes y año, habiéndose rechazado dicha solicitud, siendo apelada la resolución por memorial de 1 de febrero de ese año; y, b) Si bien existen plazos para remitir los antecedentes ante elsuperior en grado, por la excesiva carga procesal es casi imposible cumplirlos, porque normalmente se tienen ocho audiencias diarias; empero, la apelación presentada ya fue remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, donde ya radicó.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en la remisión de antecedentes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Precedente

FJ.III.3." La Acción de libertad traslativa o de pronto despacho La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo de lo desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de oc-tubre, efectuó la clasificación doctrinal del hábeas corpus, comprendien-do en dicha clasificación, al hábeas corpus traslativo o de pronto despa-cho, a través del cual, “lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentran aquellos actos dilatorios en los trámites de cesación de la detención preventiva y, en ese sentido, la jurispruden-cia constitucional contenida en las SC 0078/2010-R, modulada por la SC 0384/2011-R y la SCP 0110/2012, señaló los supuestos de procedencia de la acción de libertad con relación a dichos actos dilato-rios, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la au-diencia y notificar a las partes, se disponen traslados previos e innecesa-rios no previsto por ley; ii) Se fije audiencia en una fecha alejada, fuera del plazo máximo de tres días (SCP 0110/2012); iii) Se suspenda la au-diencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención pre-ventiva por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad; y, iv) Demora en la remisión de antecedentes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la so-licitud de cesación a la detención preventiva. Efectivamente, el último de los supuestos anotados, fue establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que señaló también se considera acto dilatorio en el trámite de la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un pro-cedimiento o exigencias al margen de la ley”. Entendimiento que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Pluri-nacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012, 0183/2012 y 0206/2012, entre muchas otras. Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, esta-blece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad fí-sica de las personas deben recibir atención prioritaria y, por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho".

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0910/2013Fuente oficial