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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0910/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0910/2015-S3

El Tribunal dispone que las autoridades demandadas dejen sin efecto el Auto de Vista 205, debiendo emitir una nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que por el carácter provisional de las medidas cautelares, la situación jurídica de l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal dispone que las autoridades demandadas dejen sin efecto el Auto de Vista 205, debiendo emitir una nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que por el carácter provisional de las medidas cautelares, la situación jurídica de la accionante se haya visto modificada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) Se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 205 de 24 de octubre de 2013, debiendo el Tribunal de alzada emitir una nueva resolución en base a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que por el carácter provisional de las medidas cautelares, la situación jurídica de la accionante se haya visto modificada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 05942-2014-12-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 61 de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Zeballos Flores en representación sin mandato de Cory Isabel Balcazar Alcántara de Achá contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 18 a 21 vta., la accionante por intermedio de su representante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, solicitó al Juez de la causa la cesación de su detención preventiva, acto que se llevó a cabo el 20 de agosto de 2013, y que concluyó con la determinación de rechazar su pedido sin valorar la prueba presentada por su defensa la que enervaría los riesgos procesales que dieron lugar a la medida cautelar personal que cumple, es así que al considerar la decisión asumida atentatoria a sus derechos, interpuso recurso de apelación incidental al amparo del Art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Radicado el recurso en la Sala Penal Segunda, el acto procesal para resolver el recurso de apelación se llevó a cabo el 24 de octubre de 2013; empero, las referidas autoridades en lugar de corregir lo denunciado, confirmaron en todas sus partes la Resolución impugnada con el argumento que: “Al estar investigada y por existir una Imputación de Carácter provisional por el delito de organización criminal, concurre este riesgo procesal de fuga establecido por el Art. 234 inc. 9) del CPP, y que deberíapresentar documentos que por lo menos haga dudar que la imputada no forma parte de esta organización criminal…” (sic), por lo que prácticamente se le estaría imponiendo una sanción previa, sin haber sido escuchada en juicio, además que las autoridades ahora demandadas, emitieron una Resolución sin fundamentación y sin considerar que este riesgo procesal debe ser demostrado en tiempo presente de acuerdo a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-; máxime si la SC 0341/2010-R de 15 de junio, refiere que el comportamiento positivo del imputado desvirtúa el peligro de obstaculización.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la justicia plural, a la defensa y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 9, 13, 23, 115, 116.II, 119, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales, anulándose el Auto de Vista 205 de 24 de octubre de 2013, que confirmó la Resolución 138/2013 de 20 de agosto, asimismo se anule el indicado fallo por falta de fundamentación, ordenándose a las autoridades demandadas a emitir una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 44, presente la parte accionante y en ausencia de las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción, y ampliando los mismos señaló que: a) El art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia, debiéndose considerar además la aplicación de la norma más favorable al imputado; b) La Constitución Política del Estado en su art. 115, garantiza el debido proceso, derecho que se encuentra vinculado con la fundamentación que debe contener toda resolución, del mismo modo también se encuentra vulnerado el principio de congruencia ya que no existe relación entre lo peticionado, considerando y lo resuelto; y, c) El Auto de Vista en principio refirió que la conducta de la hoy accionante es favorable; empero, posteriormente confirmó la Resolución impugnada, inexistiendo por lo tanto una adecuada fundamentación y motivación, haciendo una relación solamente en cuanto al art. 235.2 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segundadel Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 35, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 61 de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 44 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Todos los argumentos referidos a que la accionante no pertenecería a una organización criminal o de extorsión, no pueden ser analizados por la presente acción constitucional; 2) Si existiera alguna vulneración al debido proceso en razón a la observación realizada al recurso de recusación, ésta no puede ser analizada por la acción de libertad; y, 3) No se indica en qué consiste la falta de fundamentación o qué hubieren omitido responder los Vocales demandados.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de julio de 2014, cursante a fs. 49, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar la documentación complementaria necesaria a objeto de resolver la presente acción tutelar, reanudándose el mismo a partir de la notificación con la providencia de 9 de septiembre de 2015 (fs. 141 a 143), por lo que este fallo constitucional, es pronunciado dentro del término legal establecido.

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Ratio decidendi

El Tribunal dispone que las autoridades demandadas dejen sin efecto el Auto de Vista 205, debiendo emitir una nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que por el carácter provisional de las medidas cautelares, la situación jurídica de la accionante se haya visto modificada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0910/2015-S3Fuente oficial