Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por vulnerarse el del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, los vocales demandados no se pronunciaron punto por punto a cada una de las denuncias o aspectos manifestados por los accionantes, y los mismos no fueron resueltos por el tribunal de alzada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”(…) Ante ello, los ahora accionantes considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando las dos resoluciones, tanto de primera y segunda instancia, con la argumentación que dichos fallos judiciales, fueron pronunciados sin contar con la fundamentación suficiente y pertinente, que no se efectuó una valoración razonable de la prueba aportada ni se expuso los motivos de manera objetiva que sustenten la decisión asumida. Que de la revisión del memorial de recurso de apelación incidental, se evidencia que los accionantes, refirieron entre los puntos más sobresalientes: a) Que en los dos procesos penales referidas no existe identidad de sujetos, objeto y causa; b) No se demostró plenamente que ambos procesos se encuentren pendientes de resolución, es decir, que en los mismos no deben haberse dictado sentencia; y c) La no correcta valoración de la prueba aportada. Del análisis de la Resolución 175/2015, se puede evidenciar que el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre los puntos ya anotados precedentemente; es decir, no se circunscribió a lo denunciado por los apelantes, no se refirió punto por punto a cada una de las denuncias o aspectos manifestados por los ahora accionantes, ya sea, citando jurisprudencia, doctrina, la cita de la normativa legal aplicable a cada punto, manifestando el porqué de su rechazo; no se manifestó sobre la ausencia de valoración de la prueba aportada en el expediente, pues, no se refirió sobre la Resolución 02/2014, (Sentencia) misma que fue confirmada por Auto de Vista 73/2014, que fue presentada ante el Tribunal de alzada, simplemente adujo de manera genérica que: “…se puede establecer que la Juez A-quo ha cumplido con la debida fundamentación y motivación que la ley exige…” (sic). Por lo anotado, la Resolución 175/2015, objeto de la presente acción tutelar, al no haberse pronunciado sobre aspectos citados precedentemente y que los mismos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia alegado por el accionante, infringiendo el art.115.II de la CPE, en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual se hace viable otorgar la tutela solicitada sobre las indicadas autoridades jurisdiccionales. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2016-S1
Sucre, 18 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional
Expediente: 14911-2016-30-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 460 a 464, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benita Cruz Canaviri por sí y en representación legal de Joaquín Huaycho Saire contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Civil Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Narda Soria Galvarro, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del referido departamento..
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2016 y subsanación de 26 de abril del mismo año, cursantes de fs. 386 a 400 y 408 a 413 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal de acción privada que siguen contra Primitivo Mamani Condori y Eladia Callisaya Torrejón por los delitos de despojo, usurpación agravada y daño simple, que se tramita en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mismo que fue admitido por Auto de 13 de junio de 2012; los acusados en audiencia de 19 de septiembre de igual año, plantearon excepciones ante la Jueza de la causa, quien por Resolución 05/2015 de 29 de enero, declaró probada la excepción de litispendencia e improbadas las acciones de falta de acción y prejudicialidad, disponiéndose que se remitan las actuaciones al Juez de Sentencia Penal Cuarto del aludido departamento.Ante ello, considerando que la indicada Resolución es contraria a sus intereses, planteó recurso de apelación incidental; empero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 175/2015 de 17 de agosto, confirmó el fallo impugnado.
Los argumentos de los acusados al interponer la referida excepción estuvieron desorientados sin evidencia válida, además no acreditaron con prueba idónea que existirá otro proceso pendiente en el mismo estado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, además no se cumplió con los requisitos requeridos de triple identidad de sujetos, objeto y causa exigidos para la viabilidad de la litispendencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la valoración razonable de la prueba, a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto las Resoluciones 175/2015, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y 05/2015, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del aludido departamento, disponiendo que esta última o el titular de dicho Juzgado, emita nuevo fallo debidamente fundamentado sobre la excepción de litispendencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 456 a 459, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido de la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Civil Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de 452 a 453, manifestaron que: a) La Resolución 175/2015, que pronunciaron resolviendo la apelación sobre la excepción de litispendencia, contra la Resolución 05/2015, contiene lossiguientes fundamentos: se establece que se pueden plantear excepciones antes de la imputación formal siendo un derecho a la defensa y una garantía constitucional; en el presente caso, se trata de la excepción de litispendencia que exige los elementos de identidad de sujeto, objeto y causa, mismos que se cumplen dentro del proceso penal en cuestión, existiendo otro proceso penal radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, desde el 14 de julio de 2011, denotando la similitud entre las partes pues tanto los querellantes como los imputados son iguales, cumpliendo con los tres elementos de identidad citados anteriormente; b) Con relación al supuesto agravio en la Resolución 175/2015, no estaría fundamentada ni sería completa, legítima y lógica, omitiéndose compulsar los agravios y perjuicios ocasionados, por lo que, no abarcarían en su integridad los hechos que fueron motivo de debate en la excepción de incompetencia; sin embargo, la amplia jurisprudencia señala que no es necesario que la fundamentación sea ampulosa, sino que sea clara, correcta y precisa, consecuentemente se tiene que los argumentos relacionados a la vulneración de derechos y garantías hoy denunciados, resultan impertinentes, debido a que al momento de la emisión de la Resolución de alzada, se resguardó tales derechos y garantías, al margen de ello, la misma encierra la condición esencial que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referida a la debida motivación y fundamentación de toda resolución; c) Un Tribunal de garantías, no es otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, además, la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que le franquea la ley, toda vez que, tenía la facultad de pedir explicación, complementación y enmienda conforme al art. 125 del CPP y no lo hizo, consistiendo un acto vulneratorio a sus derechos; y, d) La presente acción de defensa, no puede entenderse como un mecanismo de protección paralelo a los otros recursos previstos en la norma, pues, no es posible activar la jurisdicción constitucional entre tanto existan otros medios de defensa ordinarios que puedan resguardar y restituir la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no puede operar como un substituto o reemplazo de los mismos.
Narda Soria Galvarro, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 417 de obrados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Henry David Sánchez Camacho, Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 450 y vta., expresó que: 1) El proceso penal seguido por Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire contra Primitivo Mamani Condori y Elaida Callisaya Torrejón, por los supuestos delitos de despojo, usurpación agravada y daño simple fue remitido el 10 de marzo de 2016, por el “Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto” (sic), con la finalidad de que se arrime al cuaderno de juicio oral seguido por Elaida Callisaya Torrejón y María Juana Mamani Mamani Callisaya contra Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín HuaychoSaire por los presuntos delitos de despojo, usurpación agravada, apropiación indebida y daño simple; 2) De la revisión del libro de demandas nuevas de 2011, el 7 de septiembre del mismo año, ingresó el proceso penal seguido por Eladia Callisaya Torrejón y María Juana Mamani Callisaya contra Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire por los delitos de despojo, usurpación agravada, apropiación indebida y daño simple, tal como se evidencia de la fotocopia legalizada del referido libro, proceso que concluyó en 2014, dictándose una sentencia condenatoria mediante Resolución 02/2014 de 24 de febrero, en contra de los acusados mencionados, declarándoles autores y culpables de la comisión del delito de despojo y daño simple, condenándoles a una pena privativa de libertad de tres años; y, 3) De la revisión del libro de altas y bajas, el proceso penal seguido por Eladia Callisaya Torrejón y María Juana Mamani Callisaya contra Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire por los delitos de despojo, usurpación agravada, apropiación indebida y daño simple, fue remitido el 9 de junio de 2014 en originales ante la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación restringida, lo cual se encuentra pendiente de resolución, en ese sentido no se pudo arrimar el cuaderno de juicio oral, situación que se hizo conocer a las partes por decreto de "fs. 388” (sic), no habiéndose pronunciado ninguna de las partes al respecto.
Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de la Paz, por informe cursante a fs. 422, expresó que: De acuerdo a los libros de registros del Juzgado que preside, se establece que el proceso penal seguido por Eladia Callisaya Torrejón contra Arturo Mamani Guanca, fue remitido al "Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto, el 9 de septiembre de 2011, razón por la cual, el proceso remitido por el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia seguido por Benita Cruz Canaviri contra Primitivo Mamani Condori que hacía referencia al proceso anterior, también fue remitido a ese Juzgado” (sic), conforme acreditan las fotocopias de los libros de altas y bajas.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 460 a 464, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 05/2015, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del referido asiento judicial con relación a la excepción de litispendencia, asimismo, la nulidad de la Resolución 175/2015, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ordenado que la Jueza ahora demandada en el plazo de dos días, conforme al art. 314 del CPP, dicte nueva resolución, resolviendo la excepción de litispendencia con los argumentos señalados en el presente fallo, y continúe con la sustanciación del juicio hasta dictarse la correspondiente sentencia. Igualmente, ordenando que el Juez de Sentencia Penal Primero de igual asiento judicial en el plazo de un día,remita el cuaderno de juicio en originales caratulado como Joaquín Huaycho Saire y Benita Cruz Canaviri contra Primitivo Mamani Condori y Elaida Callisaya Torrejón por los delitos de despojo, usurpación agravada y daño simple al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto, para la continuación del proceso; con los siguientes fundamentos: i) Se establece la existencia de dos procesos penales, uno ya concluido en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde las partes son Elaida Callisaya Torrejón y Marina Juana Mamani Callisaya contra Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, sobre la comisión de los delitos de despojo, usurpación agravada, apropiación indebida y daño simple sobre el inmueble objeto de la litis ubicado en el ex fundo Yunguyo, calle Akhapana de la urbanización 25 de julio, lotes 1787 y 1793, provincia Murillo de El Alto del referido departamento, hecho penal sucedido el 24 de abril de 2010, conforme a la Resolución 02/2014 y confirmado por Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre; y otro en trámite sin sentencia en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del referido departamento, donde las partes son Joaquín Huaycho Saire y Benita Cruz Canaviri contra Primitivo Mamani Condori y Elaida Callisaya Torrejón por los delitos de despojo, usurpación agravada y daño simple, cuyo bien objeto de la litis se encuentra en la urbanización Río Seco, sector 25 de Julio, lote 1795, manzano G-28 de 240 m² sobre la calle Akhapana de la ciudad de El Alto de la ciudad de El Alto, sucedido el 31 de enero de 2012, tal como se evidencia de la querella, acusación particular y auto de apertura de juicio; ii) En ambos procesos precedentemente anotados, no existe identidad de partes procesales, ya que son diferentes los querellantes y acusados, incluso existe diferencias de personas que no son querellantes ni procesadas en el otro proceso motivo de la presente acción tutelar (querellante: Marina Juana Mamani Callisaya; procesados: Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca no están consignados en el proceso penal tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del aludido departamento); iii) No se evidenció identidad de delitos, porque en un proceso ya tiene Sentencia y Auto de Vista confirmatorio; además, se procesó por los delitos de despojo, usurpación agravada, apropiación indebida y daño simple en cambio en el otro proceso tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mencionado departamento, son otros delitos de despojo, usurpación agravada y daño simple; iv) No existe identidad de hechos, porque en el proceso que cuenta con Auto de Vista confirmatorio se señaló que los supuestos hechos sucedidos fueron el 24 de abril de 2010 y en el otro proceso se indica como hechos acaecidos el 31 de enero de 2012; es decir, son hechos sucedidos con dos años de diferencia; v) Tampoco existe identidad de objetos, ya que en el proceso tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra en trámite, es un solo inmueble ubicado en urbanización Río Seco, sector 25 de julio, lote 1795, manzano G-28, de 240 m², sobre la calle Akhapana de la ciudad de El Alto del referido departamento, en cambio en el otro proceso el objeto es sobre dos inmuebles ubicados en calle Akhapana de la urbanización 25 de julio lotes 1787 y 1793, de la misma ciudad y departamento; vi) No se cumplió con los requisitos de identidad de sujetos procesales, delitos, causa y objeto que requiere la procedencia de la excepción de litispendencia para la aplicación del art. 308.6 y313 del CPP, porque dicha excepción procede cuando existe dos procesos penales con los mismos sujetos procesales, hechos, objeto y ambos no deben tener sentencia; vii) En el presente caso, el proceso penal al que se dispuso su acumulación, antes de que se declare probada la excepción de litispendencia ya tenía sentencia y auto de vista confirmatorio, porque fueron dictados en el 2014, en cambio la Resolución 05/2015 y la Resolución 175/2015 pronunciado por los demandados; consiguientemente, dichas autoridades no tomaron en cuenta los requisitos de procedencia de la excepción de litispendencia; viii) Lo correcto debió ser que la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, rechace dicha excepción y en su caso los Vocales demandados al constatar esta situación, en el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora accionantes, deberían de analizar el fondo del mismo y revocar la resolución apelada, declarando infundado; por lo que, al no haberse cumplido con lo establecido en la norma legal se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica que tiene la parte accionante en el proceso penal en cuestión.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 5 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose por decreto de 11 de octubre del mismo año; siendo notificadas las partes el 18 de igual mes y año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de febrero de 2014, en el proceso penal de acción directa seguido por Eladia Callisaya Torrejón y Marina Juana Mamani Callisaya contra Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, por la comisión de los delitos de despojo, usurpación agravada, apropiación indebida y daño simple; el "Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad El Alto" (sic), por Resolución 02/2014, dictó Sentencia condenatoria, declarando a los acusados mencionados autores y culpables de la comisión de los delitos de despojo y daño simple; asimismo, absueltos por los delitos de usurpación agravada y apropiación indebida. Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre (fs. 316 a 347 vta.)
II.2. El 29 de enero de 2015, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Joaquín Huaycho Saire y Benita Cruz Canaviri contra Primitivo Mamani Condori y Eladia Callisaya Torrejón por los delitos de despojo, usurpación agravada y daño simple, que se tramita en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; la Jueza de la causa, mediante Resolución 05/2015, declaró probada la excepciónde litispendencia e improbadas las acciones de falta de acción y prejudicialidad, disponiendo remitir las actuaciones al Juez que ha prevenido el conocimiento de la causa, a su similar cuarto. Resolución que fue confirmada por Resolución 175/2015 de 17 de agosto (fs. 308 a 309; y, 369 a 371).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan las lesiones de sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la valoración razonable de la prueba, a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, al emitir la Resolución 05/2015, declaró probada la excepción de litispendencia, sin que dicha excepción cumpla con los requisitos que establece la normativa legal; y, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 175/2015, al declarar improcedente el recurso de apelación que interpusieron contra el referido fallo de primera instancia, convalidó las irregularidades cometidas por la Jueza a quo, sin tomar en cuenta la presentación de prueba idónea y expuesto los argumentos y razonamientos que corresponde.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por los accionantes son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
Mostrando 42 de 83 parrafos.