Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de propiedad ya que los demandados incurrieron en vías de hecho al avasallar los terrenos de propiedad de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 (...) Al respecto, de obrados se pudo establecer que el accionante Pablo Villca Subelza, juntamente a su esposa Candelaria Puma Urquizu y Paulino Villa Zubelza, habrían adquirido un lote de terreno ubicado en la urbanización “Juan Manuel Parada Mercado”, signado con el 12, manzana 3, UV 32, zona noroeste, con una superficie de 420 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.10.10.01.0015283, como se señala en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, el folio real con matrícula computarizada 7.10.1.01.0001385, acredita que la accionante Angélica Villca Puma, es propietaria del un lote de terreno ubicado en la urbanización “Juan Manuel Parada Mercado”, UV 32, manzana 3, como se señala en la Conclusión II.6 de este fallo. Ahora bien, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a los parámetros exigidos para que la carga probatoria sea suficiente a fin de concederse la tutela contra acciones de hecho, deberá radicar en que el accionante debe acreditar de manera objetiva la existencia por quienes solicitan la tutela su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho así como también de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir a través de medidas de hecho al margen de la ley. Al respecto, en el caso de análisis, los accionantes, presentaron documentos por los cuales se acreditó de forma suficiente el derecho propietario sobre los lotes de terrenos supuestamente avasallados, conforme se establece de las mencionadas matrículas computarizadas y folio real registrados en DDRR, con lo cual se tiene por cumplido el primer requisito exigido en el Fundamento Jurídico antes mencionado. Por otro lado, con relación al cumplimiento del segundo requisito, se tiene que el accionante adjuntó a su acción de amparo constitucional, fotografías de casas precarias de madera, e informe policial de 9 de septiembre de 2010, elaborado por el investigador Javier Gonzales Villanueva, dentro del proceso por el delito de despojo y perturbación de posesión, interpuesta por Juan Carlos Paz Parada, Gustavo Javier Parada Cuellar, Elmer Parada Marti; donde señala que en la urbanización Juan Manuel Parada Mercado, en las manzanas 2, 3, 4, 5, 6 y 8 se encontrarían viviendo alrededor de cuarenta familias y que algunas estarían realizando construcciones de viviendas precarias de barro y motacú. Este aspecto denota una ocupación de personas ajenas al interior de estos lotes de terreno; hechos éstos que constituyen pruebas que no fueron objetadas por los demandados, de tal manera que conforme a la SCP 2522/2012, estos documentos acreditan plenamente que en los lotes de terreno de los accionantes, ocurrieron ocupaciones arbitrarias, sin causa jurídica que vulneran el derecho propietario de los accionantes y que en definitiva determinan que esta jurisdicción constitucional, deba restituir el derecho conculcado otorgando la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2013-L
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24759-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08 de 26 de noviembre de 2011, cursante de fs. 159 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Villca Puma y Pablo Villca Subelza contra Nélida Soleto, Rubén Yupanqui Mora, René Bernardo Quispe Gonzales, Pura Chávez Vaca, Roberto Durán, Roseleni Paniagua y Elvira Cuellar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 28 a 32, y subsanación y ampliación de fs. 35 y 37 vta., de 7 de octubre y 14 de noviembre del mismo año respectivamente, manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios, cada uno, de lotes de terreno ubicados en la urbanización “Juan Manuel Parada Mercado”, zona noroeste, Unidad Vecinal (UV) 32, de Montero, el uno signado como lote 12, manzana 3, con una superficie de 420 m2, registrado a nombre de Pablo Villca Subelza y Candelaria Puma Urquizu bajo el folio con matrícula computarizada 7.10.1.01.0015283 y el segundo ubicado en la misma urbanización, UV 32, manzana 3, lote 13, con una superficie de 420 m2, bajo el folio con matrícula computarizada 7.10.1.01.0001385; el 10 de septiembre de 2011, en horas de la noche los predios indicados fueron avasallados por presuntos “loteadores”, quienes habrían ingresado de manera violenta a sus terrenos, rompiendo alambrados, quemando inclusive el baño del lugar, para proceder después a construir precarias viviendas.
Ante esta situación indican, que interpusieron denuncia y querella criminal por la presunta comisión de los delitos de despojo y asociación delictuosa, sin que con ella hasta la fecha se haya podido restablecer sus derechos, por lo que los demandados continúan en los predios de su propiedad.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes consideran que se lesionó su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela y se ordene a la fuerza pública el desalojo y desapoderamiento de las personas que se encuentran dentro de los terrenos de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 159, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes se ratificaron en extenso en su memorial de demanda y ampliándola manifestaron que los avasalladores estarían siendo asesorados por el abogado René Bernardo Quispe Gonzales, quien instruyó a otro de los loteadores, entregar al propietario de los lotes de terreno la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses).
Haciendo uso de la réplica, manifestó que no es posible señalar, que al no cumplir la función social, se abriría la posibilidad de ingresar a los terrenos, allanar y adueñarse de lo ajeno, por lo que el perjuicio que se les estaría ocasionando sería un daño inminente e injustificado.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado y demandado manifestaron que no todos los demandados vivirían en el lugar del supuesto avasallamiento, incluyéndolo a él; sin embargo, y pese a ello se habrían realizado las diligencias de notificación a todos éstos en los lotes de terreno. Asimismo, los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional señalaban domicilios, de los demandados, pero la notificación se la realizó en los lotes antes referidos.
Refiere que, contra los demandados, se estaría siguiendo un juicio penal, por despojo y perturbación de posesión lo que bajo el principio de subsidiariedad deja sin sentido la presente acción de amparo constitucional. Asimismo indica que sobre los lotes de terrenos de los accionantes ya se habían llevado adelante otra acción tutelar, donde Carlos Paz Parada, el 5 de septiembre de 2010, solicitó que se le restituyua su propiedad debidamente parcelada, misma que se encuentra dentro de la UV 32, manzana 2, 3, 4, 5, 8 y 9; por lo que, la parcela 3, motivo de la presente acción de amparo constitucional, ya fue sujeta de otra acción similar, que fue declarada improcedente por el Juez de garantías, al haberse demostrado que en el predio no habría vivido nadie por más de diez años.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 08 de 26 de noviembre de 2011, cursante de fs. 159 a 161, por la que denegó la tutela solicitada, disponiendo como medida precautoria hasta la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la prohibición de introducir mejoras en los predios objeto de la presente acción tutelar. Bajo el siguiente fundamento: Los accionantes no acreditaron mediante medios objetivos, que la vía penal a la queacudieron en primera instancia, haya resultado ineficaz, para evitar el daño inminente, a efectos de hacer viable la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad:
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por formulario de Derechos Reales (DDRR), emitido el 15 de septiembre de 2011, señala como propietarios vigentes a Candelaria Puma Urquizu y Paulino Villa Zubelza, de un lote de terreno, ubicado en la zona noroeste UV 32, lote 12, manzana 3 (fs. 4).
II.2. Mediante testimonio 209/99 de 28 de julio de 1999, otorgado ante la Notario de Fe Pública de Segunda Clase, Rosa Justiniano de Hurtado, Alcora Marti Vda. de Parada, otorgó en calidad de venta real y enajenación perpetua a favor de los esposos Paulino Villa Zubelza y Candelaria Puma Urquizu, un lote de terreno, ubicado en la urbanización "Juan Manuel Parada Mercado", signado con el 12, manzana 3, UV 32, zona noroeste, con una superficie de 420 m2, documento que cuenta con sello de catastro municipal de 29 de julio de 1999 (fs. 7 a 8 vta.).
II.3. El testimonio 138/2010, otorgado por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 3, Maribel Jiménez Claure, señala la protocolización de una minuta aclarativa de ubicación de lote, extensión, colindancias y corrección de nombre y número de cédula de identidad de Pablo Villca Subelza (fs. 12 y vta.).
II.4. El folio real, con matrícula computarizada 7.10.01.01.0015283 de la provincia Obispo Santisteban, de Montero, señala en su A-1, como propietarios a Paulino Villa Zubelza y Candelaria Puma Urquizu y en su A-3, refiere haberse registrado una minuta aclarativa a nombre de Candelaria Puma Urquizu de Villca y Pablo Villca Subelza, de un lote de terreno, ubicado en la zona noroeste, UV 32, lote 12, manzana 3, urbanización "Juan Manuel Parada Mercado" de 420 m2 (fs. 13 y vta.).
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