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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0911/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0911/2013

Concede la acción de libertad por procesamiento indebido debido a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución del tribunal de alzada que rechazó apelación contra resolución que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, con el argumento que al no haber as...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por procesamiento indebido debido a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución del tribunal de alzada que rechazó apelación contra resolución que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, con el argumento que al no haber asistido a la audiencia el accionante ni su abogado a fin de expresar los supuestos agravios ocasionados por la resolución impugnada, no podían ingresar a analizar el fondo de la causa, ello, sin tener en cuenta que la inasistencia a dicha audiencia era por causa ajenas a su voluntad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5." En el caso analizado, el accionante alega que se vulnerarón sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser condenado sin haber sido oído previamente, toda vez que habiendo apelado la Resolución por la cual el tribunal a quo revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, el Tribunal de alzada, emitió resolución sin fundamentación ni motivación confirmando el fallo impugnado bajo la lógica que al no haber asistido a dicha audiencia el accionante ni su abogado a fin de expresar los supuestos agravios ocasionados por la resolución impugnada, no podían ingresar a analizar el fondo de la causa. Dicho Tribunal, no tomó en cuenta que el accionante solicitó suspensión de audiencia en razón de que su abogado tenía otra audiencia para el mismo día y cerca a la hora señalada; siendo que, en el presente caso, se constata que el accionante no pudo asistir a la misma por causas ajenas a su voluntad, toda vez que no existían custodios en el penal para que lo trasladen ante dicha instancia. De la revisión de obrados y tal cual se expresó en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución 45/2013 de 4 de marzo, emitida por los ahora demandados, confirmó la resolución apelada que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que gozaba el accionante, bajo el siguiente argumento: “Que instalada la audiencia y en mérito al informe salvado por Secretaría de Cámara se establece que pese a su legal notificación, la parte imputada José Luís Najera Nicolas apelante, así como su abogado defensor del caso de autos no se hicieron presentes a la audiencia señalada a efectos de que puedan fundamentar los agravios que le hubiera ocasionado la resolución cuestionada por lo que el tribunal de alzada no puede ingresar a considerar el fondo del recurso” (resaltado agregado). No pudiendo ser válido el argumento, toda vez que esa resolución carece de fundamentación, motivación y congruencia, siendo que como se explicó y desarrollo en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, los tribunales de alzada, tienen la obligación de fundamentar y motivar sus fallos, más aún cuando las mismas deban resolver aspectos que comprometen la libertad del afectado".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. "Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I de la Norma Suprema, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3, determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de la misma forma, el art. 8 de ésta Declaración, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Este mecanismo de defensa constitucional extraordinario es de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Garantía de carácter procesal constitucional que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, disponiendo que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De similar forma, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

De lo mencionado, se establece, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Norma Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares. Pudiendo ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

De igual forma, la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R, y 0100/2011-R, entre otras, señaló: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)” (Negrillas agregadas).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03032-2013-07-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Najera Nicolás contra Elías Fernando Ganam Cortez y Felix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, donde la autoridad jurisdiccional dispuso su detención domiciliaria; posteriormente, a solicitud del Ministerio Público se llevó adelante una audiencia de revocatoria de dichas medidas, en la que se dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro de La Paz a través de la Resolución 01/2013 de 2 de enero, emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, siendo que contra la misma, interpuso el recurso de apelación incidental.

Una vez radicado el recurso de apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.Departamental de Justicia, se señaló audiencia para el 4 de marzo de 2013 a horas 9:40, y el 1 de marzo de igual año, presentó memorial solicitando la suspensión de la mencionada, debido a que su abogado defensor tenía programada otra audiencia para ese mismo día a horas 8:30, providenciándose al memorial señalado, que su solicitud sería considerada en la misma.

Señala que, en la fecha señalada para la audiencia, se encontraba listo para salir del recinto penitenciario señalado; empero, no pudo ser conducido al juzgado debido a que en el penal habría pocos custodios; sin embargo, la audiencia se instaló en presencia del querellante y en su ausencia y la de su abogado defensor; es decir, sin que existiera una defensa material y técnica su favor. En dicho actuado judicial, no se consideró su solicitud, recuperando el tribunal que no se habría justificado la ausencia de su abogado.

La Sala Penal Segunda, confirmó la Resolución 01/2013, la cual no tenía numeración ni firmas; sin embargo, apareció adherida al cuaderno de apelación otra Resolución 45/2013 de 4 de marzo, que en su segundo considerando señala que la parte apelante y su abogado no se hicieron presentes, por lo que el tribunal no puede ingresar a considerar el fondo del recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La reparación de los defectos legales; b) Se deje sin efecto la Resolución 45/2013; y, c) Se señale nueva audiencia para considerar el recurso de apelación en el plazo establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 12 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a su legal citación, no presentaron informe escrito ni oral.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 08/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 22 a 26, concediendo la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La ausencia del accionante fue por causas ajenas a su voluntad, toda vez que no existían custodios en el centro penitenciario para realizar su traslado; respecto a su abogado, este justificó su ausencia en mérito a que tenía otra audiencia programada para el mismo día; y, 2) Según la jurisprudencia la SCP 0077/2012 de 16 de abril, los tribunales de apelación, no se encuentran eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva; siendo que las autoridades demandadas ante solicitud de suspensión por parte del abogado, señalaron que la misma sería resuelta en audiencia, y al no estar presente en ésta ni tampoco el imputado, determinaron la confirmación del fallo apelado, sin la correspondiente motivación y fundamentación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Auto de 25 de febrero de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señala audiencia pública para el lunes 4 de marzo de ese año a horas.: 9:40 (fs. 3). Siendo que por escrito del citado mes y año, el accionante presentó memorial solicitando suspensión de audiencia, toda vez que su abogado patrocinante tenía otra audiencia para el mismo día a horas, 8:30, adjuntándose al respecto Resolución de 28 de febrero de 2013, de señalamiento de audiencia (fs. 4 y 5).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por procesamiento indebido debido a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución del tribunal de alzada que rechazó apelación contra resolución que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, con el argumento que al no haber asistido a la audiencia el accionante ni su abogado a fin de expresar los supuestos agravios ocasionados por la resolución impugnada, no podían ingresar a analizar el fondo de la causa, ello, sin tener en cuenta que la inasistencia a dicha audiencia era por causa ajenas a su voluntad.

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Confirmadora
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