Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en apelación y al resolver el recurso de apelación incidental, vulneraron el derecho a la debida motivación, ya que no sustentaron su decisión en el marco de una valoración integral de la prueba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 "...Sin embargo, se advirtió que evidentemente las Vocales demandadas, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, omitieron pronunciarse respecto al presupuesto de trabajo y/o ocupación, por cuanto de la revisión del citado Auto, se evidenció que si bien dichas autoridades fundaron su decisión en relación a los otros elementos del riesgo de fuga, referidos a domicilio y familia; sin embargo, no hicieron lo mismo sobre el presupuesto señalado, al contrario bajo el fundamento que aún se hallaba vigente dicho peligro procesal establecido en el numeral 1 del art. 234 del CPP, revocaron la decisión del Juez inferior, soslayando su labor a la que estaba obligadas de realizar la debida fundamentación, por lo que si el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el trabajo y ocupación del ahora accionante, en inobservancia de la norma, es lógico concluir que el mencionado Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, como lo exigen los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III. 5 del presente fallo, el juez o tribunal, no sólo debe satisfacer todos los puntos de agravio demandados, sino también expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; al no haberse cumplido estos preceptos, ha existido por parte de las Vocales demandadas, una omisión indebida, razón por la cual se constata que el mencionado Auto de Vista, al no pronunciarse respecto al presupuesto de trabajo, vulneró no sólo el derecho a la debida fundamentación, sino además al derecho al debido proceso y defensa del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2014
Sucre, 14 de mayo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05321-2013-11-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2013 de 6 de noviembre, cursante de fs. 132 a 147 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Luis Acho Ayma contra Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 82 a 90 vta., de obrados, el accionante, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un hecho de tránsito que protagonizó, la autoridad jurisdiccional de Huanuni, el 4 de mayo de 2013, ordenó su detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito. Luego de conseguir documentos que desvirtuaban el peligro procesal de fuga, previsto en el art. 234.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a familia, domicilio, ocupación y daño resarcible, mediante Auto interlocutorio de 10 de julio del igual año, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del titular de Huanuni, dispuso su cesación a la detención preventiva, aplicándole en su lugar medidas sustitutivas. Contra esa decisión, los querellantes interpusieron la respectiva apelación incidental, por lo que las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunciaron el Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, por el cual, revocaron el Auto de 10 de julio de 2013 y mantuvieron firme su detención preventiva, bajo el fundamento de que el riesgo de fuga inmerso en el numeral 1 del art. 234 del CPP, se hallaba latente.
Enfatiza que, se vulneró su derecho al Juez natural independiente e imparcial, por cuanto la autoridad jurisdiccional luego de otorgarle la mencionada cesación a la detención preventiva, registró en acta el hecho de que fuese su persona quien en su condición de imputado, dedujo el recurso de apelación incidental, cuando en los hechos reales no fue así, aspecto que a pesar de ser advertido por las Vocales ahora demandadas, en lugar de devolver obrados al Juez inferior para que subsane dicho extremo, no lo hicieron, al contrario sin precisar quién era la parte que en rigor deverdad apelaba, atribuyeron ese error a la Secretaria de la autoridad jurisdiccional y concluyendo que el recurrente fue el imputado, radicaron la causa, concedieron el uso de la palabra a las partes y haciendo una simple aclaración, ingresaron al fondo del recurso, sin asumir su responsabilidad de corrección y menos de establecer su competencia, por cuanto la mera aclaración verbal, no corrige dicho error, ya que el Tribunal de alzada tenía el deber de examinar y establecer de qué manera se abre su competencia, más aún cuando el citado Auto de Vista, no indica específicamente que norma, código y cuerpo legal, refiere la persistencia del riesgo procesal de fuga, por lo que al ser incompleta, afectó y restringió su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
Puntualiza que las autoridades hoy demandadas, al emitir el citado Auto de Vista, además incurrieron en las siguientes vulneraciones:
Respecto al presupuesto de familia, la Vocal Beatriz Cortez Vásquez, al margen de incorporar un elemento no cuestionado como es el peligro de obstaculización, sin sustento legal y fundamentación, sostuvo que no existe ninguna documentación que acredite su situación familiar, ya que la declaración jurada 087/2013 prestada por su cónyuge ante Notaria de Fe Pública, sobre su convivencia desde el mes de abril de 2012 y su estado de embarazo en fase terminal, demostrado mediante certificado médico de 18 de junio de 2013, extendido por la Caja Nacional de Salud, no le vinculaba en absoluto, por cuanto un Notario de Fe Pública, no es la autoridad competente para recibir declaraciones juradas voluntarias que comprometan situaciones personales de terceros, desconociendo la jurisprudencia constitucional, que señaló que para establecer el presupuesto de familia, no es necesario exigir el certificado de matrimonio u otros documentos similares, puesto que la Constitución Política del Estado, reconoce la unión conyugal libre y de hecho y el Código de Familia, establece las condiciones para dicho reconocimiento, por lo que se restringió su derecho a la defensa y al juez natural.
En relación al domicilio, si bien la nombrada Vocal, examinó todos los documentos que presentó para acreditar dicho presupuesto; sin embargo, cuestionó alguno de ellos, como el recibo de luz, manifestando sin que sea tema de debate, que el derecho preferencial consignado en el mismo, corresponde únicamente para personas de la tercera edad; que si existen documentos que hacen ver que su concubina fuese propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona de Huayrapata de dicha Localidad, pero no se especificó el número de casa, cuando al tratarse de una zona provincial, ni el edificio judicial tiene numeración; que además el informe social y la certificación de registro de inmueble emitida por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, no son idóneos, por no estar autorizados para extender ese tipo de documentos, razón por la que dicha documentación no era suficiente para acreditar domicilio; máxime, si no abonó las condiciones de habitabilidad y habitabilidad, ya que el documento privado de transferencia hecha por su concubina, sólo justifica ese acto y no el derecho propietario oponible a terceros, sin considerar que toda esa documentación fue recabada a través de un requerimiento fiscal que no fue observado, aspecto por el cual, se lesionó su derecho al debido proceso, justicia plural y al juez natural.
Finalmente refiere que, en cuanto al presupuesto de trabajo, las autoridades ahora demandadas, si bien cuestionaron de modo similar a los querellantes, los horarios de trabajo y estudio, sin embargo, no cuestionaron la validez o contenido de las certificaciones de los mismos, al contrario contraviniendo lo establecido en el art. 124 del CPP, omitieron pronunciarse respecto al indicado presupuesto y haciendo una conclusión lapidaria decidieron revocar la medida sustitutiva bajo el fundamento que aún se mantiene el peligro de fuga, mantuvieron su detención preventiva, colocándolo no sólo en una situación de indefensión, sino de vulneración al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega lesionado su derecho al debido proceso en la vertiente de justicia plural, al juez natural imparcial e independiente, a la falta de fundamentación y coherencia, citando al efecto, los arts. 115. I y II y 119. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) La nulidad y sin valor legal el Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, ordenándose que los Vocales demandados, pronuncien nueva Resolución conforme a los parámetros y observaciones desarrollados; b) Se resuelva el tema de la parte apelante o mande la corrección al Juez inferior, para actuar con la debida competencia del caso, anulándose la radicatoria; y, c) Se condene con costas, responsabilidad civil y disciplinaria a las señaladas autoridades.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 131, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado defensor, se ratificó en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del escrito cursante de fs. 119 a 122, informaron que: 1) Sobre la presunta vulneración al derecho al Juez natural, denunciado por el ahora accionante, es importante señalar conforme advirtió el tribunal de alzada, simplemente fue una impresión del juzgado de origen, de consignar sólo el nombre de la otra parte que apeló, impresión que no afecta al fondo del recurso planteado, por cuanto fueron remitidos a dicho tribunal todos los antecedentes, por lo que no se puede concebir que no existió apelación, más aún cuando en medidas cautelares no es necesario realizar una apelación por escrito, siendo suficiente anunciarla verbalmente, reservándose su fundamentación, por lo que la pretensión del ahora accionante deviene en infundada; 2) Respecto a la Resolución de medidas cautelares, la compulsa fue realizada en el marco legal de los arts. 221, 233.1 y 2, 234.1 del CPP, concluyendo que el juez a quo sobrevaloró los documentos de riesgos procesales del imputado, razón por la cual, mantuvieron firme la detención preventiva del mismo, como una medida legal y útil para el proceso; 3) En cuanto al presupuesto de familia, se razonó que no fueron suficientes las literales presentadas por el imputado, ya que se refieren a una declaración voluntaria de Silvia Eugenia Mamani Jáuregui ante Notaria de Fé Pública, respecto de una vida concubinaria, su estado de gravidez con el ahora accionante, que no resultan idóneos para acreditar una familia con características de permanencia, por cuanto la declaración jurada es un documento individual y unilateral, en el caso concreto sólo se acreditó la situación de una tercera persona ajena al proceso y no del imputado, ya que si se pretendía el accionante demostrar que contaba con familia y que la misma se hallaba bajo su dependencia, debía acreditar dicho aspecto mediante informes sociales, pero no lo hizo; 4) En relación al domicilio tampoco fue acreditado, ya que los documentos no merecieron convicción real y permanente sobre la ubicación y numeración del mismo, ya que sólo hicieron referencia a un domicilio a favor del imputado, sin justificar la precisión de su ubicación, condiciones de habitabilidad y habitabilidad, por lo que el Auto de Vista que emitieron, se efectuó de acuerdo a una compulsa real, concreta y con la debida fundamentación; y, 5) Sobre la falta de pronunciamiento respecto alpresupuesto trabajo, la misma norma procesal penal a través del art. 125, faculta a las partes en la misma audiencia o dentro de las veinticuatro horas, a solicitar explicación, complementación y enmienda, derecho que no fue ejercido por el accionante, por lo que se llegó a la conclusión de que en el marco de los requisitos del art. 239.1 del CPP, no se cumplió con la acreditación de nuevos motivos que desvirtúen la detención preventiva del imputado.
1.2.3. Intervención de terceros interesados
Edgar Terrazas Alarcón y Macedonia Peñaíñel Fernández de Terrazas, en su condición de querellantes dentro del mencionado proceso penal y terceros interesados, a pesar de su legal notificación, no emitieron informe alguno y menos se hicieron presente en la audiencia señalada.
1.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2013 de 6 de noviembre, cursante de fs. 132 a 146, concedió en parte la acción de amparo constitucional, declarando la nulidad del Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, pronunciado por las Vocales de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, disponiendo en consecuencia que dichas autoridades demandadas pronuncien nueva Resolución fundamentada y congruente en derecho respecto a todos los agravios expuestos y conforme a los lineamientos establecidos en la presente Sentencia, condenándose en costas a la parte demandada, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Deducida la indicada apelación incidental, por un lapsus, no se precisó en acta quien o quienes eran los recurrentes; sin embargo, dicha omisión no priva al Tribunal de alzada de su competencia en sus elementos de imparcialidad e independencia, por cuanto una vez que las autoridades hoy demandadas, instalaron la audiencia de consideración del mencionado recurso, indagaron sobre ese aspecto y al haber concedido la palabra para fines de fundamentación, no hubo duda que era la parte querellante quien recurrió en apelación, acto que de ningún modo implica que las Vocales hayan sido influenciadas por un poder externo, de tal forma que ponga en peligro un correcto impartir de justicia; ii) Respecto a la constitución de familia y domicilio, son elementos indispensables que sirven para analizar el peligro de fuga, por lo que la autoridad jurisdiccional, al momento de considerar esos presupuestos en la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, sólo aplicó conceptos de valoración de prueba, como una actividad jurisdiccional propia; iii) El Tribunal de Alzada en grado de apelación, tiene delimitado su campo de acción para emitir su respectiva Resolución, respondiendo a los principios de pertinencia entre lo fundamentado como agravio y el Auto apelado, marco del que no puede apartarse; iv) El accionante a través de la presente acción constitucional, pretende que sus autoridades constituidas en Tribunal de garantías, se constituyan a la vez en una instancia adicional o complementaria, ya que procura se analice el fondo del razonamiento arribado por el juez cautelar al momento de considerar la cesación a la detención preventiva, en el mismo sentido, se analice la decisión del Tribunal de alzada, por el cual, revocó lo dispuesto por el juez inferior, y se revise la valoración de prueba, sin considerar que la misma, en base a la sana crítica ya fue objeto de análisis por dichas autoridades y que según las SSCC 577/2002-R, 977/2003-R y 0083/2010-R, son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; v) Si bien el Tribunal Constitucional ahora Plurinacional, a través de numerosas sentencias, estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a la jurisdicción común, también señaló que a la jurisdicción constitucional le atañe verificar, si en esa labor interpretativa no se vulneraron principios constitucionales, por lo que el ahora accionante debió invocar y fundamentar cuáles fueron esas infracciones a las reglas de la interpretación admitida en derecho, pero no lo hizo, al contrario no expresó con precisión las razones que sustenta su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades jurisdiccionales; vi) En el caso concreto, se advirtió que lasautoridades ahora demandadas, al momento de resolver el mencionado recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante, omitieron pronunciarse sobre los agravios expuestos respecto a las observaciones apuntadas a “ocupación y trabajo”, habiendo sólo abundado en relación a la constitución de familia y domicilio, lo que implica desconocer su propia competencia; y, vii) En consecuencia, las Vocales demandadas al pronunciar el Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, en su primera parte, respecto a la aclaración efectuada de quien o quienes se habrían presentado el citado recurso de apelación y en relación a la fundamentación hecha sobre la constitución de familia y domicilio del ahora accionante, no incurrieron en omisión alguna y por ende tampoco vulneraron el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, al juez natural imparcial e independiente, a la justicia plural y a la fundamentación; sin embargo, se constató que lesionaron los derechos a la defensa y a tener una Resolución fundamentada respecto al agravio de “ocupación y empleo”, por haberse omitido su pronunciamiento.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luis Acho Ayma, el Juez de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de Huanuni, a través del Auto Interlocutorio Motivado 084/2013 de 4 de mayo, ordenó la detención preventiva del nombrado imputado, a cumplir en el Penal de San Pedro de Oruro, por la probable comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito (fs. 5 a 6).
II.2. Mediante documento privado de 9 de mayo de 2013, se establece que Miriam Antonia Laura Guarachi, otorgó en calidad de venta y enajenación perpetua a favor de Silvia Eugenia Mamani Jáuregui, un inmueble sin número ubicado en la zona de Huayrapata de Huanuni (fs. 53).
II.3. Consta que por memorial de 22 de mayo de 2013, los ahora terceros interesados Edgar Terrazas Alarcón y Macedonia Peñafiel Fernández, en su condición de víctimas presentaron querella formal contra el imputado Jorge Luis Acho Ayma, por la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (fs. 7 a 9).
II.4. Cursa certificación de verificación policial domiciliaria de 28 de mayo de 2013, mediante la cual, el Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Oruro, a través del verificador Vidal Chambi Pérez, constató que el ahora accionante, tiene su domicilio en la calle sin nombre, zona Huayrapata de Huanuni (fs. 47).
II.5. Según la certificación de 3 de junio de 2013, emitida por el Director de Control y Regulación Urbana del Gobierno Municipal de Huanuni, se establece que la nombrada concubina del accionante, tiene un bien inmueble ubicado en la zona y municipio señalado (fs. 37).
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