Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por el consentimiento de los actos que deviene de la inactividad de la accionante quien debió manifestar a la autoridad jurisdiccional su disconformidad con lo dispuesto en el decreto de 28 de noviembre de 2013; al no haberlo hecho, ha convalidado no solamente dicho actuado, sino también aquellos sucedidos con posterioridad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Ahora bien, del análisis de lo argumentado en la demanda de acción de amparo constitucional, el informe del demandado y de la revisión de todos los actuados, se observa de manera clara, que: i) La ahora accionante tuvo pleno conocimiento de la providencia de 28 de noviembre de 2013, con la cual fue notificada el 4 de diciembre de igual año que, independientemente de disponer “cúmplase”, determinó que luego de la notificación a las partes, el expediente debía retornar a despacho para resolución; sin embargo, la accionante no formuló observación alguna, demostrando su conformidad, lo que implica el reconocimiento y aceptación de todo lo obrado y, adecuando su accionar a lo previsto en el supuesto; y ii) La SCP 2070/2012 citada en el Fundamento Jurídico precedente, establece que no solamente constituye un acto consentido la conformidad de la accionante con lo dispuesto, sino también una causal de improcedencia de la presente acción tutelar que, conforme se determinó, no es viable contra actos libremente consentidos. En este contexto, la accionante, al observar que el Auto de Vista 28/2014, emitida por el juez de instancia le resultó desfavorable, pretendió en apelación la nulidad del mismo acusando la pérdida de competencia del juzgador, habiendo el demandado, rechazado su pretensión y confirmado el fallo del interior, efectuando una aplicación e interpretación razonables de la normativa aplicable al caso concreto; por cuanto, conforme ha establecido el Juez de alzada, el incumplimiento de plazos no puede ser considerado como causal de nulidad en sí mismo, sino, en todo caso como elemento constitutivo de responsabilidades funcionarias en caso de ser evidente y oportunamente denunciado. Así lo entendió la jurisprudencia constitucional al señalar, mediante la SC 0731/2010-R de 26 de julio, que: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”. Por estos motivos, no resulta evidente que alguno de los derechos reclamados haya sido vulnerado por el demandado; sino, por el contrario, la supuesta lesión a los derechos reclamados mediante la presente acción de amparo constitucional, devienen de la inactividad propia de la accionante, quien en todo caso, debió manifestar a la autoridad jurisdiccional su disconformidad con lo dispuesto en el decreto de 28 de noviembre de 2013; al no haberlo hecho, ha convalidado no solamente dicho actuado, sino también aquellos sucedidos con posterioridad; extremos que no hacen viable la concesión de tutela constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S2
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10368-2015-21-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 172 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Saravia Tejerina contra Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 143 a 149, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión formulado por la hoy accionante contra Horacio Martínez y otros, sustanciado por el Juzgado Quinto de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Tarija, el 20 de diciembre de 2013, se pronunció sentencia que declaró improbada la demanda; decisión que fue apelada y que mereció Auto de Vista 28/2014 de 3 de diciembre, que confirmó en todas sus partes el fallo impugnado.
Añade que, el Auto de Vista 28/2014, incurrió en una arbitraria e irrazonable interpretación del art. 204.I inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que el motivo de la impugnación del fallo de primera instancia, fue la emisión del mismo cuando el jugador había perdido competencia; por cuanto, producto de una anterior apelación de la Sentencia de 20 de diciembre de 2013, mediante "Auto de vista de fojas 844 a 845 vuelta" (sic), se había dispuesto anular obrados hasta la decisión del juzgador inclusive, disponiéndose que se emita nuevo fallo de forma inmediata y atendiendo las recomendaciones efectuadas por la autoridad de alzada; sin embargo, una vez devuelto el expediente, el juzgador.
pronunció decreto de “28 de noviembre del año pasado”, determinando el cumplimiento del Auto de apelación, sin considerar, en primer lugar, que desde ese momento le corría el plazo de veinte días al juzgador para dictar resolución; es decir, hasta el 18 de diciembre de 2013, y que, en segundo lugar, la autoridad jurisdiccional no tenía que realizar ningún otro acto procesal; sin embargo, efectuando una interpretación arbitraria e inmotivada de los arts. 204.I. inc. 2) y 208 del adjetivo civil, pronunció la Sentencia el 20 de igual mes y año.
En este contexto, la accionante considera que si el Auto de Vista 28/2014, hubiera corroborado que de conformidad a lo previsto por el art. 204.I inc. 2) del CPC, y lo establecido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio, el plazo de veinte días para dictar sentencia corre a partir del decreto de “cúmplase”, hubiera determinado anular la sentencia proferida por el inferior por pérdida de competencia y, dispuesto la remisión de obrados al juez de turno para su resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 28/2014 y disponiéndose se dicte nueva resolución por el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial, adecuando su interpretación a los parámetros constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública de 4 de marzo de 2015, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 171 a 172, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los argumentos de la demanda, y ampliando la misma, señaló que el juzgador demoró veintidós días en emitir sentencia y diez días en notificar a las partes, habiendo el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial, emitido providencia, señalando que una resolución no puede ser anulada por pérdida de competencia, ignorando el criterio teleológico de la jurisprudencia constitucional específica señalada en la demanda.
El abogado copatrocinante, manifestó que el plazo se debe computar desde el decreto de “cúmplase”, sin necesidad de notificar a los sujetos procesales que, como en el presente caso, demoró doce días, contrariando el principio de celeridad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaPor informe escrito cursante a fs. 155 y vta., Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Tarija, manifestó que:
a) La providencia referida al cumplimiento de la resolución emitida por el superior en grado, determinó expresamente -de manera adicional- “vuelva en forma inmediata a despacho para sentencia, y sea, con la debida nota de ingreso para los fines de ley” (sic); infiriéndose que el plazo para dictar resolución se computaría desde el reingreso con nota de la funcionaria de apoyo jurisdiccional, bajo responsabilidad de retardo injustificado;
b) El fallo dictado por la autoridad superior, dispuso la emisión de nueva sentencia de forma inmediata; sin embargo, aquello no implicaba que el plazo debió computarse a partir del decreto de “cúmplase” porque ese acto desconocería el contenido normativo del parágrafo segundo del art. 204 del CPC, que establece que los plazos se computarán desde la providencia de autos en procesos ordinarios y en otros, desde que el expediente sea ingresado a despacho para su resolución;
c) En el caso de autos, los actos procesales posteriores se han adecuado al principio de celeridad como componente del debido proceso, siendo en realidad que la nulidad pretendida a través de la presente acción tutelar, busca la dilación del proceso; y,
d) En consecuencia, no existió vulneración alguna a los derechos reclamados, correspondiendo denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se hizo presente en audiencia, ni hizo llegar informe escrito, pese a su legal notificación según consta a fs. 153 vta.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Mediante memorial cursante a fs. 156 y vta., Rómulo Julio Ávalos Martínez, Marcos Ismael y Erick Yovany, ambos Ávalos Flores, manifestaron carecer de interés legítimo, por lo que no debieron ser invocados en tal calidad.
Asimismo, en audiencia, a través de su abogado, Francisca Ávalos Martínez, Mario Martínez, Jorge Arturo Saravia Ávalos y Virginia Ordoñez Mercado de Ávalos indicaron que la accionante debió plantear recurso de reposición contra la providencia emitida.
Robyn Rosendo Avalos Duran, Patricia Verónica Martínez Ávalos, Víctor y Cristina, ambos Castro Gutiérrez, Alex Juan Sánchez Torrez y Nancy Gutiérrez Martínez de Castro, pese a su legal notificación cursante de fs. 151 vta. a 153, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de amparo constitucional.
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