Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la empresa accionante, toda vez que dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse en el fondo de los incidentes de nulidad planteados, dejando en estado de incertidumbre e indefensión al impetrante de tutela.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…las autoridades demandadas omitieron pronunciarse en el fondo de los cuestionamientos planteados por el personero departamental de la ABT-Pando, limitándose a señalar estarse al Auto de ejecutoria de la Resolución de alzada, dejando en un estado de incertidumbre e indefensión a la entidad demandada; puesto que, correspondía en el caso, resolver los incidentes deducidos, sea en sentido positivo o negativo, más allá de si el ente incidentista tuviese o no la razón. En ese entendido, las autoridades demandadas al dictar las providencias de 20 y 21 de agosto de 2014, sin rechazar ni resolver los incidentes de nulidad opuestos, desconocieron el mandato previsto por el art. 115.II de la CPE, referido a los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, máxime si se tiene presente que se corrió en traslado y se aguardó una respuesta, impidiendo a la entidad demandada acreditar si evidentemente concurrieron los vicios de nulidad que alega, generando un estado de indefensión y vulnerando el derecho a ser oído en juicio…”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08879-2014-18-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Humberto Padilla Apaza, Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 8 a 16 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2008, Marcos Vichenzo Abasto Antezana interpuso demanda laboral por pago de beneficios sociales contra la extinta Superintendencia Forestal Nacional, en cuyo mérito el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del departamento de Pando -ahora codemandado- dictó la Sentencia 53/2014 de 14 de mayo, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones de pago y prescripción, fallo que tras ser apelado fue revocado parcialmente por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del mismo distrito judicial, mediante Auto de Vista 62 de 14 de julio del mismo año, disponiendo el pago del subsidio de frontera en la suma de Bs103 644.- (ciento tres mil seiscientos cuarenta y cuatro 100/00 bolivianos) a ser
pagado dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo, dejando sin efecto la cancelación de costas por tratarse de una institución pública.
En el curso del proceso acontecieron varios vicios de nulidad como ser:
a) El 14 de abril de 2014, fue supuestamente citado con la demanda de cobro de beneficios sociales mediante exhorto suplicatorio; sin embargo, existe un informe de 13 de diciembre de 2013, emitido por la Oficial de Diligencias del “Juzgado 3ro de Partido del Trabajo...” (sic), en el que refirió haberse apersonado a las oficinas de la entidad demandada y que fue atendida por una señorita, quien en dos ocasiones le informó que Cliver Hugo Rocha Rojo no se encontraba, hecho que no era cierto; puesto que, en ventanilla única de la ABT, para la atención del público y recepción de todo tipo de documentos, se encontraban los servidores públicos Emilio José Arredondo Cacho y Virgilio Moscoso Quevedo, quienes trabajan desde el 12 de abril de 2013, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, no existía ninguna señorita como secretaria;
b) La Sentencia 53/2014 de 14 de mayo, fue notificada a Carlos López Cortez, apoderado legal, en Secretaría de la Dirección Departamental de Pando de la ABT, cuando dicho abogado no tenía facultades para notificarse con resoluciones de fondo, tal cual lo señala el Testimonio 635/2014, lo cual constituyó un elemento para la nulidad de obrados; y,
c) Finalmente, tras haberse interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia, el Auto de Vista 62 dictado por el Tribunal de alzada, también fue notificado de forma maliciosa al mismo abogado y en la misma dirección, cuando la sede de sus funciones se encontrará en la avenida dos de agosto, esquina cuarto anillo de Santa Cruz de la Sierra.
Ante tales irregularidades, el 13 de agosto de 2014, suscitó incidente de nulidad de notificación, por no ejecutarse ésta en el domicilio real de la Dirección Ejecutiva de la ABT, cuestión que fue rechazada con franca vulneración a las normas del debido proceso, pues en lugar de resolver el incidente planteado, el 14 del mismo mes y año se dispuso la ejecutoria del referido Auto de Vista; razón por la cual, dedujeron la nulidad de obrados con el afán que el Tribunal de alzada pudiera abrir termino probatorio y demostrar que el apoderado no tenía facultades de notificarse con resoluciones de fondo, empero el mismo también fue rechazado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la conservación de la norma y a la igualdad de las partes en el proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citación con la demanda mediante exhorto suplicatorio que fue practicada el 14 de abril de 2014, debiendo realizarse las diligencias conforme a procedimiento.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, en presencia de la parte accionante, el tercero interesado y las autoridades demandadas con excepción de Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su representante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, solicitando se “...Conceda los derechos vulnerados Conforme Art. 252, 252 del C.P.C. y 117 de la LOJ...” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 28, señalaron que: 1) Conforme al art. 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Juez está impedido de volver a las etapas del proceso, por cuanto opera el principio de caducidad, sumado al hecho que el ahora accionante señaló su domicilio en la Dirección Departamental de Pando de la ABT, lo que hace ver que queda sin efecto cualquier vicio de nulidad que se pretenda hacer valer; y, 2) El cedulón que se pretende anular tiene validez al tenor del art. 76 del CPT; por otro lado, conforme al art. 16 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) no se puede retrotraer etapas concluidas, salvo que fueran reclamadas oportunamente, ocurriendo lo mismo sobre el reclamo de la notificación efectuada con la Sentencia y el Auto de Vista, pues tales actuados fueron legalmente notificados en el domicilio que se había señalado; por lo que, no había razón de notificación alguna en la ciudad de Santa Cruz, no habiendo nada que considerar, pues lo único que se pretende es retrasar la ejecución de fallos, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
Humberto Padilla Apaza, Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del departamento de Pando, en audiencia, sostuvo que la ABT, a tiempo de responder a la demanda y ofrecer prueba testifical, señaló domicilio en oficinas de la avenida Tahuamanu, dirección en la que se practicaron todas las diligencias con los distintos actuados, habiendo la institución demandada consentido los mismos al no presentar recurso alguno, pues de no haber tenido conocimiento de la Sentencia, no habrían presentado el recurso de apelación, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
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