Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de amparo constitucional, toda vez que al evidenciarse la existencia de solicitudes que no fueron atendidas; por consiguiente, es menester conceder la tutela, disponiendo que la autoridad demandada emita un pronunciamiento respecto a las solicitudes, con la debida motivación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.2 “Revisados los antecedentes del legajo procesal, se advierte que el accionante presentó varios memoriales a la autoridad hoy demandada, entre los cuales se tiene el de 5 de noviembre de 2015, reiterado el 30 de igual mes y año; y, finalmente el de 2 de febrero de 2016, conforme las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional, de los cuales consta que el último memorial, mereció la emisión de la nota MD-SD-DGAJ-UGJ. 957 de 24 de marzo de igual año, la cual fue notificada al accionante en tablero de Secretaría del Ministerio de Defensa, en la misma fecha (Conclusión II.3.); por otra parte, se evidencia que en atención a la instrucción de la autoridad demandada -en relación a la denuncia realizada por el ahora accionante-, se emitió el informe de la Dirección General de Asuntos Administrativos de acuerdo a los puntos afines a la Sección de Contabilidad (Conclusión II.4.). Habiendo efectuado una relación de hechos con la documentación presentada por las partes, cabe referir que el derecho de petición considerado lesionado, motivo por el cual el hoy accionante activó la presente acción de defensa, emerge ante la inatención a los memoriales que presentó de los cuales no obtuvo una respuesta positiva o negativa, aspecto que resulta evidente, con los memoriales de 5 y 30 de noviembre de 2015, por cuanto, la autoridad demandada no demostró que hubiese respondido los mismos, habiendo transcurrido un tiempo por demás razonable para atender ambas peticiones; en consecuencia, considerando que el núcleo esencial del mencionado derecho, comprende el obtener una respuesta pronta y oportuna en la cual se resuelva lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el demandado lesionó el derecho de petición que asiste al accionante, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse la existencia de solicitudes que no fueron atendidas; por consiguiente, es menester conceder la tutela, disponiendo que la autoridad demandada emita un pronunciamiento respecto de ambas solicitudes, con la debida motivación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2016-S3
Sucre, 29 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14976-2016-30-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AA-28/16 de 26 de abril de 2016, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Villarroel Soto contra Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de marzo y 14 de abril de 2016, cursantes de fs. 9 a 13; y, 33 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó memoriales el 10 de agosto, 5, 29 y 30 de noviembre de 2015; y, 2 de febrero de 2016 ante el Ministro de Defensa ahora demandado y el Jefe de la División de Finanzas del mencionado Ministerio, solicitando: apersonamiento y pedido, reclamación formal, se asuma responsabilidad compartida y solidaria, la intervención de la Unidad de Transparencia, así como los informes que no fueron atendidos, haciendo caso omiso a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la jurisprudencia constitucional que estableció el plazo de tres días para que se proceda a dar respuesta ante cualquier solicitud, aspecto que también concuerda con la Ley de Procedimiento Administrativo.
Cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no existe ninguna vía intraprocesal pendiente que pueda reencausar la conducta del demandado o a quien recurrir para reparar el derecho lesionado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante señala como lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al ahora demandado emita respuesta a los memoriales de 10 de agosto, 5, 29 y 30 de noviembre de 2015; y, de 2 de febrero de 2016.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 57 vta., presentes el accionante asistido de su abogado como el representante legal de la autoridad demandada y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliado los mismos refirió que presentó varias notas y memoriales siendo la más antigua de 2012; sin embargo, al no haber recibido ninguna respuesta a sus solicitudes, se vio impedido de acceder a la jubilación que le corresponde, por cuanto necesita contar con una certificación en la que no se establezca ningún pendiente; en consecuencia, requiere conocer cuál es el tipo de responsabilidad que se generó cuando ejercía el cargo de Pagador General de la Armada, aperturándose en su momento cargos de cuentas solidarias junto a dos “cuentadantes” que ahora no figuran como responsables, siendo el único afectado en su economía al haberse procedido al descuento directamente en su boleta de haberes sin haberse realizado ningún procedimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa, por intermedio de su representante legal, en audiencia, manifestó que: a) El memorial que el accionante presentó el 30 de noviembre de 2015, se encuentra procesándose, ya que la información de determinar quién fue el responsable del manejo bajo el término de fondo con cargo con cuenta documentada, no lo determina el Ministerio de Defensa sino el Comando General de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), tal y como lo reconoce el nombrado en su memorial de 17 de noviembre de 2012, así, debió acudir al mencionado Comando, conforme el art. 246 de la CPE, debiendo ser considerado como tercero interesado en la presente acción tutelar; b) En mérito al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), cuando no existen plazos, por reglamento interno se tiene seis meses para responder, por consiguiente las notas que presentó aún siguen en curso; c) Respecto al memorial que presentó el 2 de febrero de 2016, se le notificó con la respuesta mediante nota 957 de 24 de marzo de igual año, entre otras solicitudes quetambién fueron atendidas; **d)** La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, exige varios requisitos para que se considere el derecho de petición, entre los cuales se encuentra otros mecanismos que pudiera ser utilizado a ese fin -subsidiariedad-, en ese contexto, los arts. 64 y 65 de la LPA, refieren el recurso de revocatoria y su posterior jerárquico, siendo el “...Presidente de la República...” (sic) la autoridad competente para ello, según el art. 123 de su Decreto Reglamentario 27113 de 2 de julio de 2003, por lo que en el marco de lo dispuesto en el art. 235.I de la CPE todos tenemos la obligación de cumplir y hacer cumplir la Norma Suprema y las leyes; y, **e)** El ahora accionante debió haber realizado el seguimiento que corresponde a su petición.
### I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución AA-28/16 de 26 de abril de 2016, cursante de fs. 58 a 60 vta., **concedió** la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo máximo de tres días hábiles, a partir de la fecha, responda a los memoriales de 5 y 30 de noviembre de 2015; y, de 2 de febrero de 2016, presentados por el accionante; con los siguientes fundamentos: **1)** De la compulsa de antecedentes, se advierte que el accionante acudió al Ministerio de Defensa por memorial presentado el 5 de noviembre de 2015, solicitando entre otros, que a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio se analice la pertinencia del por qué no se aplican los descuentos y sanciones a los otros “cuentadantes”, los mismos que eran solidarios en su oportunidad y que figuran en los cargos de cuenta; asimismo, por memorial de 30 de igual mes y año, reiteró que al no existir respuesta a su memorial de 12 de agosto del indicado año, formalizó denuncia contra los funcionarios del reiterado Ministerio por retardación de justicia e incumplimiento de deberes, constituyéndose en parte civil; y por memorial de 2 de febrero de 2016, advirtió que al no atender su solicitud, se lesionó sus derechos y garantías constitucionales; peticiones de las que no se acreditó una respuesta oportuna, ni que el mismo se hubiese notificado al accionante; **2)** En el marco de lo descrito, conforme el art. 24 de la CPE y en función a lo establecido en las SSCC 0195/2010-R de 24 de mayo, 0810/2010-R de 2 de agosto y 0090/2011-R de 21 de febrero, las autoridades no solo deben atender las solicitudes de manera positiva o negativa, sino esas respuestas deben ser motivadas, situación que en el caso concreto no se verifica, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada; y, **3)** Del informe presentado por la parte demandada, se evidencia que las notas de 22 de marzo, 4 y 15 de abril de 2016, se refieren a notas emitidas de forma interna por dicha institución, las cuales no forman una respuesta negativa o positiva en favor del peticionante, finalmente en cuanto a la nota de 24 de marzo de igual año, no se constituye en una respuesta porque no fue puesta a conocimiento del ahora accionante.
En vía de complementación y enmienda, la parte demandada cuestionó cuál es el plazo razonable, si es que se ha considerado ese extremo, además que el art. 17.de la LPA, establece que para una respuesta son seis meses, considerando que el caso es delicado ya que data de las gestiones 2003, 2004 y 2005.
Al respecto, el Tribunal de garantías señaló que estableció el plazo de forma clara y específica en la parte dispositiva de la Resolución emitida, debiendo atender dichas solicitudes en el plazo máximo de tres días, en lo que concierne al plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, tratándose de un derecho de petición, los fundamentos fueron claros y explícitos.
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