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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0912/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0912/2013-L

Debido al tiempo transcurrido desde la determinación inicial del Tribunal de Garantías hasta la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y considerando que esta máxima instancia revoca la concesión de tutela realizada por el Tribunal de Garantías y deniega la misma, se modula ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Debido al tiempo transcurrido desde la determinación inicial del Tribunal de Garantías hasta la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y considerando que esta máxima instancia revoca la concesión de tutela realizada por el Tribunal de Garantías y deniega la misma, se modula los efectos de esta sentencia en resguardo del principio de seguridad jurídica y armonía social, manteniendo subsistentes los actos o resoluciones que pudieron haberse emitido en virtud de la inicial decisión que pudieron haber generado efectos jurídicos.

Extracto de la ratio decidendi

III.5. Dimensionamiento de los efectos de la acción tutelar Debido al tiempo transcurrido desde la determinación inicial del Tribunal de garantías, hasta la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando la concesión de tutela, anulando la Resolución 377/2011 y ordenando se emita una nueva; y la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que deniega la tutela por los fundamentos expuestos, obliga a modular los efectos del presente fallo, en resguardo del principio de seguridad jurídica y armonía social, por los actos o resoluciones, que pudieron haberse emitido en virtud de la inicial decisión, que pudieron haber generado efectos jurídicos, los que hoy podrían verse afectados.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2013-L

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24815-50-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 1036/2011 de 29 de noviembre, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Enrique Guzmán Ruiz contra Antonieta Rosario San Martin, Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal de su similar Séptimo del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2011, cursante de fs. 6 a 7, el accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

La empresa Ingenieros Constructores Bolivianos S.A. (ICOBOL S.A.) que representa, fue demandada por Silvia Marcela Villegas Álvarez, Néstor Goitia Alfaro, Ramiro Sequeiros Cardozo y Mustafa Emilio Eloxami Saavedra, por concepto de pago de salarios devengados y beneficios sociales, proceso que se sustanció en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

Indica que, entre los primeros actuados del proceso, por providencia de 15 de abril de 2003, se dictó la orden judicial de anotación preventiva, del vehículo con placa de circulación 1049-BPE, así como la maquinaria y equipos de la empresa, posteriormente y corridos todos los trámites, el 28 de noviembre de 2005, se pronunció sentencia 023/2005, declarando probada en parte la demanda, que fue confirmada mediante Auto de Vista 37/2007 de 30 de marzo.

Señala que, el 17 de agosto de 2011, la Jueza demandada en suplencia legal, mediante Resolución 377/2011, ordenó se expida en su contra, mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, ello debido a que conforme a la escritura publica 63/2007 de 10 de diciembre, ICOBOL S.A. le habría conferido mandato de representación.

Manifiesta que, la orden de “aprehensión” resultó ser inconstitucional, pues como se manifestó precedentemente, en los primeros actuados del proceso, cursa orden de medida precautoria, consistente en la anotación preventiva de un vehículo, maquinaria y equipos de propiedad de la empresa, los cuales deben ser ejecutados en subasta y remate, previo a cualquier intento de restricción a la libertad; toda vez que, en materia laboral, la detención solo procede ante la insolvencia del deudor, pues de ser la restricción de la libertad, la única medida conducente al pago de lo adeudado, las medidas preventivas no tendrían razón de ser.

Agrega que, debe considerarse que, la jurisprudencia constitucional, sistematizó los requisitos que deben cumplirse, para que el mandamiento de “aprehensión” sea válido en materia laboral, siendo estos, la insolvencia del deudor y el remate previo a la ejecución de los bienes otorgados en garantíao resguardados judicialmente, así lo establece la “SC 85/2010-R de 3 de mayo”. En el presente caso, no existe motivo legal para restringir su libertad, pues existen medidas precautorias sobre los bienes propios de la empresa ICOBOL S.A., destinados a garantizar el pago del adeudo laboral, por otro lado, su persona solo es representante de la empresa demandada, por lo que previamente debe declararse la insolvencia de esta, presupuesto que tampoco se cumplió.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado su derecho a la libertad, sin citar normativa constitucional alguna.

1.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución 377/2011 de 17 de agosto, así como el mandamiento de “aprehensión” de 1 de septiembre de 2011, ordenándose su inmediata libertad.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia agregó los siguientes argumentos: a) Si bien existe fallos ejecutoriados dentro del proceso laboral seguido contra ICOBOL S.A., la autoridad demandada decidió ejecutar de forma directa el mandamiento de “aprehensión”, pero como se encuentra delicado de salud, aun no ha sido trasladado al centro penitenciario, estando actualmente internado en la Clínica “Virgen de Copacabana”; b) Revisados los antecedentes del proceso, se advierte el incumplimiento a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, pues previamente el Juez debe atacar a los bienes de la empresa, de no existir, debe incluso con la ayuda del “demandante” buscar otros bienes, solo cuando verifique que el patrimonio de la empresa es insuficiente o no cubra lo adeudado o que la empresa no tiene patrimonio, debe declarar su insolvencia, para recién “agredir” la libertad de la persona; c) Incluso antes de restringir la libertad, se debe rematar los bienes anotados y si aun no alcanza para cubrir la deuda, recién ordenar el apremio, en obvios se tiene la existencia de haberse anotado previamente un vehículo, por que debe procederese a su remate; d) No se trata de una persona que haya cometido algún delito, sino que se trata del representante de la empresa demandada en el proceso laboral, por tanto constituye una agresión injusta atacar su libertad, si antes no se ha agotado la vía para exigir a la empresa cumplir con su obligación; y e) En el proceso laboral cursa el acta circunstancial de apremio preventivo de varios bienes como una hormigonera completa con motor, módulos de torre de elevado de hormigón, con capacidad para cien metros, hormigonera completa, impresora, etc., por lo que primero debe rematarse tales bienes y si no alcanza el dinero producto del remate, recién ordenar su apremio. Por lo que reitera su petitorio, disponiéndose su libertad.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Antonieta Rosario San Martín, Jueza demandada, por escrito cursante de fs. 11 a 13, presentó su informe escrito, cuyos argumentos reiterados en audiencia, refieren lo siguiente: 1) Dentro del proceso laboral seguido contra ICOBOL S.A., existe sentencia ejecutoriada que ordena el pago de beneficios sociales, en la suma de $us94 558,31.- (noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho 31/100 dólares estadounidenses), por tal razón el amparo del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 216 del Código Procesal de Trabajo (CPT), ordeno el premio del obligado, con habilitación de días y horas extraordinarias, hasta que cancele el monto adeudado; 2) El Auto de Vista de 31 de enero de 2005, anuló la sentencia 61, quedando sin efecto el mandamiento de apremio; y, 3) Existe un peritaje que arroja la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) ante ese hecho y tomando en cuenta los efectos de la sentencia, el 29 de abril de 2009, se pronunció Auto de insolvencia de la empresa demandada, por tales consideraciones se dispuso orden de apremio del accionante, que fue entregado el 10 de septiembre de 2011. Fundamentos por los que solicita se declare “improcedente” la acción de libertad.

1.2.3. Intervención del Ministerio PúblicoLa representante del Ministerio Público requirió por la “improcedencia” del “recurso”.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1036/2011 de 29 de noviembre, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela demandada, dejando sin efecto la Resolución 377/2011, ordenando se pronuncie nueva resolución, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La Resolución 377/2011 de 17 de agosto, no se encuentra debidamente fundamentada, pues sólo hace mención a los antecedentes del proceso, mas no se refiere a ninguno de los argumentos expuestos por el accionante; y, ii) La autoridad demandada señala que existe un peritaje que estableció el monto de $us3 000.- y que se dictó un Auto de insolvencia, pero tales aspectos no se encuentran reflejados en la Resolución impugnada, tampoco acredita de manera concreta, si la orden de embargo o anotación preventiva fue anulada, solo de manera general hace cita de algunos aspectos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Debido al tiempo transcurrido desde la determinación inicial del Tribunal de Garantías hasta la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y considerando que esta máxima instancia revoca la concesión de tutela realizada por el Tribunal de Garantías y deniega la misma, se modula los efectos de esta sentencia en resguardo del principio de seguridad jurídica y armonía social, manteniendo subsistentes los actos o resoluciones que pudieron haberse emitido en virtud de la inicial decisión que pudieron haber generado efectos jurídicos.

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