Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto imputado estuvo indebidamente detenido en celdas policiales por más de 35 días pese a contar con medidas sustitutivas en su favor, como es detención domiciliaria con escolta policial, es decir, no se cumplieron las condiciones formales ni materiales para restringir su libertad física, por cuanto no existía orden escrita motivada que emane de autoridad competente ni mandamiento que haya dado lugar a la detención del accionante, por lo que el Juez de Instrucción en lo penal vulneró el derecho a la libertad del encausado, por haber permitido la privación de su libertad de manera ilegal e indebida, hecho que no puede ser excusado con el argumento que no conocía de la privación de libertad, por cuanto es la autoridad judicial la encargada del control jurisdiccional de la investigación y el aseguramiento del respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."Ahora bien, sin ingresar a mayores consideraciones, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; así, a los efectos de validez de la restricción y limitación del derecho a la libertad, la misma debe ser impuesta en los casos y según las formas establecidas en la ley; esto es, que la orden emane de autoridad competente; y, que sea a través de una resolución escrita y debidamente motivada que dé lugar al respectivo mandamiento. En el caso objeto de análisis, los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional no concurren, considerando que, no existe base legal alguna que viabilice y avale la restricción del derecho a la libertad de una persona en celdas policiales por más de treinta y cinco días; por otro lado, en el legajo procesal cursa la Resolución de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva que ordena la detención domiciliaria, más no así, la detención en celdas policiales; en efecto, no existe orden escrita motivada que emane de autoridad competente; finalmente, no consta mandamiento que haya dado lugar a la detención del accionante. En consecuencia, la autoridad judicial demandada claramente vulneró el derecho a la libertad del encausado, por haber permitido la privación de su libertad de manera ilegal e indebida, provocando con ello la transgresión de las normas de orden internacional y la propia Constitución Política del Estado. Respecto al informe de la Jueza demandada, en sentido que conoció la causa posterior a diez días de la realización de la audiencia y, que además, desconocía que el imputado permanecía privado de su libertad, dicho extremo es muestra clara de la negligencia en su labor, considerando que la atribución del juez de instrucción en lo penal, como es el control jurisdiccional de la investigación y el aseguramiento del respeto de los derechos y garantías constitucionales, no se ejercitan a pedido de las partes y mucho menos a instancia de cualquier agente externo, sino más bien, dicha labor debe ser cumplida en mérito al principio de impulso procesal de oficio, entendimiento que armoniza con el art. 250 del CPP, que faculta modificar las medidas cautelares inclusive de oficio; por otro lado, su cuestionamiento respecto a la falta de la apelación incidental sobre el rechazo de la solicitud de modificación de medidas cautelares, es incoherente, considerando que el imputado permanece privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria, condición que además no se debe a orden judicial alguna; en consecuencia, aun existiendo apelación incidental, la grosera restricción de su libertad no variará, debido a que ello no depende de ninguna orden judicial".
Precedentes
FJ. III.2."De la detención ilegal o indebida
De acuerdo con las normas de orden internacional, que por imperio del art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad, el ejercicio de los derechos fundamentales no son absolutos y, por lo tanto, son susceptibles de imponerse límites; así, el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, señala: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; en efecto, las limitaciones de los derechos fundamentales, deben estar enmarcadas en la norma citada anteriormente. En ese sentido, el art. 30 de la citada Convención, prescribe: “Alcance de las Restricciones.
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
Ingresando al ámbito particular del derecho a la libertad, el art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”; por otro lado, el art. XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, dispone: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes (…)”. En ese mismo marco, el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:
“Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
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