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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0912/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0912/2013

Concede la acción de libertad por cuanto imputado estuvo indebidamente detenido en celdas policiales por más de 35 días pese a contar con medidas sustitutivas en su favor, como es detención domiciliaria con escolta policial, es decir, no se cumplieron las condiciones formales ni materiales para rest...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto imputado estuvo indebidamente detenido en celdas policiales por más de 35 días pese a contar con medidas sustitutivas en su favor, como es detención domiciliaria con escolta policial, es decir, no se cumplieron las condiciones formales ni materiales para restringir su libertad física, por cuanto no existía orden escrita motivada que emane de autoridad competente ni mandamiento que haya dado lugar a la detención del accionante, por lo que el Juez de Instrucción en lo penal vulneró el derecho a la libertad del encausado, por haber permitido la privación de su libertad de manera ilegal e indebida, hecho que no puede ser excusado con el argumento que no conocía de la privación de libertad, por cuanto es la autoridad judicial la encargada del control jurisdiccional de la investigación y el aseguramiento del respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."Ahora bien, sin ingresar a mayores consideraciones, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; así, a los efectos de validez de la restricción y limitación del derecho a la libertad, la misma debe ser impuesta en los casos y según las formas establecidas en la ley; esto es, que la orden emane de autoridad competente; y, que sea a través de una resolución escrita y debidamente motivada que dé lugar al respectivo mandamiento. En el caso objeto de análisis, los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional no concurren, considerando que, no existe base legal alguna que viabilice y avale la restricción del derecho a la libertad de una persona en celdas policiales por más de treinta y cinco días; por otro lado, en el legajo procesal cursa la Resolución de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva que ordena la detención domiciliaria, más no así, la detención en celdas policiales; en efecto, no existe orden escrita motivada que emane de autoridad competente; finalmente, no consta mandamiento que haya dado lugar a la detención del accionante. En consecuencia, la autoridad judicial demandada claramente vulneró el derecho a la libertad del encausado, por haber permitido la privación de su libertad de manera ilegal e indebida, provocando con ello la transgresión de las normas de orden internacional y la propia Constitución Política del Estado. Respecto al informe de la Jueza demandada, en sentido que conoció la causa posterior a diez días de la realización de la audiencia y, que además, desconocía que el imputado permanecía privado de su libertad, dicho extremo es muestra clara de la negligencia en su labor, considerando que la atribución del juez de instrucción en lo penal, como es el control jurisdiccional de la investigación y el aseguramiento del respeto de los derechos y garantías constitucionales, no se ejercitan a pedido de las partes y mucho menos a instancia de cualquier agente externo, sino más bien, dicha labor debe ser cumplida en mérito al principio de impulso procesal de oficio, entendimiento que armoniza con el art. 250 del CPP, que faculta modificar las medidas cautelares inclusive de oficio; por otro lado, su cuestionamiento respecto a la falta de la apelación incidental sobre el rechazo de la solicitud de modificación de medidas cautelares, es incoherente, considerando que el imputado permanece privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria, condición que además no se debe a orden judicial alguna; en consecuencia, aun existiendo apelación incidental, la grosera restricción de su libertad no variará, debido a que ello no depende de ninguna orden judicial".

Precedentes

FJ. III.2."De la detención ilegal o indebida

De acuerdo con las normas de orden internacional, que por imperio del art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad, el ejercicio de los derechos fundamentales no son absolutos y, por lo tanto, son susceptibles de imponerse límites; así, el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, señala: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; en efecto, las limitaciones de los derechos fundamentales, deben estar enmarcadas en la norma citada anteriormente. En ese sentido, el art. 30 de la citada Convención, prescribe: “Alcance de las Restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

Ingresando al ámbito particular del derecho a la libertad, el art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”; por otro lado, el art. XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, dispone: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes (…)”. En ese mismo marco, el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:

“Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto imputado estuvo indebidamente detenido en celdas policiales por más de 35 días pese a contar con medidas sustitutivas en su favor, como es detención domiciliaria con escolta policial, es decir, no se cumplieron las condiciones formales ni materiales para restringir su libertad física, por cuanto no existía orden escrita motivada que emane de autoridad competente ni mandamiento que haya dado lugar a la detención del accionante, por lo que el Juez de Instrucción en lo penal vulneró el derecho a la libertad del encausado, por haber permitido la privación de su libertad de manera ilegal e indebida, hecho que no puede ser excusado con el argumento que no conocía de la privación de libertad, por cuanto es la autoridad judicial la encargada del control jurisdiccional de la investigación y el aseguramiento del respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Precedente

FJ. III.2."De la detención ilegal o indebida De acuerdo con las normas de orden internacional, que por imperio del art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad, el ejercicio de los derechos fundamentales no son absolutos y, por lo tanto, son susceptibles de imponerse límites; así, el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, señala: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; en efecto, las limitaciones de los derechos fundamentales, deben estar enmarcadas en la norma citada anteriormente. En ese sentido, el art. 30 de la citada Convención, prescribe: “Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Ingresando al ámbito particular del derecho a la libertad, el art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”; por otro lado, el art. XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, dispone: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes (…)”. En ese mismo marco, el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. (…)”. En el ámbito interno, el art. 22 de la CPE, señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; y, el art. 23 de la citada Norma Suprema, prescribe: “I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. (…). III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. Ahora bien, al igual que los otros derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad puede ser limitado, en el marco estricto de las normas que regulan la materia. Bajo ese parámetro, es imperioso analizar el principio de reserva legal, por cuyo mérito, la restricción del derecho a la libertad debe ser regulada exclusivamente por una ley en su sentido formal; es decir, le asiste al Órgano Legislativo emitir las respectivas normas para el desarrollo y limitación de los derechos fundamentales, de ahí que, se constituye como una limitación a los otros Órganos el Estado. La jurisprudencia constitucional, contenida en la DC 06/2000 de 21 de diciembre, estableció que el principio de reserva legal es la: “institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley”. Entonces, la restricción del derecho a la libertad debe ser acorde a las disposiciones normativas vigentes que regulen dicha materia, de ahí que, al existir cualquier restricción o limitación a este derecho y que no esté acorde con las formas expresamente establecidas en una ley, será ilegal y arbitraria. En ese sentido, la SC 1152/2005-R de 26 de septiembre, señaló: “…la primera condición de validez legal para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, es que sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente; la segunda, que sea ordenada por una autoridad competente; y la tercera que sea ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento. En consecuencia, cuando estas tres condiciones de validez no concurren, la restricción al derecho a la libertad física será considerada ilegal, vale decir, se tendrá por ilegal cuando: a) fuese dispuesta en los casos que no estén previstos en la ley; b) sea dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución para ello, salvo el caso de delito flagrante; c) habiéndose dispuesto legalmente la restricción, la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; d) sea dispuesta sin que concurran los supuestos o requisitos previstos por ley; y e) sea dispuesta sin haberse cumplido con las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva”. La jurisprudencia glosada anteriormente, establece la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho a la libertad, siempre que ello se enmarque en las permisiones contenidas en el orden jurídico vigente; por consiguiente, cualquier restricción de este derecho, que no armonice con los presupuestos señalados en la referida jurisprudencia es considerada ilegal y arbitraria".

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0912/2013Fuente oficial