Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2014
Sucre, 14 de mayo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 05370-2013-11-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 15/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cliver Meras Llanos contra Marizabel Vásquez Torrico y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 80 a 92, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A pesar que en la imputación formal presentada en su contra el 8 de octubre de 2013, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Fiscal de Materia, Fidel Muruchi Singuri, no realizó ninguna fundamentación sobre el ilícito y la forma en que supuestamente lo cometió; la referida autoridad jurisdiccional, en audiencia de medidas cautelares de 9 de igual mes y año, sin efectuar la debida fundamentación ni una valoración armónica y conjunta de todos los elementos probatorios que hubiere presentado en el referido acto procesal, dispuso injustamente su detención preventiva, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos establecidos por el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fallo contra el cual formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera -hoy demandados-, no obstante de haber alegado en audiencia de apelación incidental que la resolución cuestionada carecía de la debida fundamentación y correcta valoración de la prueba, pronunciaron el Auto de Vista de 25 de similar mes y año, incurriendo en los mismos errores denunciados, declarando improcedente su recurso, confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año.
Agrega que, al ser amplia la competencia del tribunal de alzada, según lo señalado en la SCP 655/2012 de 2 de agosto, las autoridades judiciales demandadas se encontraban obligadas a fundamentar debidamente y de manera íntegra las resoluciones que emiten, extremo que habría sido omitido en el presente caso, toda vez que de manera genérica establecieron en el Auto de Vistade 25 de octubre de 2013, que supuestamente era autor del hecho que se le sindica sin que se haya determinado el mismo, ya que en la imputación formal ni en la Resolución impugnada, se señalaba de manera clara y precisa que fue lo que hizo para ser juzgado; motivo por el cual considera que el fallo citado respecto al requisito sustancial del art. 233.1 del CPP, no estuviera debidamente fundamentado ni motivado, al igual que la procedencia del art. 233.2 del citado Código; tampoco respecto a la procedencia de los riesgos procesales establecidos en el art. “233.1” del CPP, por cuanto los Vocales demandados con relación a su domicilio, no obstante de haber presentado facturas de luz, memorial de solicitud de allanamiento, así como acta del mismo, muestario fotográfico e informes policiales, demostrando que contaba con su domicilio en la calle Mizque s/n de la ciudad de Sucre, establecieron que el referido riesgo procesal estaba vigente, al no haber sido contactado en el mismo y porque según estos en capitales del departamento el único documento idóneo que acreditaba el domicilio era el registro domiciliario
Continúa señalando que, las autoridades judiciales demandadas en el Auto que motiva la presente acción tutelar, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.5 del CPP, concluyeron erradamente que para desvirtuar dicho elemento se necesitaba supuestamente la reparación del daño causado; empero, dicho argumento además de vulnerar lo previsto por el art. 116 de la CPE, lesionaba su derecho a la debida fundamentación, dado que el referido riesgo procesal no podía ser abordado al ir contra la garantía de la presunción de inocencia; asimismo, con relación a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 6, 8 y 10 del art. 234 del Código citado, tampoco efectuaron una correcta fundamentación, limitándose a señalar que no se encontraban debidamente acreditados, sin indicar qué imputación, procesos penales o denuncias pesan en su contra, tampoco de qué forma sería un peligro para la víctima; de igual forma, respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 235.2 del CPP, manifestaron que el mismo continuaba vigente porque existían otras personas en la participación del hecho que faltaban ser aprehendidas, sujetando su acreditación a acontecimientos futuros, sin haber demostrado física ni objetivamente que haya influenciado en alguien para que informen falsamente.
Finalmente arguye que, las autoridades demandadas, vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba, dado que si bien presentó diversa documentación para desvirtuar el art. 233.1 del CPP, la misma no fue valorada de manera conjunta y armónica conforme lo establece el art. 173 del Código Adjetivo Penal, al analizar el acta de reconocimiento de personas efectuado por Marcela Illesca Conde, por el cual, supuestamente la hija de la víctima lo hubiera reconocido; concluyendo que existían elementos de convicción para establecer que era con probabilidad el autor del hecho que se le sindicaba, no obstante que toda la prueba presentada por el Ministerio Público y la parte querellante acreditaba que era inocente, más aún cuando ésta última habría ingresado en una serie de contradicciones al sindicar a mucha gente inocente así como a su persona en la supuesta comisión del hecho delictivo; quien luego de su primera entrevista informativa, en la que declaró que solo podría identificar a dos de las tres personas que ingresaron a su habitación, contradictoriamente en las actas de reconocimiento de personas de 16, 19 de marzo y 11 de junio de igual año, de forma objetiva identificó a más de nueve personas; aspectos que a su concepto demuestran que las autoridades demandadas, no efectuaron una valoración conjunta y armónica de toda la prueba con relación a su autoría, vulnerando su garantía del debido proceso, así como al de indubio pro reo, puesto que al existir duda razonable respecto a la identificación del imputado, no debieron aplicarse las medidas cautelares en su contra; errores que también refiere hubieren incurrido las autoridades judiciales respecto al art. 234.1 del CPP, al no saber qué valor le otorgaron a cada una de las pruebas que presentó para acreditar su domicilio.
1.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 22.I, 23.1 115.II, 116, 119.II, 155.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, ordenando que los Vocales demandados emitan una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación incidental, efectuando una valoración conjunta y armónica de la prueba, revocando el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, ordenando su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2013, según acta cursante de fs. 105 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad, señalando que: a) No obstante que presentó abundante prueba para desvirtuar la existencia del art. 233.1 del CPP, referente a la posible autoría, el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, no contiene la debida fundamentación respecto a su procedencia, sino establece de forma genérica que su defendido supuestamente era el autor del hecho delictivo, sin señalar qué fue lo que cometió; b) Si bien las autoridades demandadas, manifestaron que en la etapa investigativa del proceso solo se necesitaban indicios, sin embargo, los mismos tampoco pudieron ser demostrados debido a las contradicciones de la víctima América Conde y su hija; c) Con relación a los riesgos procesales y a pesar que cumplieron a cabalidad con lo previsto por el art. 234.1 del CPP, referente al domicilio, tanto el Juez a quo como las autoridades demandadas, no efectuaron una valoración integral de la prueba que presentó, al concluir que no hubiere acreditado el mismo; y, d) No obstante que la SCP “0699/2013 de 19 de julio”, establece que se puede recibir prueba testifical en audiencias de casación a la detención preventiva, no le dieron la oportunidad de producir sus propios testigos, para demostrar que el accionante estaba en Sucre el día de los supuestos hechos; vulneración que a pesar de haber sido puestas a conocimiento de los Vocales demandados, empero, éstos al igual que el Juez a quo, tampoco le dieron importancia; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marizabel Vásquez Torrico y Jorge Balderrama, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de informe escrito cursante a fs. 104 y vta., manifestaron que: 1) Pronunciaron la Resolución de 25 de octubre de 2013, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto contra el auto interlocutorio que dispuso la detención preventiva del accionante, confirmando la resolución dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en razón a que concurrirán los requisitos previstos por el art. 233.1 y 2 del CPP; además por haber determinado que el Juez a quo obró correctamente; 2) Del análisis de elementos de juicio acumulados en el cuaderno de apelación, especialmente de la ampliación de la imputación formal, muestrario fotográfico, actas de reconocimiento de personas y de consideración de medidas cautelares, establecieron la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar que el accionante era con probabilidad responsable del hecho ilícito por el cual fue imputado, más aun.teniendo en cuenta que en la etapa preparatoria del proceso solo se requieren indicios y no pruebas, las cuales se encontrarían reservadas para la etapa del juicio; 3) Los elementos aportados por el accionante en audiencia, no fueron suficientes para desvirtuar el requisito sustancial, esencialmente la existencia de la identificación de parte de hija de la víctima, respaldada por fotografías en el cuaderno procesal; indicio que consideraron para establecer la probabilidad de autoría; 4) Con relación a la existencia de los riesgos procesales de fuga previstos por el art. 234.4 del CPP, estaba respaldado por la declaratoria de rebeldía en otro proceso; el señalado en el núm. 5, al no existir elemento positivo alguno que desvirtúe dicho riesgo, por cuanto el accionante no habría demostrado comportamiento positivo respecto a la importancia del daño resarcible y lo que implicaba el reconocimiento de la responsabilidad penal; respecto al riesgo de fuga previsto por el núm. 6 del citado artículo, la existencia de una imputación formal hacía vigente el mismo, al igual que el establecido en el núm. 8, por la existencia de la imputación formal, antecedentes del imputado en archivos de la Policía, consideraron la vigencia del mismo y con referencia al previsto en el núm. 10 del art. 234 del mismo Código, las circunstancias en que se realizó el hecho criminal, así como la utilización de armas de fuego y las amenazas vertidas a la víctima, determinaron su concurrencia; 5) Respecto al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, la existencia de otras personas que participaron en la comisión del hecho delictivo que aún no fueron aprehendidos, fue el elemento que consideraron para determinar que el mismo continuaba vigente; y, 6) Si bien la libertad es uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, no es menos evidente que en el caso de autos cumplieron con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, que como instrumento de política criminal del Estado en concordancia con el art. 23 de la CPE, permite la restricción de libertad para garantizar el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley; por lo que solicitan se deniegue la acción impetrada; más aún cuando la misma debió dirigirse contra la autoridad que determinó la detención preventiva en primera instancia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 108 a 110, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan una resolución en aplicación del art. 124 y 173 del CPP, con la debida fundamentación, en mérito de la obligación de establecer congruencia y estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y resuelto a fin de reparar la vulneración advertida. Alegando para esta conclusión solo el siguiente argumento: “El art. 180.II de la CPE, establece y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, en relación al debido proceso y el principio de recurribilidad de los fallos judiciales y administrativos, consagrados por los arts. 13, 14, 25, 109, 115.II, 132 y 410 de la Norma Suprema” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Curso ampliación de imputación formal, presentada el 8 de noviembre de 2013, por el Fiscal de Materia, Fidel Muruchi Singuri, solicitando al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, la detención preventiva de Cliver Meras Llanos -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, sancionado por el art. 332.1 y 2 del Código Penal (CP) en grado de coautor, al haber establecido que era con probabilidad autor del hecho ilícito que le fue imputado (fs. 1 a 4).
II.2. En audiencia de medidas cautelares de 9 de octubre de 2013, mediante Auto Interlocutoriode la misma fecha, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Cliver Meras Llanos en el Recinto Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, ante la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, así como los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 4, 5, 6, 8 y 10 y art. 235.2 del citado Código; decisión contra la que el accionante formuló en el referido acto procesal, recurso de apelación incidental, bajo el argumento que la resolución cuestionada carecía de la debida fundamentación y motivación, además de una adecuada valoración de la prueba ofrecida; fundamentación que fue complementada por la defensa técnica del imputado en la audiencia de consideración del citado recurso de apelación, realizada el 25 de igual mes y año, señalando que el juez inferior no efectuó una valoración adecuada de los elementos de juicio que hubiere presentado, al no haber tomado en cuenta elementos de juicio que supuestamente acreditaban que no era autor del hecho que se le sindica, ni que habría participado en el mismo; tampoco hubiere considerado que desvirtuó los riesgos procesales establecidos en el art. 233.1 y 5 del CPP, respecto al domicilio, dado que el juez inferior conoció este, por cuanto emitió un mandamiento de allanamiento y requisa; asimismo, con relación al núm. 5 del citado Código, que en virtud al principio de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE, no era exigible puesto que vulneraría el mismo (fs. 62 vta. a 70 y 71 a 78 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista de 25 octubre de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Potosí–hoy demandados– declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto impugnado manteniendo en consecuencia subsistente la detención preventiva impuesta al accionante (fs. 76 y vta. a 78 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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