Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0912/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0912/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por no existir vulneración al debido proceso, toda vez que es competencia de la jurisdicción militar la iniciación de un proceso sumario investigativo contra el accionante y designar al personal a cargo del mismo, sin corresponder a este tribunal emitir criterio sob...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no existir vulneración al debido proceso, toda vez que es competencia de la jurisdicción militar la iniciación de un proceso sumario investigativo contra el accionante y designar al personal a cargo del mismo, sin corresponder a este tribunal emitir criterio sobre el particular.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…la denuncia que realiza el accionante sobre procesamiento indebido, a consecuencia de la orden de instauración de un sumario informativo militar, y la posterior designación del Juez y Secretario sumariante militar, lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional establece que, a través de la acción de libertad no es posible tutelar vulneraciones al debido proceso cuando no estén relacionadas a la privación de libertad, ya que el iniciar un proceso sumario investigativo y designar al personal a cargo del mismo, es competencia de la jurisdicción militar y no corresponde a este tribunal emitir criterio sobre el particular, por lo que sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada se deniega la tutela, por no ser este el medio para impugnar dichas designaciones. (…)el actuar de Juan Carlos Mendizábal Paz, fue a todas luces vulneratoria, por no auxiliar de forma oportuna a German Rómulo Cardona Álvarez, quien necesitaba atención médica, poniendo en riesgo su vida, puesto que primeramente debió trasladarlo a un centro médico para que sea atendido, tomando en cuenta que la vida es el derecho primigenio protegido por la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país, y no anteponer a ese derecho, la declaración informativa que debía brindar el accionante, correspondiendo en este caso conceder la tutela en resguardo del derecho a la vida.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2015-S1

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 10666-2015-22-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/15 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 226 a 231, pronuncida dentro de la acción de libertad interpuesta por German Rómulo Cardona Álvarez contra José Raimundo Zapata Vásquez, Juan Carlos Mendizábal Paz y Juan David Rocha Paz; Comandante, Inspector e Instructor respectivamente de la Octava División de Ejército del departamento de Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 184 a 189 vta., el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 26 de marzo de 2015, el Instructor de la Octava División de Ejército del departamento de Santa Cruz, se presentó en su oficina de la Dirección de Vivienda de “COSSMIL-SCZ” (sic), a objeto de citarlo con un sumario militar ordenado por José Raimundo Zapata Vásquez, mismo que no se realizó por no contar con fotocopias de los actuados correspondientes.

Añade que, el 27 de similar mes y año, Juan Carlos Mendizábal Paz, Inspector de la Octava División de Ejército, le comunicó vía teléfono celular que fue designado Juez sumariante, por lo que trató de notificarlo y al no encontrarlo, dejó la citación en el Hospital Militar, a lo que le respondió que no era el medio para citarlo y no era aplicable el Código de Procedimiento Penal Militar a los procesos militares, sino debió aplicar el Código de Procedimiento Penal ordinario. Asimismo, José Raimundo Zapata Vásquez, Comandante de la Octava División de Ejército, en lugar de aplicar la normativa procedimental ordinaria como corresponde, decidió realizar el procedimiento en base al Código de Procedimiento Penal Militar, vulnerando su derecho al debido proceso.

Finaliza señalando que no se le tomó declaración que le permitan ejercer su derecho a la defensa ni se le notificó de manera correcta, vulnerando sus derechos constitucionales.División, le llamó para indicarle que debe recoger la citación caso contrario ordenaría a la Policía Militar, para que procedan a detenerlo y sea conducido a la mencionada unidad del ejército.

El Juez sumariante Juan Carlos Mendizábal Paz, es Inspector de la Octava División de Ejército, siendo dependiente, jerárquica, orgánica, laboral y disciplinariamente de José Raimundo Zapata Vásquez, situación que no garantiza un debido proceso regulado por el Código de Procedimiento Penal, no se garantiza un proceso penal militar que cumpla las etapas del proceso penal ordinario, tanto preparatoria como la de juicio oral público y contradictorio, y que durante la investigación no se violen sus derechos fundamentales y jurisdiccionales procesales, protegidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115 y 120.

Finaliza señalando que, pretenden investigarlo y procesarlo por una comisión especial designando Juez Sumariante Militar y un Secretario Sumariante, con la única finalidad de violar sus derechos fundamentales y jurisdiccionales a la defensa irrestricta, al debido proceso, a la impugnación, a los recursos, a su libertad, al juez natural, a la recusación, a las excepciones e incidentes, al aplicar erróneamente el Código de Procedimiento Penal Militar, que por Disposición Final Sexta numeral 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se abrogó todas las normas procesales penales especiales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al juez natural, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos al control jurisdiccional de la investigación penal militar, a no ser perseguido ni procesado indebidamente, sino por una autoridad competente que es el Fiscal Militar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el “2” de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 225 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: a) El 31 de marzo de 2015, al reincorporarse a su trabajo, lo estaba esperando el “Mayor Ortiz”, quien es el segundo comandante de la Policía Militar, acompañado de seis soldados quienes se aproximaron directamente a aprehenderlo, mostrándole un mandamiento de aprehensión y un memorando que ordenaba que lo detengan y lo conduzcan ante el Juez.sumariante; **b)** En ese ínterin le subió la presión y estuvo a punto de darle un infarto, ya que sufre de hipertensión pulmonar, arterial y arritmia permanente, por lo que pidió lo lleven ante un médico, en ese instante apareció Juan Carlos Mendizábal Paz, quien no le dejó salir bloqueándole la puerta, pese a que le manifestó que necesitaba atención médica, él le respondió que no iba a ir a ningún lugar; **c)** Vino una enfermera quien le tomó la presión constatando que la misma era de “130/85” (sic), a punto de un infarto, por ello amplió la acción de libertad contra Juan Carlos Mendizábal Paz, por atentar y poner en peligro su vida, al oponerse que sea trasladado a un centro médico.

### I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Raimundo Zapata Vásquez, Juan Carlos Mendizábal Paz y Juan David Rocha Paz; Comandante, Inspector e Instructor respectivamente de la Octava División de Ejército del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado manifestaron que: **1)** Debe hacerse la diferenciación, una cosa es el proceso penal y otra es la fase de investigación; **2)** Por el documento del departamento administrativo de la Octava División, se advierte que se dispuso el cargo y destino del accionante a dicha unidad militar; sin embargo, en su memorial indicó que su domicilio se encontraba en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); **3)** El ahora accionante, se negó a notificarse, por lo que el Secretario realizó la representación, generándose posteriormente el cedulón; **4)** No existió proceso penal, pero una persecución indebida, están en la fase de investigación, el accionante reconoció tácitamente la vigencia del Código Penal Militar y el Procedimiento Penal Militar; **5)** El sumario se estableció para una acción netamente investigativa, puesto que el accionante presentó memorial ante el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, donde demando medidas preparatorias, nulidad de contrato, y lo que se investiga son las causas y motivos de las aseveraciones realizadas por el accionante, ya que se tomó atribuciones de asesor jurídico que no le corresponden, transgrediendo la jerarquía militar y la disciplina; **6)** La Ley de Organización Judicial Militar, en su art. 3, establece que los sumarios investigativos se tramitaran en la jurisdicción territorial de las grandes unidades donde se cometieron los delitos, el Código de Procedimiento Penal Militar, en sus arts. 81 al 106, establecen las atribuciones del Juez sumariante para poder investigar, se siguió todos los procedimientos para que el accionante se apersone a brindar su declaración, pero no lo hizo, por lo que correspondió poner el cedulón; **7)** La objeción de los arts. 6 y siguientes del Código de Procedimiento Penal Militar, no corresponden al objeto de la acción de libertad.

### I.2.3. Resolución

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/15 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 226 a 231, **concedió** la tutela, con relación a Juan Carlos Mendizábal Paz, por haber ordenado la aprehensión verbalmente y no haber dispuesto el traslado inmediato del accionante a un centro de salud,atentando contra la vida del accionante; y denegó la tutela, en relación a José Raimundo Zapata Vásquez y Juan David Rocha Paz, al no observar ninguna vulneración al debido proceso denunciado por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) Al ser el derecho a la vida un derecho humano fundamental de donde emergen los demás derechos, cuyo goce es un pre requisito para el disfrute de estos y ante su vulneración, resta sentido a los demás derechos; ii) La autoridad demandada -Juan Carlos Mendizábal Paz-, señaló que efectivamente con el apoyo de la Policía Militar procedió a la aprehensión y conducción del accionante ante la oficina del Juez sumariante, para que preste su declaración indagatoria y que en ese momento el accionante, se descompenso, por lo que ordenó sea trasladado a COSSMIL, al haber dispuesto la detención no obstante de tener conocimiento de que el mismo adolece del corazón y que cualquier sobresalto puede ocasionar alteraciones, puso en peligro la vida de éste; iii) Los supuestos actos lesivos denunciados no restringieron su derecho a la libertad, tampoco están vinculados a ella y menos evidenciaron absoluto estado de indefensión, puesto que dichas vulneraciones no pueden ser tuteladas a través de la acción de libertad; y, iv) Si consideró que fue indebidamente procesado, tiene todos los mecanismos legales especiales y administrativos a fin de que se restituyan sus derechos y sólo en caso de que los mismos no sean restituidos, deberá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo idóneo para conocer y resolver presuntas vulneraciones al debido proceso no vinculados con la libertad.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

**II.1.** El 24 de marzo de 2015, José Raimundo Zapata Vásquez, Comandante de la Octava División del Ejército del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto por el cual instruyó la organización de un sumario informativo militar con el objeto de investigar y esclarecer las causas y circunstancias que motivaron la inconducta profesional de German Rómulo Cardona Álvarez -ahora accionante-, y en previsión del art. 97 de la Ley de Organización Judicial Militar y 81 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), designó a Juan Carlos Mendizábal Paz, como Juez sumariante militar y a Juan David Rocha Paz, como Secretario sumariante militar (fs. 206).

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no existir vulneración al debido proceso, toda vez que es competencia de la jurisdicción militar la iniciación de un proceso sumario investigativo contra el accionante y designar al personal a cargo del mismo, sin corresponder a este tribunal emitir criterio sobre el particular.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0912/2015-S1Fuente oficial