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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0912/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0912/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, toda vez que este Tribunal, no es el encargado de hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Tribunal de Garantías, debiendo acudir a la misma instancia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que este Tribunal, no es el encargado de hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Tribunal de Garantías, debiendo acudir a la misma instancia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…en las cinco acciones tutelares como en la presente, lo que busca el accionante es el cumplimiento de las Resoluciones emitidas por los Jueces de garantías; por lo que, debió haber acudido ante el Juez de garantías solicitando el cumplimiento de la Resolución emitida por éste; empero, al no obrar de esa manera se generaron cuatro diferentes Resoluciones sobre un mismo actuado procesal -solicitud de cesación de detención preventiva, en apelación-, desconociéndose la eficacia jurídica con la que cuentan los fallos emitidos tanto por jueces como por tribunales de garantías. En ese sentido, esta Sala se encuentra impedida de resolver lo peticionado por la parte accionante, pues ello, corresponde ser dilucidado por el Juez de garantías que resolvió la primera acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1.), de obrarse contrariamente, la justicia constitucional podría generar disfunciones procesales innecesarias contribuyendo y alentando a la inejecutabilidad de las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías (art. 40 CPCo)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2015-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 09322-2014-19-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 50 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johnny Félix Gil Leniz contra Zaide Dubalie Magne Carrasco, Presidenta; Juan David Tococari Estrada; y, Jorge Rodolfo García Camacho, Vocales, todos de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal militar seguido en su contra, el 8 de julio de 2014, se celebró la audiencia pública de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, en la que el Tribunal Permanente de Justicia Militar emitió la Resolución 005/2014-CAM. “A”, que rechazó su solicitud sin valorar los elementos probatorios presentados; razón por la cual, en audiencia, interpuso recurso de apelación contra tal determinación. Así, el Tribunal Supremo de Justicia Militar emitió la Resolución 016/2014 de 15 de agosto; mediante la cual, se estableció que los elementos presentados enervaron el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, arbitrariamente incrementaron el riesgo procesal establecido en el art. 235 del mismo cuerpo normativo, motivo por el que presentó una acción de libertad en la que el Juez de garantías concedió la tutela, disponiendo se emita un nuevo fallo; ante ello, se pronunció la Resolución 017/2014 de 7 de octubre, que también fue objeto deotra acción de libertad que tuvo como efecto la concesión de tutela, ordenándose la emisión de una nueva resolución.

En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia Militar, convocó a audiencia para el 17 de noviembre de 2014, y producto de constantes cuartos intermedios, el 19 del citado mes y año, se emitió la "...resolución complementaria a la resolución 016/2014..." (sic), señalando que no se incrementó el riesgo procesal contenido en el art. 235 del CPP, pues -según se razonó en la citada Resolución- éste se encontraría plasmado en la Resolución en la que se le impuso la detención preventiva, "...extremos completamente falsos..." (sic).

Finalmente, resaltó que la Resolución complementaria a la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, estableció que se demostró que cuenta con vivienda, trabajo y familia constituida; por lo que, correspondía aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica", citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución "complementaria" a la Resolución 016/2014 de 15 de agosto; y, se disponga su libertad, además de establecer el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 49, en presencia de la parte accionante, de los abogados de las autoridades demandadas, además de Zaide Dubalie Magne Carrasco; y, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándolo, refirió que: a) Se presentaron cinco acciones de libertad respecto al tema en cuestión; b) La Resolución 016/2014 de 15 de agosto, señaló que se había enervado el art. 234.1 del CPP, pero no el núm. 2 del mismo artículo; determinación que fue objeto de una acción de libertad pues incluyó nuevos riesgos procesales, además habiéndose concedido la tutela, se dejó sin efecto "en parte" la citada Resolución y dispuso se señale nueva audiencia respecto al art. 235 del referido Código; c) Como efecto de lo anterior, se emitió la Resolución 017/2014 de 7 de octubre, contra la cual sepresentó otra acción de libertad en la que se concedió la tutela, dejando sin efecto la citada Resolución; **d)** En este sentido, se señaló audiencia para el 17 de noviembre de ese año, cuando debía ser señalada para el 14 de igual mes y año; y, se emitió la Resolución “complementaria” a la Resolución 016/2014 con la que no se le notificó; en tal determinación, se señaló que los puntos apelados son la falta de valoración de la prueba y "la falta de trabajo"; no obstante, se "habla" de una obstaculización establecida en el art. 235.2 del CPP, extremo que no fue apelado y que mucho menos fue fundamento de su detención preventiva; en ese sentido, las autoridades demandadas fueron más allá de sus competencias, pues el art. 398 del citado Código, establece que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en apelación; **e)** Las autoridades demandadas no presentaron documentación alguna; por ello, conforme a la jurisprudencia constitucional, deben tenerse por ciertos los hechos denunciados; **f)** Respecto a los demandados, señaló que "...si han firmado la resolución 017..." (sic) y respecto al "Coronel Chuquimia", además del "Coronel Campero" éstos ya no son "parte"; por lo que, no corresponde tomarlos en cuenta en la presente acción tutelar; **g)** Los demandados hicieron caso omiso a toda disposición, inclusive a la justicia constitucional, además clausuraron el año judicial y ni siquiera cuentan con tribunales de turno; debido a ello, se tendría que esperar hasta el "2º" para presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva; **h)** En el marco del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se inicie un proceso por la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y retardación de justicia, pues los demandados suspendieron audiencias por diferentes motivos -por ausencia de uno de los Vocales cuando en realidad él estaba "oculto" y producto de una resolución con la que se anuló obrados hasta el vicio más antiguo sin fundamentación-; **e, i)** Finalmente, refirió que conforme al art. 400 del CPP, cuando la resolución sea impugnada por el imputado, no podrá ser modificada en su perjuicio, disposición que fue infringida por las autoridades demandadas.

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que la Disposición Final Sexta del CPP, expresamente derogó "varios artículos" de la normativa militar.preventiva, se pretendía desvirtuar únicamente el art. 234 del CPP, y precisamente ello fue atendido admitiendo que se desvirtuó el peligro de fuga, mas no el riesgo de obstaculización -art. 235 del citado Código- que continuaba vigente; 3) Respecto a que habrían actuado sin competencia, el accionante equivocó la vía para denunciarlo, pues en su caso debió plantear el recurso directo de nulidad; 4) El art. 68 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), señala los motivos de improcedencia de la libertad provisional entre los que se encuentra el supuesto en el que existan indicios de la comisión de un delito contra el Estado, siendo el caso del accionante -delito de sedición-; 5) Efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia Militar ingresó en vacación, al ser un derecho que no puede ser conculcado y “...la ley 30 de octubre tendrá su plena aplicación para la gestión 2015...” (sic); 6) El accionante solicitó su libertad pura y simple o en su caso, se le otorgue medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, ello no puede ser dispuesto por la justicia constitucional, pues quien debe resolver tal extremo, es el "juez de instrucción en lo penal"; y, 7) Según el accionante, la acción de libertad anterior fue incumplida; en ese sentido, agregaron que “...quien debe conocer y resolver la revisión de esas resoluciones emitidas por los respectivos tribunales o jueces de garantía no es otro juez de garantía sino el tribunal constitucional plurinacional en el marco de lo expresamente señalado en el artículo 202 6 de la constitución política del estado...” (sic); además, la parte accionante anunció la presentación de acciones tutelares futuras que probablemente los “entrampe” en un conjunto de acciones, a sabiendas de la vigencia del art. 68 del CPPM.

En uso derecho a la dúplica, manifestaron que si existía algún cuestionamiento respecto al art. 68 del CPPM, lo que correspondía era la activación de la acción de inconstitucionalidad.

I.2.3. Resolución

El Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 50 a 55, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución “complementaria” a la Resolución 016/2014 de 15 de agosto; bajo los siguientes fundamentos: i) Al no haberse remitido los antecedentes del proceso penal militar en cuestión, y siendo que el accionante señaló que la Resolución impugnada no cuenta con la debida fundamentación, corresponde señalar que la justicia constitucional estableció que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, pues de lo contrario, se vulnera el derecho y garantía del debido proceso; y, ii) Respecto a la acción de libertad, es el Tribunal Permanente de Justicia Militar y el Tribunal Supremo de Justicia Militar, quien debe resolver la situación jurídica del accionante, pues se encuentran en “...pleno Juicio y pendiente resoluciones a dictarse por esos altos tribunales...” (sic).

En vía de complementación y enmienda, el Juez de garantías señaló que las autoridades demandadas deben emitir una nueva resolución complementaria en el plazo de tres días calendario luego del reinicio de actividades judiciales en la siguiente gestión.I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 21 de mayo de 2015, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 59).

A partir de la notificación con el proveído de 9 de septiembre de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 82 a 84).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que este Tribunal, no es el encargado de hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Tribunal de Garantías, debiendo acudir a la misma instancia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0912/2015-S3Fuente oficial