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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0913/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0913/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por acto consentido de parte del accionante, toda vez que el accionante ante el rechazo del contrato de adjudicación no presentó impugnación alguna.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por acto consentido de parte del accionante, toda vez que el accionante ante el rechazo del contrato de adjudicación no presentó impugnación alguna.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) del estudio de la demanda y la documentación adjunta a la misma, se tiene que en forma posterior a tener conocimiento de la Resolución Municipal 009/2010, pronunciada por el Concejo Municipal de Tarija, la cual rechazó el contrato de adquisición de computadoras, accesorios y otros bienes para las Unidades Educativas de Tarija y la Provincia Cercado, respecto al Lote I, suscrito por ese Gobierno Municipal representado por su Alcalde y la “Asociación Accidental DEL”, cursante a fs. 30 y 31, el accionante mediante nota presentada el 27 de enero de 2010, dirigida al indicado Concejo Municipal, solicitando la reconsideración de la misma tal como consta a fs. 172 a 173, requiriendo el 19 de marzo del señalado año al mismo Concejo Municipal, complementación al recurso de reconsideración el cual consta a fs. 184; sin embargo, cabe señalar que si bien el accionante acudió a la instancia correspondiente solicitando la reconsideración de la resolución que consideraba vulneratoria de los derechos de la Asociación que representa, no es menos evidente que de la lectura de las notas de impugnación precedentemente citadas, se evidencia que la solicitud de reconsideración respecto a las justificaciones técnicas en atención a los puntos observados en los que se funda dicha Resolución, sosteniendo además que esa Asociación alcanzó la calificación de 100 puntos según el método de selección y adjudicación solicitada por ese Concejo Municipal, indicando que cumplieron con el requerimiento de calidad, propuesta técnica y costo, sin traer a colación ni a reclamar el tema que ahora es motivo de la presente acción de amparo constitucional; es decir, no hizo referencia a que la Resolución Municipal 009/2010 de 19 de enero fue emitida fuera del plazo establecido pese a que el mismo se amplió por catorce días más de lo establecido por el art. 12 núm. 11) de la LM, aspecto que el accionante recién reclama en ésta acción de amparo, lo que constituye en un acto consentido, aunque si bien no existe una situación expresa en ese sentido, dicha actitud demuestra la aceptación tácita, mismo que fue reflejado en actos expresos y libres de sometimiento voluntario a los efectos de la Resolución impugnada de ilegal al no haberse reclamado de forma oportuna, por lo cual no se puede de forma posterior denunciar su ilegalidad, acudiendo a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional cuando en la reconsideración ni lo menciona menos lo reclama, demostrando con esa actitud su aquiescencia con lo resuelto, correspondiendo en ese sentido aplicar al caso de autos la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia denegar la tutela solicitada, más aún cuando este Tribunal no puede estar sujeta a la desidia demostrada por la parte accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22128-45-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 07/2010 de 13 de julio, cursante a fs. 539 a 546, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Iván Mercado Candia en representación de la Asociación Accidental “DEL” contra Julio Cesar Ulloa Aguirre, Omar Flores Estrada, Heriberto Victorio Lema Trigo, Edward Ramiro Auad La Fuente, Lorenzo Palala Eyzaguirre, Alfonso Paul Lema Grosz, Osvaldo Díaz Gudiño, Ana Reinalda Sorich Ayala de Riera, Mirian Lumen Amezaga Reynoso, Juan Flores, ex Concejales; y, Rodrigo Paz Pereyra, Delia García Oblitas, Freddy Yucra Miranda, Francisco Rosas Urzagaste, Zulma Nieves Tapia Aguirre, Noemí Fátima Vásquez de Montellano, Carlos Alberto Casson Zapana, Soledad Guerra Tovar, Carmen Rosa Patiño Bustamante, Alejandro Ortega Rodríguez y Sergio Gallardo Tárraga, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 6 de julio de 2010, cursante de fs. 213 a 233 y 238 a 239, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por la “Asociación Accidental DEL” que representa manifestó que, participaron del proceso de contratación administrativa signado como Licitación Pública Nacional 022/2009, primera convocatoria para la adquisición de computadoras, accesorios y otros bienes para las Unidades Educativas de Tarija y la provincia Cercado con Código Único de Contratación Estatal (CUCEE) 09-1601-06-160449-1-1, dentro del cual estaban incluidos la provisión de bienes por lotes, adjudicándose el lote I, produciéndose irregularidades e ilegalidades administrativas provenientes de actos jurídico-administrativos emanados de las decisiones de los servidores públicos.

Señala que a la culminación del proceso licitatorio, se emitió en sede administrativa y por el Responsable del proceso de contratación, Juan Carlos Mena, la Resolución de Adjudicación 031/2009 de 5 de noviembre, asignándoles esa calidad el Lote I, la cual quedó plenamente ejecutoriada, por lo que se les solicitó la documentación legal que debe presentarse para la suscripción del contrato respectivo, elaborándose el contrato de adquisición de computadoras, accesorios y otros bienes para las unidades educativas del municipio de Tarija y la provincia Cercado, ...lote I, siendo suscrito y remitido de forma posterior ante el pleno del Concejo Municipal de acuerdo a lo previsto en el art. 12 inc.11) de la Ley Municipal (LM), surgiendo ciertas irregularidades e ilegalidades en sede del Concejo Municipal desde su recepción, habiéndose emitido la Resolución Municipal 249/2009 de 22 de diciembre, determinándose ampliar el plazo de aprobación o rechazo del contrato, con el argumento de realizarse un mejor análisis de ese proceso, dejándose operar el principio de preclusión ya que la ampliación del plazo se extendió al límite legal, emitiéndose la Resolución Municipal 009/2010 de 19 de enero, determinando rechazar el contrato de adquisición de computadoras, accesorios y otros bienes para las Unidades Educativas de Tarija y de la provincia Cercado, respecto al lote I, equipos de computación marca “DELL” por un monto de Bs10 198,500.- (diez millones ciento noventa y ocho mil quinientos bolivianos), señalando como motivo del mismo que existiría un informe de Comisión Técnica del Concejo Municipal signado como 004/2010 de 19 de enero, determinándose con respecto al lote I que revisada su propuesta en el formulario C-1 de especificaciones técnicas requeridas por el Gobierno Municipal que el equipo de computación del soporte de memoria RAM: DDR2 800/667 MHz, expandible sea de “8 Gb” o superior y que mínimamente la velocidad sea de 22x Multiformato interfaz: IDE o SATA y de acuerdo a la propuesta presentada por la empresa que representa se ofertó un soporte de memoria RAM DDR2 800/667 MHz, expandible a 4 Gb y lector/grabador DVD, de velocidad de 16x Multiformato interfaz IDE o SATA, por lo que no cumpliría con lo requerido.

Arguye que, debido a las razones precedentemente citadas, el 27 de enero de 2010, presentaron una solicitud de reconsideración respecto a la Resolución 009/2010, de rechazo de contrato, la cual no mereció ninguna respuesta específica, motivo por el que el 19 de marzo de 2010, solicitaron una complementación a la petición de reconsideración, advirtiéndose que en el proceso licitatorio fueron los únicos que obtuvieron el puntaje de 100, siendo respondidos recién el 28 de mayo del indicado año, en la última sesión oficial de ese Concejo Municipal, emitiéndose la Resolución 089/2010 rechazándose el recurso de reconsideración y complementación, manteniendo la Resolución 009/2010, consumando las irregularidades e ilegalidades contenidas en la resoluciones emanadas por el Concejo Municipal señalado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por la empresa que representa considera vulnerados su derecho al ejercicio del comercio, la garantía al debido proceso y a los principios a la seguridad jurídica y al de preclusión, citando al efecto los arts. 47.I, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional declarando la ilegalidad e ineficacia de la Resolución Municipal 009/2010 de 19 de enero, la condenación de pago de daños y perjuicios tanto directos como indirectos a calificarse en la etapa de ejecución de fallo y pago de costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 519 a 538 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acciónEl accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló: a) La Resolución 009/2010 de 19 de enero, no aprueba el informe técnico sino “habla de rechazo”, careciendo de fundamentación específica y cuando se quiere saber la ratio decidendi de la misma, se tiene que recurrir al informe de la comisión técnica que es la que recomienda que al no cumplirse con lo requerido en el Documento Base de Contratación (DBC) se rechace la firma del contrato, por lo que no se ha respetado el mencionado documento base de contratación, lo que conlleva a la afectación de la seguridad jurídica, argumento que no sería evidente, por cuanto cumplieron con el DBC pero en la forma modificada no en la original con la que se lanzó la licitación; b) En el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.), estableció respecto a que los actos de los funcionarios que sean realizados sin competencia legal serían nulos de pleno derecho, lo que en el caso presente el Concejo Municipal tenía la facultad de fiscalización, la cual no sería una facultad irrestricta arbitraria, discrecional inextensa, enmarcada a verificar que se dé cumplimiento a los objetivos y planes institucionales inscritos dentro del “POA”, dejando claro que no estarían discutiendo la competencia del citado Concejo para pronunciarse respecto a la aprobación o rechazo que debe estar sometido a un ordenamiento legal, a los principios constitucionales, al debido proceso; c) Desde que se emitió la resolución administrativa del DBC existían tres días hábiles para impugnar, si ninguno de los intervinientes en el proceso licitatorio lo hizo, es que todos estaban de acuerdo y conformes con su contenido por lo que precluyó su derecho a observar, impugnar, modificar el mismo; d) Cuando se participa en procesos licitatorios se oferta al Estado bienes y servicios, gozando los actos de los oferentes la presunción de buena fe; e) Los equipos de computación que tenían que ser importados desde el lugar de origen, contándose con un plazo breve para que sean puestos a disposición y entregados de acuerdo a los contenidos del “p” entendiéndose que no se tenía ninguna objeción ni ilegalidad y que se habían vencido todos los plazos dentro de los cuales pudo impugnar el contenido del proceso licitatorio y del contrato, por lo que se hizo el pedido de los equipos que se encontraban en zona franca de El Alto, los cuales por efecto del rechazo del contrato permanecen en recinto aduanero; f) Los depósitos aduaneros constituyen una actividad comercial que genera un costo financiero por efecto de tenerlo almacenados por mucho más tiempo; g) Para firmar el contrato se proporcionó una garantía contractual, por lo que el ejecutivo del Gobierno Municipal señaló que como efecto del rechazo devolverían las garantías, debiéndose tomar en cuenta que si el proceso licitatorio continuara se tendría que sacar una garantía, la cual resultaría ser un daño económico; h) El DBC estableció que se debía otorgar una garantía de la empresa de origen respecto del buen funcionamiento de los equipos, por lo que la fábrica la expidió con plazo de vigencia; empero, los equipos llegaron a principio de año y hasta el verificativo de esa audiencia seguían almacenados en zona franca, agotando con ello mas de la mitad del tiempo de esa garantía, por lo que se tendría que solicitar se amplié la misma; e, i) Los actuales concejales creen afectado su derecho a la defensa por haber sido incluidos como parte de la legitimación pasiva; sin embargo, dicho aspecto no sería evidente ya que más bien se les dio la posibilidad de ejercer su derecho en forma más amplia.de 28 de junio de 2009, bajo el cual se hizo el proceso de contratación de la Licitación Pública Nacional 022/2009 primera convocatoria; 3) El art. 90 del DS 0181 prevé que los casos en los que procede el recurso de impugnación, respecto a modalidad de contratación a la Licitación Pública, éste procede contra la resolución de aprobación, resolución de adjudicación y resolución de declaratoria desierta; 4) La Resolución 009/2010 de 19 de enero y 89/2010 de 28 de mayo, emitidas por el Concejo Municipal son objeto de esta acción, las cuales no constituyen una resolución por la cual proceda el recurso de impugnación; 5) Los arts. 137 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM) y el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establecen los recursos de revocatoria y jerárquico como la vía que el accionante tuvo para impugnar las Resoluciones que son motivo de la acción constitucional que nos ocupa, por cuanto de haberlos interpuesto de manera oportuna y correcta dichos recursos que le confiere la ley, hubiese tenido el accionante la posibilidad de que en el caso de negativa fueran revisadas en la vía judicial mediante un proceso coactivo administrativo, de conformidad con el art. 143 de la LM; 6) Así también el Reglamento de Procedimiento Administrativo del Gobierno Municipal de Tarija en su art. 95, establece el recurso de reclamación, al cual el accionante pudo acudir; 7) Si la "Asociación Accidental DEL", hubiese hecho uso oportuno de los recursos anteriormente citados, contaría con una resolución ejecutoriada con relación al acto administrativo que considera agraviante a sus derechos, debiendo considerarse que desde la pronunciación de la Resolución 009/2010 hasta la presentación de la demanda de amparo transcurrieron casi seis meses, por lo que no puede pretenderse que se aplique la excepción a la regla de subsidiariedad; 8) El "DBC" puede ser modificado mediante una o mas enmiendas, pero la misma no puede ser hecha de manera discrecional, infundada y sin cumplir los procedimientos exigidos para ese efecto, dentro del presente caso, las modificaciones al "DBC" fueron introducidas en la Reunión de Aclaración, la cual constituye un encuentro entre potenciales proponentes y algunos servidores públicos con la finalidad de que los primeros aclaren sus dudas respecto a los aspectos técnicos u otros de dicho documento, tal como lo determina el art. 5 del DS 0181, no pudiéndose pretender que los ex concejales municipales tengan responsabilidad por haber dado cumplimiento a la ley y haber rechazado la firma del contrato al detectarse irregularidades que violaban las normas de contratación estatales, cayendo en responsabilidad por la función pública; 9) Se evidenció que se actuó irresponsablemente en la Reunión de Aclaración, puesto que revisado el Acta de la misma en sus numerales 3 y 4, se introdujeron enmiendas, advirtiéndose violaciones al ordenamiento jurídico, pretendiéndose modificar las especificaciones técnicas del Lote 1 del DBC al pedido de un potencial proponente, solicitando se reduzcan las exigencias requeridas por la institución y sin escucharse un fundamento lo aceptaron, disminuyeron las propiedades de los equipos de computación que componían el Lote 1 de contratación, usurpando funciones que no les competía, ya que conforme al art. 35 del DS 0181 está esta atribución de la unidad solicitante, habiéndose recién el 29 de enero de 2010, sugerido a la Unidad Técnica que acepte la modificación que fue introducida arbitrariamente en la reunión de aclaración, con lo que se lesionó la normativa vigente, motivo por el cual el Concejo Municipal realizó en forma oportuna la observación al proceso de contratación, en el entendido de que la empresa adjudicada no cumplió con las especificaciones técnicas de los equipos de computación requeridos por la entidad convocante; 10) Respecto al derecho de comercio, éste no puede ser tutelado por la jurisdicción constitucional ya que lesionaría intereses del Estado Boliviano y de toda la colectividad en su conjunto, causando lesiones en bienes jurídicos protegidos como el interés colectivo, la legalidad y transparencia en el manejo de la cosa pública, como tampoco se podía sostener perjuicio alguno a dicho derecho, por cuanto el contrato se encuentra suscrito, entrando en vigencia en el momento que el Alcalde Municipal y el representante legal de la "Asociación Accidental DEL" firmaron el contrato, no imposibilitando al adjudicado exigir el cumplimiento del contrato suscrito; 11) El accionante no puede alegar que el rechazo a la firma del contrato le estaría causando perjuicio alguno y menos impidiéndole ejercer su derecho al comercio, ya que a pesar de su observación el acto jurídico bilateral contractual fue firmado por el Alcalde; 12) Conforme al oficio de 7 de diciembre de 2009 suscrito por el Alcalde Municipal, dirigido al Presidente del Concejo Municipal, remitiendo la documentación relativa a laLicitación Pública Nacional Nº 022/2009 para la autorización de suscripción del contrato, habiendo sido recepcionado al día siguiente, por lo que conforme al art. 12 núm. 11) de la LM, se tenía quince días, para aprobar o rechazar el contrato, culminando dicho plazo el 30 de diciembre de 2009, sin computarse sábados, domingos ni feriados, regulando la posibilidad de ampliación del mismo, procediendo a ampliarlo mediante Resolución 249/2009 de 22 de diciembre, por lo que el plazo para la emisión de la Resolución de Autorización o rechazo del contrato vencía el 20 de enero de 2010, emitiendo la Resolución 009/2010 de 19 de enero, dentro de plazo pese a que se dispuso el receso de actividades de fin de año, lo cual hubiese dado lugar a que pueda sacarse el fallo después, sin hacer uso de su derecho a no computar los días del receso; 13) Se advirtió que el accionante extrañamente no adjuntó el contrato firmado que fue remitido al Concejo Municipal sino que aparejó simplemente la minuta firmada por él y la Asesora Legal del Alcalde, cuando el contrato que nos fue remitido al Concejo ya estaba firmado por el Alcalde, por lo que mal se podría sostener que ellos causaron daños y perjuicios al accionante al emitir la Resolución de rechazo, cuando ya contrató con el Gobierno Municipal, siendo que el mismo nació a la vida jurídica y se encontraba vigente; 14) Si el Alcalde no hubiese firmado el contrato tampoco tendrían responsabilidad ya que al no suscribirse el mismo no hubiese nacido la relación contractual y por consiguiente ni los derechos ni las obligaciones que emergen de aquel; 15) Si el accionante empezó a ejecutar prestaciones contractuales o actos necesarios para el cumplimiento de las mismas antes del nacimiento del contrato, lo hizo bajo su propio riesgo y responsabilidad, por tanto los gastos de desaduanización, depósitos y otros, no pueden ser imputables a ellos; 16) Se vulneró la atribución fiscalizadora del Concejo Municipal establecida en el art. 12 de la LM y en el art. 283 de la CPE, la cual se ejerce respecto a las contrataciones de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, siendo la más importante para un Gobierno Municipal cuando el Alcalde remitió a éste los antecedentes del proceso de contratación, luego del procedimiento se emitió la correspondiente resolución ya sea autorizando la firma del contrato o rechazándola, actividad procesual que no fue cumplida, ya que dicha autoridad envió dichos antecedentes pero con el contrato ya firmado, imposibilitando el cumplimiento eficaz de su finalidad fiscalizadora, la cual también sería contrario a las SSCC 0005/2004-R y 0035/2006-R; y, 17) Solicita se deniegue la tutela, condenando al “recurrente” al pago de costas, cancelación de honorarios profesionales y multa, en conformidad con el art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Verónica Cecilia Vaca Navajas en representación legal de Sergio Gallardo Tárraga, Delia García Oblitas, Freddy Yucra Miranda, Francisco Rosas Urazgaste, Zulma Nieves Tapia Vidurre, Noemí Fátima Vásquez de Montellano, Carlos Alberto Casson Zapana, Soledad Guerra Tovar, Carmen Rosa Patiño Bustamente y Alejandro Ortega Rodríguez, mediante informe escrito cursante de fs. 504 a 506 vta., así como en audiencia señaló: i) Sus representados luego del verificativo del acto eleccionario de 4 de abril, asumieron sus cargos el 30 de mayo de 2010, con posterioridad a la remisión, verificación, rechazo y reconsideración del contrato de adquisición de computadoras a favor del Gobierno Municipal; ii) De la documentación presentada por el Concejo Municipal se evidenció que el 8 de diciembre de 2009, el Alcalde Municipal remitió al Concejo el DES.H.AM. CITE 858/2009, referente al proceso de licitación pública nacional 022/2009, suscrito entre el Gobierno Municipal y las empresas que conformaban la “Asociación Accidental DEL”, a partir de la cual se tiene que sus representados no estuvieron ejerciendo funciones en la fecha de recepción, ni en la emisión de la Resolución Municipal 249/2009 de ampliación de plazo, como tampoco intervinieron en la Resolución 009/2010 de aprobación de los lotes II, III, IV y VI y el rechazo del lote I, ni participaron en el rechazo del recurso de reconsideración y complementación del mismo, por lo que habiendo sido dichos actuados realizados por los Concejales Municipales salientes, ellos no contaron con un mecanismo administrativo legal para modificar las resoluciones de los anteriores concejales salientes, menos se encontraría legitimados para intervenir en la presente acción, conforme también lo establecido el Tribunal Constitucional en su SC 0080/2003-R; iii) Esta acción de amparo constitucional persigue la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos consistentes en lasResoluciones Administrativas que ampliaron el plazo, rechazaron el proceso licitatorio y contrato con la “Asociación Accidental DEL” apartándose de lo previsto por el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual determina que las nulidades podrán ser invocadas únicamente mediante la interposición de recursos administrativos previstos por ley, los cuales no fueron interpuestos, por lo que se debe tomar en cuenta que la presente acción no es subsidiaria de los recursos que pudo interponer el accionante; iv) El accionante debió señalar que las resoluciones hoy impugnadas fueron pronunciadas fuera de plazo, haciendo precluir su derecho; y, v) No resulta procedente la acción tutelar que nos ocupa, menos los daños y perjuicios solicitados en su contra, tal como lo refieren los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República ahora Contraloría General del Estado, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Delia García Oblitas y Ana Reinalda Sorich Ayala de Riera, ex Concejales Municipales de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 513 a 515 de obrados, refirieron: a) El 8 de diciembre de 2009, el Alcalde remitió al Ente Deliberante mediante DESP.-H.A.M. CITE 858/2009, el proceso de Licitación Pública Nacional 022/2009, suscrito entre el Gobierno Municipal y la “Asociación Accidental DEL” adjuntando la documentación respaldatoria, para que se considere a los fines del art. 12 núm. 11) de la LM; b) Conforme lo establece el art. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las actuaciones administrativas se realizarán en días y horas hábiles administrativos, por lo que el Concejo Municipal tenía plazo hasta el 29 de diciembre del indicado año para pronunciar resolución ya sea aprobando o rechazando el contrato; sin embargo, antes de su vencimiento se amplió el plazo, en virtud del art. 12 de la LM, mediante Resolución 249/2009; c) El 22 de diciembre de 2009 el Concejo emitió la Resolución 246/2009 disponiendo el receso de actividades, desde el 23 del indicado mes y año hasta el 2 de enero de 2010, por lo que el plazo para aprobar o rechazar el contrato culminaba el 21 del referido mes y año; empero, el 19 de enero de 2010, se emitió la Resolución Municipal 009/2010, pronunciando la misma dentro de plazo; d) La mencionada Resolución fue pronunciada en base a la recomendación de la Comisión de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente mediante Informe 004/2010 de 19 de enero de 2010, el cual recomendó rechazar la firma del contrato con la Asociación que representa el accionante, siendo aprobada por unanimidad por el pleno del Concejo Municipal, oportunidad en la que no se encontraba presente Delia García Oblitas; e) El 27 de enero de 2010, la “Asociación Accidental DEL” solicitó reconsideración de la Resolución 009/2010, sin hacer mención a la posible extemporaneidad de la Resolución, por lo que precluyó su derecho, petición que fue rechazada puesto que la Comisión de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente, mediante Informe 035/10, indicó al Concejo Municipal que las modificaciones realizadas al “DBC” continuaban siendo observadas; f) Las Resoluciones dictadas cumplen con las normas establecidas por el DS 181; g) El art. 35 de la LPA prevé que el único medio de por el cual se puede proceder a la nulidad de resoluciones administrativas sería la interposición de recursos administrativos determinados por ley, mismos que no fueron presentados por la parte accionante, debiendo considerar que la presente acción constitucional no es subsidiaria a los medios o recursos que no interpuso el accionante; y, h) Solicita se deniegue la tutela impetrada, así como se declare improcedentes los daños, perjuicios y costas, ya que no autorizaron la adquisición de computadoras, menos podrían hacerse cargo de los daños resultantes del mismo.

Rodrigo Paz Pereira, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 252.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2010 de 13 de julio, cursante de fs. 539 a 546, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) ElConcejo Municipal tiene facultades pero además deberes de fiscalización, ejerciéndola sobre un contrato concluido sino sobre una minuta que fue firmada por el Alcalde, teniendo la posibilidad de aprobarlo o rechazarlo, no significando que se hubiese concluido el contrato; 2) La jurisprudencia constitucional establece que la minuta es solo un proyecto de escritura por lo que no se trataría de un contrato concluido, en consecuencia el Concejo Municipal al haber dictado la Resolución de rechazo obró no solo en cumplimiento de facultades sino de los deberes que le impone la ley especial; 3) El documento base de contratación señala que en el régimen legal están sometidos al DS 0181, la misma que esta vigente desde el pasado año, posterior a la jurisprudencia del 2003 que se citó, la cual además se refiere a otro tipo de plazos que se dan a las comisiones; 4) El art. 15 del referido Decreto Supremo, establece que son considerados días hábiles administrativos los comprendidos entre lunes y viernes, no así los sábados, domingos y feriados, en ese entendido si los actos administrativos cuyo termino coincidía con estos últimos, se trasladará al día siguiente hábil administrativo; 5) El 8 de diciembre de 2009, ingresaron los antecedentes de la contratación al Concejo Municipal, habiendo transcurridos los quince días de plazo hasta el 30 del indicado mes y año, ampliándose el mismo por catorce días más, llegándose a cumplir el 20 de enero de 2010, siendo emitida la Resolución 009/2010 el 19 de enero, dentro de plazo; 6) El Concejo Municipal asumió los informes técnicos, estableciendo en base a estos que efectivamente no se cumplieron las normas preestablecidas en sentido de que el DBC no podía haber sido modificado sino solo aclarado; 7) La Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 0181 no prevén el recurso de reconsideración, existiendo línea jurisprudencial respecto al principio de informalismo, SSCC 0074/2003-R, 642/2003-R y 513/2009-R, debiendo aplicarse en la tramitación de procesos administrativos internos inherentes a responsabilidad administrativa del funcionario público; 8) Si el accionante se sintió afectado “debió plantear el recurso de reclamación de impugnación, recurso de revocatoria y el jerárquico” (sic), ya que sobre el Concejo no hay otra instancia, razón por la que se considera que no se vulnero el derecho a ejercer el comercio; 9) Tampoco se concluyó el principio de preclusión porque una vez concluido el proceso de contratación en esa fase se firmó la minuta que sería el preámbulo para concluir el contrato, ya que la etapa de fiscalización que realiza el Concejo no puede cerrarse; 10) La empresa tuvo conocimiento de todos los actuados, teniendo la oportunidad plena de defenderse planteando los recursos que así creyó conveniente, por lo que no existe vulneración al debido proceso; 11) Fue este Tribunal de garantías quienes a tiempo de admitir el amparo ordenaron que se amplié la demanda contra los actuales miembros del Concejo Municipal, ya que no se sabía cual sería el resultado de la misma, pudiendo ser éstos quienes hubieran ejecutado la presente Resolución y por que debían ser escuchados; y, 12) Dentro del proceso de contratación no se realizó ningún acto ilegal.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por acto consentido de parte del accionante, toda vez que el accionante ante el rechazo del contrato de adjudicación no presentó impugnación alguna.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0913/2012Fuente oficial