Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso toda vez que las autoridades judiciales demandadas, determinaron el rechazo de la solicitud de cancelación de anotación preventiva por carecer de competencia; por lo que, el recurso de casación no era el medio idóneo a efecto de denunciar la ausencia de fundamentación de los Autos dictados
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “...se evidencia que, inicialmente, la Jueza Sexta de Instrucción Civil y Comercial, demandada, rechazó la solicitud de cancelación de anotación preventiva presentada por el accionante, sustentando su determinación en los arts. 122 de la CPE y 1560 del CC, alegando que la anotación preventiva emergió de un documento privado de venta, no por determinación judicial; razón por la que, dicha autoridad no podía usurpar funciones para conocer y tramitar la demanda instaurada, adicionando finalmente que aquello compelía realizarse a través de la suscripción de otro documento. Ahora bien, apelada dicha decisión, por causar agravio y perjuicio al impetrante de tutela, la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial, codemandada, pronunció el Auto de Vista de 26 de junio de 2014, confirmando el rechazo impugnado; fallo que contiene una argumentación de forma y de fondo coherente, y que contiene los razonamientos de hecho y de derecho así como las normas jurídicas sobre las que se asumió tal determinación. Así, la Resolución precitada en forma posterior a realizar el resumen de antecedentes, pertinente para realizar el examen correspondiente concluyó que, no obstante que la Jueza de Instrucción demandada, incurrió en error al señalar que la cancelación de la anotación preventiva concernía efectuarse por ?otro documento?, decidió acertadamente que no tenía competencia para conocer y tramitar la demanda instaurada por el accionante, tomando en cuenta esencialmente lo previsto en el art. 1560 del CC, que prevé que las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público sólo pueden ser canceladas a través de otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada; y que, las anotaciones hechas por autoridad judicial se cancelan únicamente en mérito de otra que emane del mismo juez; no acomodándose el caso puesto a su consideración a dicha normativa, dado que en el asunto, la anotación preventiva registrada a favor de Martha Medrano de Torrico fue dispuesta por el Registrador de DD.RR., sin necesidad de orden judicial, en virtud del art. 56 del DS 27957. Conforme a lo expuesto, al no haberse señalado la anotación preventiva por orden judicial, menos por determinación de la Jueza de Instrucción codemandada, no le concernía conocer y tramitar las emergencias de su cancelación; menos aún efectuarse aquello a través de un instrumento público al tratarse de un documento suscrito por las partes, es decir, privado; por lo que, tratándose de una anotación preventiva que se efectuó únicamente en vía administrativa, por disposición del Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba, compelía que la petición de cancelación sea efectuada también a dicha autoridad, haciendo constar los antecedentes y datos respectivos, y principalmente el transcurso de los dos años de vigencia de la anotación preventiva para la procedencia de su cancelación. De acuerdo a lo expuesto, no resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso, alegado por el accionante; menos el resto de los derechos invocados en conexitud con éste, al haberse motivado y fundamentado debidamente los fallos impugnados; razón por la que, corresponde confirmar la determinación asumida inicialmente por el Tribunal de garantías; compeliendo aclarar sin embargo que, atañía que éste efectúe el estudio de fondo de la problemática planteada, no resultándole viable alegar incumplimiento al principio de subsidiariedad, en el caso específico, tomando en cuenta que, precisamente las autoridades judiciales demandadas, determinaron el rechazo de la solicitud de cancelación de anotación preventiva por carecer de competencia; por lo que, el recurso de casación no era el medio idóneo a efecto de denunciar la ausencia de fundamentación de los Autos dictados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S2
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10391-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Armando Challapa Quechover contra Janeth Rivas Solis, Jueza Décima de Partido; y, María Zulma Montaño Montaño, Jueza Sexta de Instrucción ambas Civil y Comercial, del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietario del bien inmueble ubicado en la calle Calama 4357, de la ciudad de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 3.01.1.99.0009379, asiento A-6, de 21 de septiembre de 2012; ante la existencia de un gravamen sobre el folio real, asiento B-1, a favor de Martha Medrano de Torrico, quien anotó preventivamente por Bs7000.- (siete mil bolivianos) un documento de venta de 14 de septiembre de 2009, que le generaba perjuicios; formuló demanda de “cancelación de la anotación preventiva por efecto de caducidad” (sic) contra ésta y otros “presuntos interesados”, tomando en cuenta que, en virtud de los arts. 1553 del Código Civil (CC) y 60 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2014, toda anotación preventiva caduca si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción.
Cuestiona que, en conocimiento de la demanda referida supra, la Jueza Sexta de Instrucción Civil y Comercial, ahora demandada, la rechazó mediante Auto de 5 de julio de 2013, con argumentos poco válidos e idóneos, “falto de criterio jurídicocoherente y lógico”, citando únicamente los arts. 1560 del CC y 122 de la Norma Suprema; primero que fue señalado de manera incompleta y el segundo, relativo a la nulidad de actos por usurpación de funciones, sustentando “su ilegal resolución de rechazo”; decisión que sujeta a recurso de apelación, fue confirmada, pese a que la Jueza de alzada codemandada, le dio “la razón” en sentido que su similar de primera instancia incurrió en error, argumentando empero ser certero el rechazo por carecer de competencia, sin explicar los fundamentos concretos para arribar a dicha determinación, dejándolo en indefensión en virtud a la incongruencia y falta de motivación del Auto de Vista emitido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, de acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.III, 109, 110, 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad del Auto de rechazo de 5 de julio de 2013, pronunciado por la Jueza Sexta de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; así como del Auto de Vista de 26 de junio de 2014, emitido por la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, que lo confirmó; b) La restitución de sus derechos, ordenando que la citada Jueza de Instrucción, admita su demanda y tramite conforme a derecho; y, c) La determinación de la responsabilidad civil de las autoridades judiciales demandadas, con el respectivo monto indemnizable por daños y perjuicios, al no “ser un error excusable por la claridad de las normas que no dan lugar siquiera a forzar una doble interpretación” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 10 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 56, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, el hoy accionante acudió a la vía ordinaria a fin de consolidar su derecho propietario sobre un bien inmueble ubicado en calle Calama 4357 de la ciudad de Cochabamba, advirtiendo la existencia de una anotación preventiva registrada por “una persona desconocida”; por lo que demandó su cancelación por caducidad, amparado en los arts. 1514 y 1553 del CC; sin embargo, la Jueza ahora demandada, rechazó la misma, declarándose sin competencia, confirmando la Jueza Décima de Partidocodemandada, dicha decisión, mediante una Resolución contradictoria, lo que motivó la interposición de la presente acción constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Zulma Montaño Montaño, Jueza Sexta de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó el informe escrito cursante a fs. 53 y vta., señalando: 1) Revisada la documentación, así como el folio real adjunto a la medida preliminar de cancelación de anotación preventiva solicitada por el hoy accionante, se advirtió que evidentemente existía sobre el inmueble, una anotación preventiva efectuada en virtud de un documento privado celebrado entre particulares ordenada por el Registrador de DD.RR., Marco Fernández Ojopi, en previsión del art. 56 del DS 27957, “sin necesidad de orden judicial y menos ordenada” (sic) por su autoridad; y, 2) En virtud a lo expresado en el punto anterior, dictó el Auto de 5 de julio de 2013, con los fundamentos legales allí expuestos, rechazando la solicitud de cancelación de anotación preventiva, tomando en cuenta que, reitera, la anotación preventiva emergió de un documento privado suscrito entre partes, sin intervención judicial; por lo que, únicamente en cumplimiento a lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC); siendo confirmada su determinación por la Jueza codemandada, en conocimiento de la apelación interpuesta por el impetrante de tutela, sin vulnerar “derechos de terceros”.
Por su parte, Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa de fs. 54 a 55 vta., manifestando: i) La confirmación del Auto de rechazo de la demanda de cancelación de anotación preventiva formulada por el accionante, tiene sustento, conforme explicó debidamente en el Auto de Vista, en lo previsto en el art. 1560 del CC, que prevé que sólo las anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud a una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; presupuesto que no se presentó en el caso de análisis, en el que la anotación preventiva cuya cancelación fue impetrada, fue realizada por orden del Registrador de DD.RR., a quien “en todo caso” le corresponde, disponer su cancelación; ii) Si el recurrente consideraba que el fallo que dictó su autoridad en apelación era “obscuro”, debió pedir su aclaración, a través de la vía de la enmienda y complementación; cuestión que no fue cumplida; iii) El impetrante activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo suplir su negligencia al no haber interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista que emitió; estipulando el art. 255 inc. 3) del CPC, la procedencia del recurso de casación contra los autos de vista referentes a autos interlocutorios que ponen término al litigio; constituyendo la decisión de rechazo asumida por la Jueza Sexta de Instrucción Civil y Comercial, una determinación de carácter definitivo, al cortar todo procedimiento ulterior; por lo que, reiteró, concernía la interposición de la casación respectiva contra el fallo que pronunció; y, iv) En virtud a lo expuesto, debe tomarse en cuenta que, la acción de amparo constitucional no constituye un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes,frente a una decisión que les pudiera resultar adversa; siendo su finalidad, la de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Conforme a lo manifestado, solicitó denegar la tutela impetrada por el accionante.
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