Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento del plazo de seis meses para su interposición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) se aprecia que la accionante ha agotado el procedimiento administrativo, al haber presentado tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico, contra los memorándums que le causan algún agravio en sus derechos, siendo los mismos resueltos por las autoridades de la ABC y el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas. Al ser notificada, la accionante, el 21 de diciembre de 2009, con el Auto MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP/AR-018/2009, ella tenía el plazo de seis meses para presentar su acción de amparo constitucional, según la abundante jurisprudencia desarrolla precedentemente, por ser este fallo, el último actuado dentro del proceso administrativo seguido por la accionante; ya que como consta en la diligencia señalada en la conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que ella tenía hasta el 21 de junio de 2010, para presentar su acción de amparo constitucional, pero de la revisión del cargo de recepción del memorial de acción de amparo, se evidencia que fue presentado el 22 de junio de 2010; es decir, que la presente acción fue interpuesta fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, en estricta observancia del principio de inmediatez".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22076-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 49/2010 de 30 de junio, cursante de fs. 261 a 262 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Mallón Murillo contra Carmen Ruth Trujillo Cárdenas y Calixto Chipana Callisaya, Ministra y ex Ministro, respectivamente, de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Luis Sánchez Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2010, cursante de fs. 25 a 30 vta., la accionante alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de julio de 2009, le entregaron los memorándums MEM/GAF/TH/2009-0163 y MEM/GAF/TH/2009-0164, ambos de 22 de julio de 2009, por los cuales le hicieron conocer que debió hacer uso obligatorio de sus vacaciones y que al finalizar las mismas, se encontraría automáticamente despedida; es así que por nota interna NI/GSA/2009-0593 de 28 del mismo mes y año, hizo su representación al citado memorándum, explicando su situación personal que debió ser tomada en cuenta por la presidencia de la ABC, antes de asumir dicha posición. Además, mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva se dio respuesta verbal al recurso de revocatoria 012/2009 de 26 de agosto, y la Resolución del recurso jerárquico MT/VMSCyCOOP/DGSC/JRCPF/AR-018/2009 de 21 de diciembre, que determinaron la validez de la decisión primigenia, contenida en los memorándums antes señalados.
Asimismo, del contenido del memorándum que transciende más allá, se tiene que sin exista un motivo o fundamento legal, prescinden de sus servicios por razones de “mejorar el servicio”; existiendo de esta forma una ofensa e insultando indirectamente a su profesionalismo, esta aseveración implica que, sin tener un fundamento objetivo, consideran que sus servicios como Secretaria son inadecuados, y para que tal afirmación tenga validez, se debe contar con un respaldo material que demuestre que sus servicios no son buenos o inadecuados y que necesitan mejorarlos y la única manera de demostrar estos extremos, es mediante la presentación de documentación quelos respalde; asimismo, para decidir unilateralmente un despido, previamente debe existir un debido proceso en el que se le permita defenderse.
Finalmente, jamás fue sometida a un proceso, de ninguna índole para poder prescindir de sus servicios, pues ni la Ley de Procedimiento Administrativo, ni el Estatuto del Funcionario Público, establecen la facultad de disposición del personal de forma unilateral o por “tomas de decisión de la Presidencia”, pues la remoción a gusto de la autoridad, es un acto de abuso de autoridad que no está dentro de los elementos legales que rigen al país; y por último se debió valorar la condición de salud de la accionante, pues dentro de su filer personal, establece que tiene una enfermedad que está ampliamente demostrada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 37, 45, 46, 115.I y II, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela, disponiendo que: a) Se determine la ilegalidad y se anulen los memorandos MEM/GAF/TH/2009-0163 y MEM/GAF/TH/2009-0164; b) Proceda a la restitución inmediata y retroactiva a su fuente laboral; y, c) Se establezca daños y perjuicios por parte de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 260 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la accionante, en audiencia ratificaron íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Ruth Trujillo Cárdenas y Calixto Chipana Callisaya, Ministra y ex Ministro, respectivamente, de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito de 30 de junio de 2010, cursante de fs. 249 a 250 vta., señalaron lo siguiente: 1) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, asume las competencias de la fenecida entidad denominada, Superintendencia del Servicio Civil y de acuerdo al art. 61 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a la carrera administrativa o funcionarios de carrera administrativa relativos a controversias sobre incorporación, promoción o retiro; de ahí que en competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los recursos jerárquicos, que planteen los aspirantes a la carrera administrativa, que son las personas que han ingresado a las entidades públicas previa convocatoria; y, por otro lado los funcionarios públicos de carrera administrativa que han concluido sus trámites y que han sido declarados en esa calidad; 2) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede conocer o resolver las impugnaciones o recursos planteados por los demás funcionarios públicos que señala el art. 5 del EFP, siendo los restantes los funcionarios electos, designados de libre nombramiento e interinos, bajo alternativa de nulidad absoluta conforme al art. 122 de la CPE; 3) La accionante fue designada en calidad de funcionaria provisoria y al ser desvinculada de la ABC mediante elmemorándumMEM/GAF/TH/2009-0163, interpuso un recurso de revocatoria que fue resuelto por la ABC a través de la Resolución 012/2009; posteriormente, planteó recurso jerárquico, y la Dirección General de Servicio Civil emitió el fallo MT/VMESCyOOP/DGSC/JRCPF/AR-018/2009, por el cual se rechazó el recurso jerárquico, porque no es de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conocer asuntos relacionados a funcionarios provisorios; y, 4) Pese a la notificación con el Auto de rechazo del recurso jerárquico, la accionante no interpuso la demanda contenciosa administrativa en el plazo de noventa días, de acuerdo al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo expuesto solicitaron se deniegue la acción planteada. Los representantes de Luis Sánchez Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, mediante informe escrito, corriente de fs. 159 a 162, señalaron lo siguiente: i) La accionante no tuvo condición de funcionaria de carrera de la ABC, y de acuerdo al art. 50 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, la calidad de funcionario de carrera, se alcanza una vez que se ha obtenido el número de registro otorgado por la Dirección General del Servicio Civil; la accionante no ingresó a la institución por concurso de méritos u otra modalidad para ser considerada funcionaria de carrera o aspirante a la carrera administrativa; es por tal razón, que no se encontraba amparada por los derechos privativos de esa clase de funcionarios, como la estabilidad laboral y la posibilidad de impugnar las decisiones de retiro; ii) El 16 de noviembre de 2009, el Directorio de la ABC, aprobó la estructura organizacional propia de la ABC y su escala salarial, mediante las Resoluciones de Directorio ABC/025/2009 y ABC/026/2009; es así que la accionante, ocupó un cargo en base a la estructura provisional de funcionamiento (del ex Servicio Nacional de Caminos), siendo nombrada como funcionaria provisoria. En la nueva estructura de la ABC, el ítem 296, que ocupaba la accionante, ya no existe, lo que hace imposible su incorporación; iii) La Resolución de Presidencia Ejecutiva del recurso de revocatoria 012/2009, no ha vulnerado el debido proceso, sino que ésta reviste de legitimidad al estar motivada en el hecho de que la accionante, no fue funcionaria de carrera, por lo que carece de legitimidad para la apertura del proceso administrativo de impugnación a través del recurso de revocatoria y jerárquico, es así que la ABC sólo tiene competencia si el recurso es planteado por un funcionario de carrera; iv) La exposición de hechos, sólo comprende los memorándums MEM/GAF/TH/2009-0163 y MEM/GAF/TH/2009-0164 y no así a las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico; finalmente ningún derecho planteado por la accionante ha sido vulnerado; y, v) Por lo informado solicitaron que se declare “improcedente” la acción interpuesta por la accionante. I.2.3. Resolución La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 49/2010 de 30 de junio, cursante de fs. 261 a 262 vta., denegó la acción de amparo constitucional; sin costas por ser excusable, con los argumentos siguientes: a) Se establece que por memorándum MEM/PRE/2007-0023, se designó funcionaria provisoria a la accionante, y mediante el memorándum MEM/GAF/TH/2009-0164, se le agradeció sus servicios por razones de mejor servicio y contra este memorándum interpuso recursos de revocatoria y jerárquico; b) En el fallo que resolvió el recurso jerárquico consta que las autoridades demandadas dispusieron que, en cuanto al tratamiento de personas con discapacidad y el reconocimiento de sus derechos se haga una investigación, por lo que el Comité Nacional de la Persona Discapacitada (CONALPEDIS) emitió el oficio CONALPEDIS 225/2009 de 3 de agosto, certificando que las personas que sufren de enfermedades oncológicas no son consideradas personas con discapacidad; y, c) Para las resoluciones para el retiro o remoción de que no se encuentra una motivación o una fundamentación adecuada; toda vez, que las pretensiones de la accionante no son pertinentes debido a que el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre las solicitudes de ilegalidad y anulación de los memorándums que solicita se anulen en forma directa, porque en la presente acción no se demandó la nulidad de las resoluciones emitidas en losrecursos de revocatoria y jerárquico.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorándum MEM/PRE/2007-0023 de 8 de marzo de 2007, la accionante fue designada funcionaria provisoria en el cargo de Secretaria, correspondiente a la categoría de personal de servicios 1 “C”, con ítem 296 de la planilla salarial de ABC (fs. 12).
II.2. Mediante memorándums MEM/GAF/TH/2009-0163 y MEM/GAF/TH/2009-0164, el Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, agradeció sus servicios prestados a la accionante, por lo cual debería hacer uso de sus vacaciones, que concluyeron el 27 de agosto de 2009, fecha en la cual la Presidencia determinó prescindir de sus servicios, por razones de mejor servicio (fs. 21 y 22).
II.3. El 10 de agosto de 2009, la accionante, interpuso ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, el recurso de revocatoria contra el memorándum MEM/GAF/TH/2009-0163 de 22 de julio de 2009, el cual fue rechazado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva 012/2009 de 26 de agosto (fs. 39 a 40 y 6 a 10).
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