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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0914/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0914/2014

Concede la acción de libertad por falta de valoración integral en la concurrencia de los riesgos procesales para confirmar la detención preventiva del accionante; las vocales demandadas modificaron el fundamento del Juez a quo en cuanto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.2. ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de valoración integral en la concurrencia de los riesgos procesales para confirmar la detención preventiva del accionante; las vocales demandadas modificaron el fundamento del Juez a quo en cuanto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.2. del CPP.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3 "... las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandadas, aplicaron el art. 234.4 del CPP, primero, modificando el fundamento del Juez a quo, y luego, señalando que la declaratoria de rebeldía en la audiencia de 1 de octubre de 2013, sí se constituye en una circunstancia para determinar la concurrencia de dicho riesgo procesal, cuando el aludido Juez señaló que el presupuesto se aplica debido a que el imputado habría planteado una serie de incidentes y excepciones, además de la declaratoria de rebeldía dictada contra el imputado. En conexión a esta situación, conviene resaltar que respecto a la aplicación del art. 235.2 del CPP, las autoridades demandadas, también modificaron los fundamentos del Juez a quo, pues dispusieron que el imputado influenciará a otros imputados y no a testigos como habría señalado el mencionado Juez; por lo que resulta necesario entonces, absolver si un Tribunal de alzada se encuentra habilitado o no para mantener una decisión de detención preventiva dispuesta por el Juez a quo bajo la modificación de los fundamentos esgrimidos por este último. Ya que dicha situación estaría siendo denunciada por el accionante, como vulneración al principio de no reformatio in pejus en las resoluciones de apelación. Para ello resulta ilustrativo remitirse a los supuestos fácticos del caso, para evidenciar que la modificación de fundamentos puede derivar en una afectación al principio de no reformatio in pejus, si del análisis de los fundamentos del Juez a quo se puede colegir que no procede la concurrencia de los supuestos que sustenta la detención preventiva, y en consecuencia, procedería la revocatoria de la resolución por falta de fundamentación e inaplicación de los elementos que se citan a efecto de castigar con una medida cautelar. Así, se tiene que el Tribunal de alzada, ahora demandado, modificó el fundamento de la aplicación del art. 235.2 del CPP, ya que se deduce que dicho Tribunal concluyó que no existe posibilidad de que el imputado pudiera influir en testigos, lo que derivaría en considerar deponer y abandonar la concurrencia de este supuesto legal; sin embargo, el Tribunal de alzada expresó y argumentó que sí es posible la influencia de otros imputados, añadiendo en los hechos una causal que produce que el mismo no revoque la imposición de la detención preventiva y más bien disponga se confirme la medida cautelar, cuando sin dicha complementación o modificación correspondería la revocatoria. Situación que incumple la norma legal contenida en el art. 400 del citado Código, que determina: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”; lo que envuelve y alcanza también a los fundamentos de la resolución cuando de su modificación o complementación resulte la agravación, confirmación o continuidad de la detención preventiva, pues sin la misma correspondería el rechazo de esta medida cautelar. En cuanto a la aplicación del art. 234.4 del referido Código, se observa que las Vocales demandadas descartaron la interpretación del Juez de la causa respecto a que el imputado, mediante una serie de incidentes y excepciones, podría obstaculizar el proceso, puesto que asumieron que dicha actividad procesal constituye un ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, mantuvieron el criterio de que la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2013, sí se constituye en un supuesto que determina la concurrencia de riesgo procesal; no obstante, la referida declaratoria de rebeldía fue cuestionada dentro de una acción de libertad, debido a que se denunció la ilegal notificación con la providencia que señalaba audiencia de medidas cautelares para el 1 de octubre de 2013; además, se resaltó la comparecencia voluntaria del imputado para someterse al proceso. Si bien el art. 223 del CPP, señala que: “La presentación espontánea, por sí sola no desvirtúa los peligros procesales que motivan la aplicación de medidas cautelares”, es necesario dejar sentado que tampoco la declaración de rebeldía por sí sola puede constituirse en el fundamento razonable de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva; más si ésta emerge de un contexto en el cual existen denuncias de ilegalidad de notificación. Por lo tanto, no es posible fundamentar un supuesto riesgo procesal de fuga del imputado en la declaración de rebeldía, generada en el contexto de inicio de proceso, donde el imputado compareció tres días posteriores a la audiencia de medidas cautelares y si bien no formalizó un incidente de actividad procesal defectuosa pudo denunciar dicha situación. Ello involucra a criterio de esta Sala una falta de fundamentación para la imposición de una medida cautelar que responde a la excepcionalidad y no a la regla".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2014

Sucre, 12 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 05368-2013-11-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Kiyoshi Chisaka Montan en representación sin mandato de Juan Antonio Urquidi Bellido contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La demanda de acción de libertad interpuesta mediante memorial de 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 2 a 6, expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto de 18 de octubre de 2013, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del accionante, bajo los supuestos procesales del art. 234 numerales 1,2,4,6,8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de no haber acreditado domicilio y familia, el comportamiento demostrado durante el proceso mediante la formulación de incidentes contra la imputación formal, la existencia de otra imputación formal y la posibilidad de lesionar nuevamente los bienes jurídicos de la víctima. Además, se citaron los supuestos previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, toda vez que la autoridad judicial consideró que existen testigos que pueden ser influenciados de manera negativa por el imputado.

Interpuesta la apelación incidental, las Vocales ahora demandadas, dictaron el Auto de 31 de octubre de 2013, reparando en parte las violaciones en que incurrió el inferior, declarando la inexistencia de los riesgos procesales de los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, numeral 1 del art. 235 del mismo cuerpo legal; no obstante, obviaron la inconcurrencia de los supuestos del art. 234.4, declarando subsistente el riesgo procesal por la declaración de rebeldía de 1 de octubre de 2013, sin tener en cuenta que por "Resolución Constitucional" de 8 del mismo mes y año, se ha otorgado tutela dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Antonio Urquidi Bellido que clara y positivamente manifiesta su voluntad de someterse a la causa y jurisdicción del Juez cautelar, "haciendo desaparecer cualquier riesgo de fuga" (sic). Asimismo, declararon subsistente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, pero cambiando la fundamentación del Juez, haciendo imposible recurrir de esta decisión, dado que contra ella no cabe recurso ulterior, infringiendo el art. 400 del mismo cuerpo legal, pues argumentan que existe riesgo de obstaculización, por el número de imputados conforme a jurisprudencia constitucional no aplicable al caso de autos.

Mediante enmienda y complementación se expuso que a través de una acción de libertad se consiguió desaparecer, entre otros, el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP; por lo que la SCP0014/2012 de 16 de marzo, imposibilita persistir con la detención preventiva ante la existencia de solo un elemento de presunto riesgo de fuga; sin embargo, las autoridades demandadas establecieron la inaplicabilidad de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por corresponder a una solicitud de cesación a la detención preventiva. Si bien las autoridades demandadas declararon la improcedencia de varios supuestos para la detención preventiva, no actuaron conforme los arts. 251 y 398 del CPP; por lo que su Resolución se constituye en ilegal, puesto que no realizaron el test de constitucionalidad que disponen las SSCC 0339/2012 y 0014/2012, a efecto de imponer la medida cautelar de detención preventiva.

Resulta incongruente que, habiéndose depuesto “cinco riesgos procesales de los ocho” (sic) la situación del imputado debió haber cambiado, porque se acreditaron elementos “arraigadores” como familia, domicilio y trabajo, “y como se refiere existencia de peligro de fuga u obstaculización (…) supuestamente persistente en razón a una imputación de un hecho NO DOLOSO, conforme señala el Art. 234.6 del Código procesal Penal, habiendo previamente desvirtuado los numerales 1,2,4,8 y 10 así como la previsión del Art. 135.1; se tiene que no existe presupuestos procesales que PERMITAN LA RESTRICCIÓN DE LIBERTAD, pues existen otros medios idóneos para neutralizar el supuesto riesgo procesal”.

Sufre de persecución indebida, pues el Consejo de la Magistratura interviene en el proceso penal que se le sigue, sin representación legal o reglamentaria.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión del derecho a la libertad personal, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional y, se ordene la cesación de la persecución penal indebida por parte del Consejo de la Magistratura y se deje sin efecto la detención preventiva; ordenándose su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su demanda, añadiendo que las autoridades consideraron que el supuesto del art. 234.4 del CPP se cumple, porque el imputado utilizó mecanismos de defensa que consideran contrarios al avance del proceso. No tomaron en cuenta que existe Sentencia Constitucional a su favor, que determina se levante la rebeldía y el mandamiento de aprehensión. Otro riesgo que consideraron, es el de la existencia de otra imputación formal en su contra, sin observar que la misma no refiere a un delito doloso. Las Vocales no hicieron revisión cabal de los antecedentes, pues de los ocho riesgos procesales que estableció el Juez, cinco fueron desvirtuados; sin embargo, mantuvo uno de ellos debido a una declaratoria de rebeldía como riesgo de obstaculización, la cual ya no existe al haberse sometido el imputado al proceso; asimismo, la posibilidad de influir en los testigos se impuso bajo reforma en perjuicio, pues cambiaron los argumentos del Juez a quo. Las Vocales demandadas no debieron emitir Resolución que revoque en parte, ya que, solo están habilitados a confirmar o revocar; pues la revocatoria parcial solo se hace posible en la apelación restringida y no en incidental, por lo que la detención es ilegal porque tiene como base una resolución que no está permitida en procedimiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMediante informe escrito, cursante de fs. 20 a 22, las Vocales accionadas expusieron que declararon parcialmente procedente el recurso de apelación por concurrir dos presupuestos del art. 233 del CPP con relación a los peligros procesales de fuga establecidos en los numerales 4 y 6 del art. 234 del mismo cuerpo normativo y peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 de la misma norma. La presente acción impugna únicamente la actuación judicial del Tribunal de alzada y no del Juez que emitió la Resolución objeto de apelación, por lo que se observa falta de legitimación pasiva, considerando que quien impuso la medida cautelar más gravosa fue el Juez a quo por lo que corresponde denegar la tutela demandada al haberse planteado la acción únicamente contra la autoridad de segunda instancia. El accionante no tuvo presente la jurisprudencia de la SC 0085/2006-R de 25 de enero, sobre la interpretación de legalidad ordinaria, en cuanto a que la jurisdicción constitucional no puede suplir la interpretación de la legalidad ordinaria. La Sentencia Constitucional que hace referencia la parte accionante, para su aplicación vinculante, son relativas a una audiencia de cesación de la detención preventiva, no así a la aplicación de medidas cautelares como era el caso, por lo que no correspondía su aplicación conforme se le hizo conocer a la parte accionante en la Resolución de 31 de octubre.

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de valoración integral en la concurrencia de los riesgos procesales para confirmar la detención preventiva del accionante; las vocales demandadas modificaron el fundamento del Juez a quo en cuanto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.2. del CPP.

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