Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por la vulneración a la defensa como elemento del debido proceso, todo ello vinculado con su derecho a la libertad, toda vez que las autoridades demandadas llevaron adelante una audiencia y pronunciaron una resolución fundada justamente en la inasistencia del abogado defensor, vulnerando con ello los derechos del accionante a la impugnación, a la doble instancia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” Ahora bien, con relación a la actuación de los Vocales codemandados, conforme los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dichas autoridades efectuaron un señalamiento de audiencia para el 18 de agosto de 2014, fecha en la cual una vez instalada la misma, y luego del informe de la Secretaria de Cámara sobre la presencia del ahora accionante y la ausencia de su abogado defensor y demás sujetos procesales -el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la parte querellante-, los Vocales dispusieron emitir la Resolución 118/2014 de 18 de agosto (Conclusión II.4) fundando la misma en la inasistencia injustificada del abogado defensor, quien al no encontrarse presente en el citado acto procesal, no expuso los argumentos de agravio de la Resolución apelada necesarios para efectuar la revisión de la Resolución de primera instancia. Al respecto, corresponde señalar que esa actuación constituye un acto arbitrario por parte de las autoridades demandadas y en consecuencia lesivo de los derechos del accionante, pues frente a la inasistencia del abogado defensor del imputado a la audiencia de apelación de cesación en la cual debían exponerse los argumentos de agravio de la Resolución apelada, correspondía a dicho Tribunal asumir cualquier medida a efectos de garantizar la asistencia y defensa técnica del imputado -hoy accionante- en dicha instancia de apelación. Sin embargo, las autoridades demandadas actuaron en forma contraria, pues llevaron adelante la mencionada audiencia y pronunciaron una Resolución fundada justamente en la inasistencia del abogado defensor, vulnerando con ello los derechos del accionante a la impugnación, a la doble instancia, pero principalmente a la defensa como elemento del debido proceso, todo ello vinculado con su derecho a la libertad, razones que ameritan que con relación a dichas autoridades deba concederse la tutela impetrada, ordenando a las mismas llevar adelante nueva audiencia de consideración de apelación y en consecuencia emitir una nueva Resolución, ello siempre que por el transcurso del tiempo, la situación jurídica del imputado -hoy accionante- no haya sido modificada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2015-S3
Sucre, 28 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08516-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 324/2014 de 6 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Piza contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 3 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo solicitado la cesación a su detención preventiva, la Jueza “Sexta” de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la misma mediante Resolución 151/2014 de 23 de mayo, pronunciada en audiencia de la igual fecha a la cual no asistió el representante del Ministerio Público. En dicha Resolución se determinó que su persona enervó los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando únicamente vigentes los comprendidos en los numerales 4 y 5 de dicho articulado.
El “20” de julio de 2014, el Ministerio Público presentó memorial en el que “...presenta nuevos riesgos procesales...” (sic), que luego de ser corrido en traslado, motivó que el 24 del mismo mes y año se celebrara audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, en la cual la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del señalado departamento en suplencia legal a su similar Sexta, pronunció la...Resolución 314/14 de 24 de julio de 2014, rechazando dicha cesación, “aumentando” riesgos procesales que su persona desconocía; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue remitido luego de quince días ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del referido departamento, señalándose audiencia de consideración de la apelación para el 18 de agosto del citado año. En esa fecha, se instaló la audiencia sin la presencia de su abogado defensor, quien no fue notificado; razón por la cual, los señalados Vocales, de forma arbitraria confirmaron la Resolución apelada mediante Resolución 118/2014 de 18 de agosto, vulnerando su derecho a ser asistido por un abogado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de partes, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio.
Solicita se declare “procedente” la acción planteada, disponiendo que: a) En el día, se deje sin efecto los riesgos procesales que fueron insertados por la Resolución 314/14 de 24 de julio de 2014; b) Los Vocales dicten un nuevo auto de vista; y, c) Se fijen costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías.
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, en presencia de la parte accionante y en ausencia de las Autoridades demandadas así como del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de septiembre de 2015, cursante de fs. 12 a 13, refirió que: 1) El accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico le ofrece, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; 2) El accionante no puede pretender que ese “Tribunal” resuelva una situación que no es trascendental para garantizar la libertad; 3) Existe una Resolución fundada de aplicación de medida cautelar a la detención preventiva; y, 4) Se acredita el cuaderno de control jurisdiccional que no vulneró los derechos y.garantías constitucionales del accionante, por el contrario, actuó en cumplimiento de la normativa adjetiva penal.
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 6 de septiembre de 2015, cursante a fs. 14 y vta., manifestaron que: i) La audiencia de apelación incidental fue señalada para el 18 de agosto de 2014; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, el imputado se hizo presente sin su abogado defensor y tampoco justificó debidamente su insistencia, por ello procedieron a dictar el Resolución 118/2014, confirmando la Resolución 314/2014 de 24 de julio; y, ii) El abogado de la parte imputada fue debidamente notificado, por tanto no puede alegar que se le debió nombrar abogado de oficio, puesto que en audiencia tampoco lo solicitó, conforme consta en el acta y Resolución respectiva.
I.2.3. Resolución
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