Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que la accionante no impugnó las resoluciones en vía administrativa, a pesar de haber sido notificada con las mismas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) se aprecia que las autoridades demandadas, no vulneraron derechos, garantías o principios constitucionales, como señala la accionante, siendo que ésta mediante memorial de 15 de mayo de 2009, señaló como domicilio procesal la Secretaría de la Dirección General de Hoja de Coca e Industrialización y el funcionario que se encargó de las notificaciones, procedió a notificarla en dicha oficina con todas las providencias y resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo seguido contra ella, es así que fue notificada en dicha oficina con la RA 307/09, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, señala que: al respecto, “…corresponde recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, entendió que: '…la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello, dicha Sentencia concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma (por ejemplo no se cumplan las formas procesales para la notificación personal, cedularia, edictal, etc.), pero cumplan con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, esa notificación es válida'” sin ser vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, como señala la accionante. Evidenciándose que la accionante fue notificada en el domicilio señalado por ella y se cumplió con el objetivo de dicha notificación que fue poner a su conocimiento la Resolución que impugna, y por otro lado al no haber activado la accionante los recursos previstos por ley, no ha agotado las instancias correspondientes y por lo que no se puede activar esta acción tutelar, entonces al no hacer uso de los recursos de defensa no se han vulnerado sus derechos al debido proceso como a la defensa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22087-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 55/2010 de 6 de julio, cursante de fs. 161 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primitiva Oblitas contra Germán Loza Navia, Viceministro de Coca y Desarrollo Integral del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra; y, Luis Cutipa Salva, Director General de la Hoja de Coca e Industrialización (DIGCOIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2010, cursante de fs. 24 a 26 vta., la accionante alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, el 27 de febrero de 2009, junto con su hermana, mientras se encontraba retirando su cupo de diez “taquis” de hoja de coca, fue interceptada por funcionarios de la Dirección General de la Hoja de Coca e Industrialización (DIGCOIN), y al realizar el pesaje de sus “taquis” encontraron que había una demásía de algunas libras en uno de los mismos, por lo que procedieron al decomiso del cupo de hoja de coca.
Asimismo, a raíz de ese hecho, la notificaron para que concurra a dos audiencias de resolución de casos de retención de hoja de coca, las cuales se llevaron a cabo el 4 y 11 de marzo de 2009, emitiendo el Director General de DIGCOIN, la Resolución 183/09 de 12 de marzo de 2009, por el cual se le retuvo el 40% de la mercadería o “taquis” de hoja de coca, devolviéndole el resto. Posteriormente, el Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, dictó la Resolución Administrativa (RA) 307/09 de 30 de diciembre de 2009, disponiendo la suspensión por seis meses del derecho de comercialización, a la accionante, por haber incurrido en las infracciones establecidas en los arts. 29 incs. b) y c) y concordantes con el 31.II inc. f) del Reglamento de Circulación y Comercialización de Hoja de Coca en su Estado Natural, sometiéndole a dos sanciones.
Finalmente, indica que, con la RA 307/09, no fue notificada personalmente, mas al contrario la notificación de 25 de enero de 2010, señaló que fue notificada en el domicilio señalado por la misma.accionante, que sería la Secretaría de la Dirección General de DIGCOIN, por lo que dicha notificación carece de validez y eficacia, por no haberse practicado de acuerdo a lo previsto por el art. 33.IV y V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por tal situación, no pudo interponer oportunamente su recurso de revocatoria. Ante dicha situación el Director General de DIGCOIN, emitió el Auto de 9 de febrero de 2010; es así que, el 6 de mayo del mismo año, promovió el incidente de nulidad de notificación y de la Resolución de 9 de febrero de 2010, ante el Director General de la Hoja de Coca e Industrialización, el cual fue rechazado sin fundamento alguno, mediante providencia de 10 de mayo de 2010.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la "seguridad jurídica", a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.II inc.1), 47.II, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare "procedente" la tutela, disponiendo que: a) Se le notifique personalmente con la RA 307; b) Disponga la nulidad del Auto de 9 de febrero de 2010, emitida por el Director General de la Hoja de Coca e Industrialización; y, c) Dejar sin efecto la doble sanción determinándose la responsabilidad civil contra las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 160, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán Loza Navia, Viceministro de Coca y Desarrollo Integral del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra, mediante informe escrito de 5 de julio de 2010, cursante a fs. 157 y vta., señaló lo siguiente: 1) La accionante, mediante memorial de 15 de mayo de 2009, dentro del proceso administrativo de suspensión de licencia, señaló como domicilio procesal la Secretaría de la Dirección General de Coca e Industrialización, por tal motivo, la accionante, fue notificada con la Resolución 307/09, en dicho domicilio de conformidad al art. 33.III de la LPA; 2) Según el informe del Asistente Legal de DIGCOIN, la accionante fue notificada de acuerdo a la señalada norma y no interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución; 3) El art. 129.I de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional, procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidos o amenazados; por tanto, esta acción no es sustituta de otro recurso, en este caso el recurso de revocatoria; y, 4) En consecuencia, no existiendo ningún acto ilegal u omisión indebida de normas en el presente caso de la notificación practicada con la Resolución 307/09, solicitó se deniegue la presente acción.
Jorge Harold Senzano Arze, en representación de Luis Cutipa Salva, Director General de la Hoja de Coca e Industrialización, mediante informe escrito, cursante de fs. 155 a 156 vta., señaló lo siguiente: i) DIGCOIN a través de sus funcionarios, habrían establecido la demasía de algunas libras en uno de sus “taquis”, procediendo al decomiso de todos y lo que, la accionante se olvidó mencionar es que la demasía es de 31 libras en total y no en un sólo “taqui”, sino en todos; además, se efectuó un onceavo “taqui” de hoja de coca, del que evitó que los funcionarios de DIGCOINprocedan a su retención, ya que la accionante, lo hizó ingresar por la fuerza a los ambientes del mercado de “ADEPCOCA”; ii) La retención de la hoja de coca, se dio, porque la accionante se encontraba fuera del mercado legal con once “taquis” de hoja de coca, por lo que se le solicitó que presente la autorización para el transporte de los mismos, al no contar con esta se procedió a la retención provisional de dicha mercadería, rehúsandose a firmar el recibo de retención; iii) Tampoco, aclaró que dichas demásas son calificadas como faltas graves de acuerdo al Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca en su Estado Natural y como tales merecen la aplicación de las sanciones que se le impuso; iv) El art. 33.III de la LPA, previene "La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto..." "Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública.” (sic), la accionante en su memorial de 15 de mayo de 2009, señaló expresamente como domicilio la Secretaría de despacho, lugar en el que se la notificó en forma legal con la Resolución 307/09; v) En cuanto a la doble sanción, señalada por la accionante, no existe la misma, pues las sanciones dispuestas por el Reglamento son por una parte la consolidación de la hoja de coca provisionalmente retenida y la iniciación de procedimiento administrativo sancionador buscando la suspensión temporal o definitiva, dependiendo de los antecedentes del administrado, en el caso de autos, por los antecedentes de la accionante, le corresponde la suspensión del derecho de comercializar por seis meses, estando perfectamente tipificados en la RM 112/06 de 16 de junio de 2006; y, vi) La nulidad en materia administrativa sólo puede invocarse a tiempo y mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que se evidencia que la accionante no ha planteado ningún recurso contra la Resolución 307/09, pretendiendo que de forma subsidiaria, la acción de amparo constitucional resuelva su problema, por lo que solicitan se declare improcedente la acción y sea con condenación de costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 55/2010 de 6 de julio, cursante de fs. 161 a 162, denegó la acción de amparo constitucional; sin costas por ser excusable, argumentando que: a) Porque a la accionante se le notificó en el domicilio que señaló; b) No uso de los recursos para poder tener el derecho a solicitar la nulidad de actuados procesales por lo que perdió la oportunidad que le brinda la ley; y, c) El Tribunal se inhibe de ingresar al fondo de la acción; toda vez que, la inobservancia de los aspectos de forma impiden su análisis, sobre el reclamo que hace sobre su suspensión y la retensión del 40% de los “taquis” de hoja de coca.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
Mostrando 38 de 75 parrafos.