Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los particulares representantes del Country Club demandados, sancionaron al accionante sin un debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 (...) ".. En este sentido, conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al acudir la accionante a la vía constitucional, su accionar se encontraba enmarcado en el art. 128 de la CPE, dado que de la revisión de los Estatutos y Reglamentos del Country Club cursantes en los antecedentes del presente caso de autos, se puede evidenciar que el mismo no guarda un procedimiento sancionatorio específico para socios, ni para beneficiarios, de la entidad, como tampoco contempla la impugnación de las resoluciones de su Directorio. Asimismo, con relación a la Resolución emitida por los demandados, no cursan en obrados las Actas en las cuales hubiera tratado el Directorio la falta y sanción aplicada al representado de la accionante, que tuvo como efecto la restricción de ingreso de Jon Douglas Routh al Country Club señalado, ni tampoco se encuentra establecido en los Estatutos, ni Reglamentos, esa modalidad de sanción, la duración de la misma, ni menos los casos a los que se podría aplicar ésta; En este sentido, se evidencia que sobre la solicitud de reconsideración realizada por la representante del accionante, con relación a la sanción efectuada, los demandados, sin argumento legal ni razón alguna, no dieron curso a la solicitud de reconsideración planteada, limitándose a señalar que tenían “la facultad de sancionar a un socio, por analogía podemos sancionar a los beneficiarios” (sic), por ende se evidencia que no se cumplió con un debido proceso acorde al Fundamento Jurídico III.3. En ese entendido, los demandados, al no dar lugar a un procedimiento adecuado, en el cual el accionante pueda ejercer su derecho a la defensa y a recurrir o impugnar las decisiones que asumieron en su contra, incurrieron en vulneración de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2013-L
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24733-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 52 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Amanda Biviana Galindo Anze de Routh en representación legal de Jon Douglas Routh contra Alberto Requena Urioste, Alfonso Arze Landivar, José Antonio Méndez Muñoz, Jenaro Sanjinéz Gómez, Humberto López Garrett y Juan Carlos Mendizabal Fierro, todos ellos miembros del Directorio del Country Club Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La representante del accionante, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2011, cursante de fs. 21 a 24 vta., alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo socia activa del Country Club Cochabamba desde 2004, con cuotas pagadas hasta el 2012, refirió que conforme a los Estatutos y Reglamento de este Club, existía con su persona un vínculo jurídico con el mismo, que permitía que el cónyuge e hijos del socio sean beneficiarios de los socios, por cuanto éstos tenían derecho a usar los campos deportivos y demás instalaciones; Es así que el 21 de mayo de 2011, su esposo se encontraba jugando golf conjuntamente a otros socios, hallándose involucrado en un altercado, que dio lugar a que el 24 del mismo mes y año, se le comunique al ahora accionante, mediante nota CCC 026-11/12, la prohibición de que el mismo ingrese al Country Club durante un año, emitida por la Gerente General de la entidad, refiriendo la sanción del Directorio del Country Club.
Decisión que restringió al ahora accionante su derecho a la defensa, por lo que en su representación, solicitó mediante nota de 28 de mayo de 2011, se deje sin efecto la sanción impuesta; nota que fue respondida por Salima Majluf de Cardozo, indicando que por instrucción del mencionado Directorio, se le hacía conocer que la sanción se mantendría; por lo que posteriormente se dirigió nota de 4 de julio del mismo año, al presidente y miembros del referido Directorio, reiterando su solicitud, misma que fue respondida por la referida entidad, mediante nota CCC 101-11/12 de 20 de julio, confirmando la sanción a su esposo y manifestando que el Estatuto no se refería específicamente a la conducta de los beneficiarios de los socios; por lo que se solicitó posteriormente, mediante carta.notariada el 27 de julio de 2011, se le haga entrega del acta de la reunión de 23 de mayo del mismo año, en la cual se sancionó a su esposo, haciéndole llegar una copia simple de la Resolución 3-11/12.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante del accionante señaló vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 122 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) Dejar sin efecto, ni valor jurídico alguno, la Resolución 3-11/12 de 23 de mayo de 2011; b) El ingreso del accionante, al Country Club Cochabamba sin restricción alguna; y, c) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 51 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional y amplió la misma en audiencia, señalando que: 1) El acta de directorio está firmada por Jenaro Sanjinés Gomez, quien estuvo involucrado en el conflicto y amenazó a su esposo “con echarlo” (sic) del Country Club Cochabamba; 2) Jamás hubo un procesamiento legal; 3) Blanca Amada Biviana Galindo Anze de Routh acudió ante el Directorio para que este reconsideré su decisión y escuche al accionante, no obstante esto no sucedió, por lo que acudió a un Tribunal imparcial; 4) El Estatuto y Reglamento no establecen procedimientos para sancionar, amonestar o expulsar a socios, ni beneficiarios; y, 5) No es justo que los demandados sigan tomando decisiones arbitrarias e ilegales, por lo que reiteró su solicitud de dejar sin efecto la Resolución de 23 de mayo de 2011, que sanciona al ahora accionante.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Alberto Requena Urioste, Alfonso Arze Landívar, José Antonio Méndez Muñoz, Jenaro Sanjinés Gómez, Humberto López Garret y Juan Carlos Mendizábal Fierro, pese a su legal notificación de fs. 37 a 38, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación de fs. 38 vta., no presentó documentación alguna, ni se hizo presente en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 52 a 57 vta., concediendo “parcialmente” la acción tutelar interpuesta por la representante del accionante, disponiendo: “1) Declarar la nulidad de la Resolución 3-11/12 emitida por el Directorio del Country Club Cochabamba en fecha 23 de mayo de2011 (...); y, 2) Se ordenan a los demandados, permitir el ingreso sin ninguna restricción y conforme a las disposiciones del Estatuto y Reglamento interno de la institución; 3) Excepto con relación a los daños y perjuicios” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Estatuto y Reglamento de la Asociación civil Country Club Cochabamba, se evidencia que no fueron previstos los medios de impugnación contra las Resoluciones emitidas por el Directorio de ésta entidad, por consiguiente y al haber efectuado la representante del ahora accionante, peticiones de reconsideración, a fin de que la Resolución 3-11/12, quede sin efecto, habilitó la interposición de la presente acción tutelar; ii) La jurisprudencia constitucional, establece que “el debido proceso es aplicable en instituciones privadas cuando se va a ejercer facultades sancionadoras” (SC 0349/2010-R de 15 de junio).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por credencial CPO 153, emitida por el Country Club Cochabamba se tiene que Jon Routh es beneficiario por Biviana Galindo de Routh, quien figura como socia en la misma (fs. 4).
II.2. Cursa, nota CITE 568-03/04 de 20 de abril de 2004, emitida por Boris Stambuk, Gerente General del Country Club Cochabamba, mediante la cual informaron a Blanca Amada Biviana Galindo de Routh que su solicitud de ingreso como socia activa al referido club, fue aceptada (fs. 19).
II.3. Mediante Factura 0000024989 emitida el 18 de marzo de 2011, por el Country Club Cochabamba se tiene que la representante del accionante canceló a esta entidad por concepto de cuotas desde marzo de 2011, hasta febrero de 2012 (fs. 5).
II.4. Se tiene nota CTC 026-11/12 emitida el 24 de mayo de 2011, por Salima Majluf de Cardozo, Gerente General del Country Club Cochabamba, mediante la cual se le comunicó a la representante del accionante que el 23 del mismo mes y año, el Directorio de la entidad decidió en reunión sancionar a Jon Douglas Routh, por haber incumplido el art. 11 inc. b) del Reglamento Interno del Club, con la restricción de su ingreso al referido Club por el plazo de un año a partir de esa fecha (fs. 18).
II.5. Por nota presentada el 31 de mayo de 2011, se tiene que la representante del accionante, solicitó al Presidente del Directorio del Country Club Cochabamba, se reconsidera la sanción efectuada a su esposo y beneficiario (fs. 16 a 17).
II.6. Cursa nota CCC 042-11/12 de 31 de mayo de 2011, emitida por Salima Majluf de Cardozo, Gerente General del Country Club Cochabamba, en respuesta a la solicitud de reconsideración presentada por la representante del accionante, informándole que su petición fue examinada en reunión de 30 del mismo mes y año, habiendo determinado mantener la medida asumida el 23 de mayo de 2011, por lo que no se dio curso a su petición (fs. 15).II.7. Mediante nota presentada el 4 de julio de 2011, ante el presidente y miembros del Directorio del Country Club Cochabamba se tiene que la representante del ahora accionante, en su calidad de socia solicitó se deje sin efecto la Resolución dictada contra el accionante, dado que éste carecía de personería para asumir su defensa contra dicha determinación del Directorio o que estos regularicen los procedimientos correspondientes para dicho efecto; asimismo, anuncio demanda de amparo constitucional por violación a los derechos fundamentales de la persona (fs. 11 a 12).
II.8. Cursa nota CCC 101-11/12 de 20 de julio de 2011 emitida “por instrucción de Directorio” por Walter Echeverría Agreda Presidente a.i., del Country Club Cochabamba, indicando que su solicitud de dejar sin efecto la resolución que sancionó al ahora accionante, fue rechazada refiriendo que conforme al Estatuto, el Directorio tiene la facultad de sancionar a los socios y por analogía a los beneficiarios, recordándole asimismo que conforme al art. 14 inc. b) del Estatuto tendría la obligación como socia de acatar y cumplir con la disposición de los Estatutos y Reglamentos, como de las decisiones que adopte el Directorio (fs. 10).
II.9. Mediante carta notariada de 27 de julio de 2011, se tiene que la representante del accionante solicitó al presidente y miembros del directorio del country Club Cochabamba, se le franquee el acta de reunión de 23 de mayo de 2011, en la cual se sancionaba a su esposo con la prohibición de ingresar a las instalaciones del referido club (fs. 9 y vta.).
II.10. Se tiene nota CCC 109-11/12 de 2 de agosto de 2011, emitida por Salima Majluf de Cardozo, Gerente General del Country Club Cochabamba, mediante la cual adjuntaron una copia simple de la Resolución 3-11/12 de 23 de mayo de 2011, en la cual se señala que el Directorio por unanimidad ante la gravedad de los hechos ocurridos el 21 del mismo mes y año, de la resolución, decidieron suspender el ingreso del ahora accionante y Fernando Catlla Canedo, “por inconducta y agresión verbal hacia el Sr. Javier Cremer G y agresión verbal al Director Genaro Sanjines G” (sic) (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante del accionante consideró vulnerados derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica” de Jon Douglas Routh, por cuanto siendo socio del Country Club Cochabamba, se le comunicó que el ahora accionante, como su beneficiario fue sancionado, sin proceso alguno, restringiendo su ingreso, durante un año y que no obstante a su reiterada solicitud de reconsideración de la referida sanción, la misma no fue cambiada.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0587/2012 de 20 de julio, establece que: “De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); debiendo interponerse por la persona que se crea afectada o en su caso, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (art. 129 de la CPE).Esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recurso o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse solo en caso de haberse agotado los recursos o mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.
Si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio espectro de protección; ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional, conforme se analiza a continuación.
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