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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0915/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0915/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el consentimiento de los actos que se alegan arbitrarios, los accionantes en conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta tenían la obligación de observar la competencia del Juez Agroambiental, e impugnar las determinaciones...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el consentimiento de los actos que se alegan arbitrarios, los accionantes en conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta tenían la obligación de observar la competencia del Juez Agroambiental, e impugnar las determinaciones emanadas de dicha autoridad en su oportunidad; en el caso presente, plantean esta acción de amparo sin observar el principio de subsidiariedad, por lo que no corresponde a través de esta acción suplir, salvar o subsanar la omisión o descuido que se tuvo ante las instancias jurisdiccionales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Ahora bien, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa subsidiaria e inmediata, y una de las causales de improcedencia es precisamente el consentimiento de los actos que se alegan arbitrarios. En ese sentido, la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción pueden identificarse en el momento de su admisión, en la audiencia y aún en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene desarrollado precedentemente; entonces, de acuerdo a los antecedentes descritos, se concluye que los accionantes en conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta tenían la obligación de observar la competencia del Juez Agroambiental del departamento de Oruro, e impugnar las determinaciones emanadas de dicha autoridad en su oportunidad; en el caso presente, plantean la presente acción de amparo sin observar el principio de subsidiariedad; razones por las cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo sobre las denuncias realizadas en el memorial de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamados oportunamente, una vez agotados todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria o administrativa; lo que -se reitera- en el caso analizado no sucedió, por lo que no corresponde a través de esta acción suplir, salvar o subsanar la omisión o descuido que se tuvo ante las instancias jurisdiccionales. No obstante, respecto a la excepción al principio de subsidiariedad, corresponde referir que conforme al art. 54.II del CPCo, la misma es viable cuando se configuran dos supuestos, como ser que la protección pudiera resultar tardía y exista un daño irremediable e irreparable, ambos ligados a la inmediatez en la protección de los derechos y garantías constitucionales; es decir, que para la procedencia de dicha excepción, es necesario demostrar que los mecanismos ordinarios de impugnación podrían resultar tardíos en la protección de los derechos, ocasionando un daño irreparable e irremediable; en la causa en análisis, los accionantes no demostraron el cumplimiento de estos presupuestos, frente a las determinaciones de las autoridades demandas, al contrario, acudieron directamente a la justicia constitucional, cuando de acuerdo a la normativa en vigencia y a los mecanismos de defensa que la normativa especializada franquea, tienen la posibilidad de plantear ante esa misma jurisdicción especializada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, para hacer valer el derecho propietario que consideran les asiste sobre los terrenos en cuestión”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2015-S2

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10407-2015-21-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 161 a 165, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Suárez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García contra Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Hurachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de enero de 2015, cursantes de fs. 21 a 26 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Teniendo en cuenta que la Asociación de Clases de la Guardia de Seguridad Pública es propietaria de los terrenos de la urbanización “Los Laureles”, conforme al registro de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Oruro, con matrícula 4.01.2.01.0000640; se sustanció la demanda de acción revendicatoria instaurada por la señalada Asociación, contra Clemente Nina Rodríguez y otros ante el Juez de Instrucción Mixto Cautelar en lo Penal del mismo departamento, quien pronunció Sentencia de 9 de agosto de 2012 declarando probada la indicada demanda, disponiendo que los demandados entreguen los lotes de terreno que despojaron a la nombrada Asociación; Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista 12/2013 de 22 de febrero, por el Juzgado de Partido Mixto Ordinario de Sentencia Penal, Niñez, Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social del igual departamento.

Añaden, que en cumplimiento de las Ordenanzas Municipales 6/84 de 30 de octubre de 1984 y 15/1984 de igual fecha, dicha urbanización fue constituida como prediourbano y se aprobaron los planos respectivos, demostrándose que es una propiedad urbana y no rural.

Por otra parte, ante la interposición de un proceso de desalojo por avasallamiento con relación a la propiedad "Los Laureles" instaurado por los representantes de la comunidad originaria de Collpaña contra Miguel Suárez Canchari y otros, el Juez Agroambiental del departamento de Oruro, en conocimiento de que los indicados terrenos urbanizados pertenecen a la Asociación de Clases de la Guardia de Seguridad Pública desde hace más de treinta y cinco años atrás, tomó conocimiento de dicha demanda ilegalmente, actuando sin competencia y sin considerar la existencia de la Sentencia de 9 de agosto con sello de autoridad de cosa juzgada, dictando la Sentencia 01/2014 de 23 de septiembre; del mismo modo los Magistrados demandados, en grado de casación, a través de Auto Nacional Agroambiental 68/2014 de 25 de noviembre, al haber declarado infundado el indicado recurso en la forma y en el fondo, convalidaron una Sentencia ilegal sobre la indicada propiedad urbana que se encuentra consolidada hace muchos años atrás, actitud con la que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos, que sólo pueden ser restituidos a través de la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso en su elemento al juez natural, a la vida, a la propiedad privada, a la familia, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15.I, 56.I, 59.I, 62, 77.I, 115.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y se deje sin efecto el Auto Nacional Agroambiental 68/2014, pidiendo se dicte una nueva resolución conforme las normas legales aplicables, respetando los principios y valores, y restituyendo los derechos constitucionales infringidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2015, según consta del acta cursante de fs. 145 a 160, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, se ratificaron en extenso en los términos de su demanda.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el consentimiento de los actos que se alegan arbitrarios, los accionantes en conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta tenían la obligación de observar la competencia del Juez Agroambiental, e impugnar las determinaciones emanadas de dicha autoridad en su oportunidad; en el caso presente, plantean esta acción de amparo sin observar el principio de subsidiariedad, por lo que no corresponde a través de esta acción suplir, salvar o subsanar la omisión o descuido que se tuvo ante las instancias jurisdiccionales.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0915/2015-S2Fuente oficial