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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0915/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0915/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 15 de enero de 2015, se tiene que transcurrieron siete meses y doce días, superando el plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema y el art. 55.I del CPCo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 15 de enero de 2015, se tiene que transcurrieron siete meses y doce días, superando el plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema y el art. 55.I del CPCo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Identificado el acto denunciado como vulnerador de derechos, corresponde verificar el cómputo de la inmediatez para la interposición de la presente acción tutelar. En el caso presente, se constata que la notificación a la accionante con el AS 260/2014, fue practicada el 2 de junio de ese año, conforme se describió en la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta el 15 de enero de 2015, se tiene que transcurrieron siete meses y doce días, superando el plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema y el art. 55.I del CPCo; por ende, corresponde, aplicar el Fundamento Jurídico III.1. precedente, referido al plazo de inmediatez de la presente acción tutelar. Recordar, que la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de brindar una protección inmediata y oportuna a los derechos estimados lesionados como también hacer efectiva la tutela solicitada; de ahí, que se exija que las personas acudan de manera pronta a la vía constitucional dentro del plazo máximo de seis meses, observando y cumpliendo los diferentes presupuestos necesarios para su activación, caso contrario, solo se actuará en perjuicio propio como en el presente caso, en que se dejó que operara la caducidad de la presente acción de defensa.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10323-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 17/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 1224 a 1228 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Desirée Bravo Monasterio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de enero y 3 de febrero de 2015, cursantes de fs. 1124 a 1140 vta., y 1157, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Dorian Bruun Sciaroni contra el Automóvil Club Boliviano, y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -entidad a la que representa-, se emitió en primera instancia la Sentencia 52/12 de 27 de diciembre de 2012, que fue confirmada por Auto de Vista 21/2014, misma que enmienda el Auto de Vista "037/2014", que a su vez fue corroborado por Auto Supremo (AS) 260/2014 de 27 de mayo, ello debido a que el Juez a quo al valorar la fotocopia de planos que están elaborados por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, vulneró los arts. 1289 y 1297 concordantes con los arts. 1309 y 1538, todos del Código Civil (CC); además, la valoración de la prueba que se encuentra de "fs. 1 a 10 y 200, 356 y 358", que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial en momento oportuno, no hacían plena fe de los datos que contienen; sin embargo, este aspecto fue totalmente obviado.obviado por dicho Juez.

En relación a los Autos de Vista que fueron confirmados por el AS 260/2014, se tiene que la enmienda realizada a través de la Resolución 21/2014, indicando que se hubiera señalado una foliación incorrecta y por ende, se corregía el dato sobre la ubicación de la prueba, lesiona el debido proceso y la igualdad de las partes, esto debido a que si Dorian Bruun Sciaroni, consideró que sufrió algún agravio, debió reclamar de manera oportuna haciendo notar esos extremos; más al contrario, presentó un recurso de apelación parcial contra la citada Sentencia, que solo versa sobre el punto dos de la parte resolutiva referida a “pago de mejoras”; asimismo, los Vocales que conocieron el recurso de apelación no consideraron la confesión realizada por el demandante respecto a que las fotocopias simples presentadas en calidad de prueba no debieron ser analizadas.

En el fondo, el Juez de primera instancia no tomó en cuenta que la prueba presentada por Dorian Bruun Sciaroni, correspondía a un inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 15, manzana 92, de 3333 m², registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.199.0051814; empero, las pruebas presentadas hacen alusión a fundo rústico de 23 492,74 m²; asimismo, sobre este punto se aclaró a esa autoridad judicial que el inmueble al que se hace mención no guarda relación con el que es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ya que éste se encuentra ubicado entre las manzanas 92-93 y 86; además, no se debió otorgar valor alguno a las pruebas de “fs. 201 a 209”, debido a que no fueron elaboradas por el Instituto Geográfico Militar (IGM), similar situación ocurre con el plano que no es aprobado y no cumple con la previsión del art. 1296 del CC.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, “falta de fundamentación”, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14, 109, 110, 115, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto el AS 260/2014, los Autos de Vista “03/2014” y “21/2014” y la Sentencia 52/2012, en razón a que fueron dictados de manera arbitraria, parcializada e ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1215 a 1223, presente la parte accionante y el representante de Dorian Bruun Sciaroni -tercero interesado-; y, ausentes las autoridades demandadas y la entidad tercera interesada -Automóvil Club Boliviano filial Santa Cruz-, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, indicó que: a) El Gobierno Municipal hizo conocer que desde la contestación a la demanda existieron errores en la prueba tanto de hecho como de derecho, y también lo hizo en las instancias de apelación y casación; b) Se vulneró el debido proceso permitiendo que el proceso se lleve a cabo con vicios procesales, en el que se aceptó presentar un plano sin que éste cuente con las formalidades del caso; c) Se lesionó el derecho a la defensa dado que en la Sentencia y en el Auto de Vista, no se tomó en cuenta la prueba aportada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, consistentes en documentos originales; y, d) Existe lesión a la tutela judicial efectiva, en razón a que pese a hacerse notar la existencia de vicios de nulidad, éstos no fueron considerados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 15 de enero de 2015, se tiene que transcurrieron siete meses y doce días, superando el plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema y el art. 55.I del CPCo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0915/2015-S3Fuente oficial