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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0916/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0916/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional porque la accionante activó paralelamente dos mecanismos de impugnación contra el acto denunciado como lesivo a sus derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la accionante activó paralelamente dos mecanismos de impugnación contra el acto denunciado como lesivo a sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 (...) "..Sin embargo, se evidencia que la accionante no observó lo previsto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, no agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que consideraba lesivos a sus derechos, en consecuencia, al haber acudido al Órgano Electoral reclamando su habilitación como Asambleísta Departamental suplente, denunciando la conducta de las demandadas; y, sin que exista respuesta alguna a lo reclamo; planteó también la presente acción; es decir que, en el presente caso, activó simultáneamente en resguardo de sus derechos dos vías paralelas que determinan la inactivación de la presente acción por subsidiariedad; en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió esperar el fallo del Órgano Electoral en la vía administrativa antes de activar la vía constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2013-L

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24704-50-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 459/11 de 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Shirley Espada Araujo contra Claudia Jimena Torrez Chávez, Presidenta y Rosemery Cruz Castro, Delegada ante el Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, ambas de la Agrupación Ciudadana “Chuquisaca Somos Todos”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 24 a 27, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Corte Departamental Electoral, en ejercicio de sus facultades conferidas por el art. 182 del Código Electoral (CE) y en virtud a las elecciones departamentales llevadas a cabo el 4 de abril de 2010, le otorgó la credencial de Asambleísta suplente por el departamento de Chuquisaca, siendo su titular Moisés Rosendo Torres Chivé, quien el 19 de septiembre de 2011, renunció a su condición de Asambleísta Departamental; por lo que, le correspondía asumir la titularidad en base a lo establecido en los arts. 149 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), 192 y 194 la Ley del Régimen Electoral (LRE) y 6 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca; sin embargo, las ahora demandadas restringieron ese su derecho ya que debieron solicitar su acreditación como titular ante el Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca pero no lo hicieron.

Por lo que, recurrió a Claudia Jimena Torrez Chávez, ahora demandada pero recibió evasivas y en otros casos no hubo respuesta guardando ésta un silencio absoluto.

El 10 de octubre de 2011, envió a las demandadas notas con la intervención de un Notario de Fe Pública sin recibir respuesta alguna hasta la fecha, vulnerando su derecho a la petición; habiendo agotado la vía de reclamo en forma directa y presentando un memorial ante la Presidenta y Vocales del Tribunal Electoral Departamental, no quedando otro solución jurídica más que la constitucional.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo y al derecho político, citando al efecto los arts. 24, 26.I, 46.II y 110.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “procedente” la presente acción, disponiendo que: a) Las demandadas cumplan con lo dispuesto en el art. 194 de la LRE; y, b) Se proceda a su habilitación como Asambleísta Titular de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Chuquisaca.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló: Conforme a lo establecido por el art. 110.II de la CPE, que expresa: “La vulneración de los derechos constitucionales hacen también responsables a los autores intelectuales y materiales”; la Presidenta de la Agrupación Ciudadana “Chuquisaca Somos Todos”, “al haber cambiado a la representante la hace responsable intelectual de que la Sra. Vilma Plata no pueda habilitarse como Delegada y luego cambiarla las veces que ella vea por conveniente” (sic).

Haciendo el uso del derecho a la réplica manifestó: 1) Es lamentable que se pretenda sorprender al Tribunal de garantías presentando pruebas sobre un proceso penal; 2) La norma dispone que el titular lo sustituye su suplente; 3) La presente acción no se encuentra en ninguna de las causales de improcedencia que expresa el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4) No se alegó la vulneración del derecho al trabajo, simplemente se denunció la restricción a este derecho; 5) La única forma de que se habilite a la accionante es a través de la Presidenta y Delegada de la Agrupación Ciudadana “Chuquisaca Somos Todos”; y, 6) La acción de cumplimiento se activa cuando el o los funcionarios públicos incumplen normas legales y constitucionales; lo que no se da en el presente caso; puesto que las demandadas son personas particulares; por tanto, no se encuentran dentro del alcance de esta acción.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Claudia Jimena Torrez Chávez y Rosemery Cruz Castro, presentaron informe escrito cursante de fs. 44 a 47 vta., en los siguientes términos: i) Según la jurisprudencia constitucional, existen causales de improcedencia regladas por el art. 96 de la LTC que son aplicables a la presente acción; ii) Debe existir la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y éstos deben guardar relación con el petitorio; iii) La acción de amparo constitucional se refiere a actos u omisiones ilegales o indebidos que supongan derechos pero no procede con relación a denuncias de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; iv) Existen ciertos requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos para que proceda la acción de amparo; la accionante debió precisar los derechos y garantías constitucionales lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y los hechos denunciados de ilegales; v) La accionante no precisó la forma en que se habría cometido la lesión a cada uno de sus derechos y garantías, lo que imposibilita dilucidar la problemática de fondo; simplemente, denunció la autoría material e intelectual de omisiones indebidas e ilegales.vinculadas con el incumplimiento de normas legales; vi) No existe en la Constitución Política del Estado el derecho a ejercer la titularidad; por lo que, no puede ser tutelado mediante esta acción; vii) Con relación al derecho a la petición, la accionante no demostró cómo éste fue lesionado; toda solicitud que pueda haber realizado a la Agrupación Ciudadana “Chuquisaca Somos Todos” debe merecer un tratamiento por todos sus miembros por lo que no era una potestad personal de las demandadas; viii) Existe una querella interpuesta por las demandadas contra la accionante por la supuesta comisión de los delitos previstos en el art. 198 y otros del Código Penal (CP); ix) Respecto al derecho al trabajo, tampoco fue lesionado; ya que, la accionante mantiene la calidad de Asambleísta suplente ante la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca; x) Tampoco se demostró la violación al derecho político, porque de ninguna manera se impidió que la accionante participe libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, siendo que fue elegida como Asambleísta suplente; y, xi) De esta manera, se demuestra que esta acción no demostró relevancia constitucional alguna para su consideración; por lo que, solicitó se declare “improcedente” la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 459/11 de 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) A efectos de la resolución de la presente acción y toda vez que está dirigida contra personas particulares y no contra funcionarios públicos, corresponde tener presente la naturaleza de los derechos invocados en esta acción; b) Se tiene que el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, es un derecho público subjetivo que se ejerce frente a los órganos del Estado y no frente a personas particulares, esto es que tiene naturaleza procesal y por lo mismo la vulneración no puede provenir de particulares sino de órganos estatales obligados a conocer o denegar actos denunciados en el derecho reclamado; c) En cuanto al derecho al trabajo, es una obligación del Estado proteger este derecho en todas sus formas pero no se vincula con el acoso al trabajo que es el hecho invocado por la accionante; d) Relativo a la restricción al derecho político, la accionante invocó la norma contenida en el art. 26.I de la CPE, referido al derecho al sufragio siendo su manifestación activa; votar y elegir libremente a autoridades y representantes y siendo su manifestación pasiva el derecho de presentarse como candidata, participar en procesos eleccionarios en esa condición, siendo este acto de decisión individual del titular del mismo; e) Entonces quien puede activar la acción de amparo, con relación al derecho político invocado, es quien pretenda postularse para el caso del sufragio pasivo o por los electores de voto individual para el caso del sufragio activo; en tal caso, la restricción no puede provenir de personas particulares; y, f) Dada la naturaleza de los derechos invocados como lesionados, la accionante no ha efectuado una debida articulación de la naturaleza de los mismos con relación al carácter de personas particulares que habrán incurrido en el hecho lesivo, que en la forma que fueron planteados, sólo pueden ser lesionados por autoridades públicas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II.

CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional0916/2013-LFuente oficial