Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada le impuso una condena de cinco años; sin embargo, después de haber cumplido con la pena y pedir su libertad, se comprobó que la autoridad demandada incumplió su deber de remisión del expediente al juez de ejecución penal por lo que una vez cumplida la pena y luego de solicitar el accionante su libertad, esta no fue efectivizada por la pérdida del expediente. En base a estos hechos, pide se disponga su inmediata libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, confirmó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela ordenando la inmediata libertad del accionante porque el juez demandado omitió remitir antecedentes ante el juzgado de ejecución penal y a pesar de haber cumplido el accionante su pena más tiempo del establecido en la sentencia condenatoria, no pude efectivizarse su libertad por la omisión de remisión del expediente ante el juez de ejecución penal y por la pérdida del mismo. Asimismo, en este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ordenó la reparación del daño al accionante.
Sintesis de la ratio decidendi
Se establece que no puede determinarse responsabilidad en relación a los jueces de ejecución penal, al Director Departamental de Régimen Penitenciario y a los responsables de la asistencia legal por no haber sido demandados en esta acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...No obstante, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la transgresión del derecho a la libertad del accionante no tiene como única causal la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional demandada, sino que, los Jueces de Ejecución Penal, el Director Departamental del Régimen Penitenciario, los responsables del área de asistencia legal, debieron comunicar a las autoridades competentes, sobre la permanencia del accionante en el recinto penitenciario, no obstante de haber cumplido su condena; y, en lo que respecta a las autoridades del Órgano Judicial, en el ejercicio de sus labores efectúan las visitas periódicas a los diferentes recintos penitenciarios; por lo que, debieron advertir de la situación del accionante y, a partir de ello, tomar las medidas pertinentes para garantizar la vigencia de sus derechos e inclusive respecto a los beneficios establecidos en el sistema de ejecución penal; sin embargo, en la presente acción constitucional, esta jurisdicción se ve imposibilitado en conceder la tutela y menos establecer responsabilidad alguna contra las autoridades aludidas, porque la demanda no fue dirigida en contra de ellos".
Precedentes
FJ III.2
"...El derecho a la libertad física y personal constituye el ícono de la integridad de otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y normas del derecho internacional sobre Derechos Humanos; por cuanto, es a partir de su vigencia que se garantiza el ejercicio de otros derechos fundamentales; por consiguiente, la adopción de medidas restrictivas o limitativas del mismo -derecho a la libertad física y personal-, está condicionada a la estricta observancia de los principios de reserva legal, reserva judicial y proporcionalidad .
En el contexto de lo referido precedentemente, corresponde resaltar que, la libertad física y personal constituye uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano. En ese marco, es imperioso analizar el apresamiento ilegal o indebido, como una de las manifestaciones más arbitrarias y groseras de restricción o privación del citado derecho; así, a decir de José Antonio Rivera Santiváñez, el apresamiento ilegal o indebido es: “la privación de libertad de una persona, que, habiendo sido dispuesta por la autoridad judicial competente, como medida cautelar o sanción punitiva, se prolonga más allá de los límites establecidos por ley o se la mantiene después de que haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, así como cuando se le niega sin justificativo alguno la solicitud de los beneficios que franquea la ley en la ejecución de la pena...”.
Precedente Implícito:
FJ III.5
"...Bajo ese parámetro, en el caso objeto de análisis, la reclusión del accionante por un tiempo superior a lo dispuesto por la autoridad judicial competente, constituye un claro apresamiento indebido, es más, dicha restricción al derecho a la libertad configura una medida de hecho; por cuanto, las restricción del aludido derecho al haber sido ejecutada al margen del orden jurídico vigente, ciertamente no es propia de una media enmarcada en el orden jurídico imperante, porque la superación del límite temporal de la pena, según el intelecto de este Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye una grosera y flagrante transgresión de la libertad física y personal; peor aún, la omisión en remitir los antecedentes del legajo procesal al Juez de Ejecución Penal, a fin de que este ejercite el respectivo control, permite a esta jurisdicción compartir la alegación del accionante a través de su representante, cuando sostuvo que en los hechos, la ejecución de la condena se produjo sin ningún control jurisdiccional, extremo que es evidente en el caso en examen, conforme evidencias las literales cursantes en el legajo procesal".
Titulacion jurisprudencial
Se vulnera el derecho a la libertad física cuando la privación de libertad supera los límites temporales establecidos por la autoridad competente y no se efectiviza la libertad por omisión de las autoridades jurisdiccionales de remisión de antecedentes ante la o el juez de ejecución penal, por pérdida pérdida del expediente o cualquier otra causal.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la línea que sostiene la vulneración del derecho a la libertad por haber excedido la privación de libertad el plazo de la condena debe ser entendida de la siguiente forma:
1.En la SC 0906/2004-R estableció que existe apresamiento indebido cuando se ha extralimitado el tiempo dispuesto por la ley a pesar de haberse cumplido las condiciones para obtener la libertad física.
2. Posteriormente, la SC 1002/2005-R señaló que existe apresamiento indebido por haberse cumplido el plazo de la pena es tutelable a través del entonces recurso de hábeas corpus.
3. Además, la SCP 0546/2014, estableció que es obligación del Órgano Judicial restituir de inmediato la libertad de las personas que se encuentran privadas de libertad a pesar de haber cumplido su condena, o en los casos en los cuales se hubiera vencido el plazo máximo para culminar el proceso judicial en su contra.
4. En el contexto anotado, la SCP 0916/2014 se configura como una sentencia moduladora, ya que para casos de cumplimiento de la pena, amplía los alcances de la SCP 0916/2014 a privaciones indebidas de libertad emergentes de omisiones de las autoridades jurisdiccionales de remisión de expedientes ante las o los jueces de ejecución penal y también por pérdida de expediente.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.4.De la responsabilidad estatal frente al daño judicial
La medida restrictiva de libertad, al margen de las condiciones de validez aludidas precedentemente, conlleva a la condenación de responsabilidades contra el Estado, habida cuenta que, el Órgano Judicial que conforma la estructura estatal, debe tener la suficiente idoneidad para garantizar el cumplimiento exacto de la estricta legalidad, en tanto que los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas sometidas al poder sancionador (ius puniendi), permanezcan íntegras evitando todas las formas de arbitrariedad tendientes a repercutir de manera negativa en los derechos fundamentales del justiciable. En ese sentido, la ausencia de la presencia Estatal como garante de los derechos fundamentales en la labor de impartición de justicia en todas sus etapas, constituye un grave atentado a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, cuyo resultado es la alteración del orden jurídico y constitucional vigente; es decir, si el Estado a través del Órgano Judicial, se limita a la mera aplicación de la ley, dejando de lado el control que ameritan sus labores, las medidas y las sanciones emergentes de la sustanciación de un proceso, provoca que el resultado del mismo sea una media de hecho y no de derecho, lo cual debe ser entendida como: “…las actuaciones de autoridades o particulares que procedan contrariamente a los postulados del Estado Constitucional de Derecho en total apartamiento y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la resolución de conflictos o en la administración de los derechos de las personas; de igual manera, se produce cuando el Órgano Judicial, por medio de sus autoridades, Magistrados, Vocales, jueces y personal subalterno de apoyo jurisdiccional, no cumplen con sus deberes de impartir justicia pronta, oportuna e imparcial, afectando derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; empero, no es el simple menoscabo de los principios y valores exigibles en la función judicial, ni la supresión de derechos fundamentales o legales concedidos a las personas mediante la función jurisdiccional, sino que exige la omisión total de la responsabilidad del Órgano Judicial, por medio de un absoluto incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, de la perversión de su rol y función principal de administrar los derechos de las personas; es la verificación de la ausencia del Órgano Judicial y de sus personeros, en las situaciones en las que una persona o un grupo de personas precisaba con apremiante necesidad su presencia y el cumplimiento efectivo de su labor de resguardo de la libertad, la igualdad, la dignidad y la propiedad de las personas; en definitiva, la vía de hecho por omisión de la función de impartir justica, se presenta cuando una persona ha sufrido una situación calificable como ausencia del Estado, que la convirtió en víctima de la institucionalidad estatal, razones por las que dichos actos se constituyen en inconstitucionalidad por ser una vía de hecho no consentida de ningún modo por el sistema constitucional y el Estado de Derecho” (SCP 0564/2014).
Pues bien, la simple activación del proceso penal provoca un riesgo en la integridad del derecho a la libertad del encausado, a partir de ello surge la obligación irrenunciable que tiene el Estado de garantizar que, la actividad procesal y la consecuente imposición de las sanciones de carácter penal, sean enmarcadas únicamente en el orden jurídico vigente, extremo que además debe ser garantizado por los órganos del poder público. En ese contexto, la imposición de una sanción restrictiva de libertad sin un control jurisdiccional, constituye grave vulneración del derecho a la libertad física y personal del encausado y, constituye una muestra clara de la ausencia estatal en el sistema de impartición de justicia; asimismo, la prolongación injustificada e ilegal de la privación de la libertad, configura un grosera y arbitraria medida en franco detrimento del derecho fundamental citado precedentemente; por lo tanto, si las irregularidades o arbitrariedades ya identificadas son atribuibles al Órgano Judicial, entonces surge el daño judicial; por lo que, el Estado tiene la obligación de asumir dicha responsabilidad, hasta que el perjuicio ocasionado a la persona sea íntegramente reparado. Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente, sostuvo que: “…corresponde definir lo que es el daño judicial; así, para García de Enterría, en su libro ‘Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa’, desde el punto de vista civil, define a éste como aquel ‘…que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud’, acotando luego que: ‘La calificación de un principio en justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación (civil) en la acción personal del sujeto a quien se impute tal perjuicio. La causa de justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado (…). Fuera de esta hipótesis, todo perjuicio o detrimento patrimonial imputable a un sujeto, será una lesión, un perjuicio injusto, que por la propia virtualidad de esa última nota, tenderá a su reparación, generando un deber de resarcimiento, que es en lo que se concreta la responsabilidad civil’.
De donde se establece que el daño antijurídico se produce, para García de Enterría, cuando éste no encuentra justificativo en título jurídico alguno (llámesele providencia o resolución), lo cual implica taxativamente que la administración de justicia no se halla legitimada para causar esa lesión, y por ende el administrado no está en la obligación de soportarla, sea porque no existe una causa legal que lo obligue a recibir el daño o éste no exceda las cargas comunes que implica vivir en sociedad bajo el principio de igualdad.
Así las cosas, se establece que cuando los órganos del Estado actúan en apartamiento de las normas constitucionales y legales, sean estas internas o de orden internacional, lesionan los derechos y garantías fundamentales de las personas y ocasionan un daño antijurídico emergente de la actuación de autoridad pública, ya sea como consecuencia de una acción u omisión o debido a la ausencia en el cumplimiento de sus funciones; es decir, el hecho de que la administración de justicia haya dejado de actuar cuando su obligación era hacerlo, se constituye en un grave daño a los derechos y garantías constitucionales de las personas, perjuicio que éstas no están obligadas a soportar; por lo que, siendo que las autoridades judiciales así como los funcionarios que de ellos dependen forman parte del aparato punitivo del Estado, cuando existe una relación directa causa-efecto entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública y este daño es grave, será pues el Estado quien deba indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados.
Cabe referir sin embargo, que esta atribución y obligación del Estado de reparar el daño ocasionado por uno de sus Órganos o algún funcionario público dependiente del Estado, solo será posible cuando la lesión se halle directamente vinculada con el servicio que dicho funcionario está obligado a prestar; es decir, el patrimonio del Estado únicamente puede ser comprometido a efectos indemnizatorios, cuando el daño antijurídico causado sea grave y tenga relación con las atribuciones del Órgano, institución o funcionario responsable y emerja como consecuencia de una falla en el servicio público que presta, sin importar que el error sea evidente o manifiesto ni que la equivocación se deba a dolo, culpa o falta de diligencia, toda vez que estos supuestos no afectan la responsabilidad ante la evidencia del hecho.
Este acto de resarcimiento o retribución por el daño ocasionado, se desprende de la responsabilidad patrimonial de Estado por la privación injusta de la libertad y se funda en el art. 113.I superior analizado anteriormente, por lo que, cuando se evidencia y/o prueba la existencia de un daño grosero, grave y evidente, calificado así por el tiempo prolongado de privación de la libertad injusta de una persona sin cumplir los requisitos constitucionales, el daño es indiscutiblemente antijurídico y acciona la obligación reparadora por parte del Estado, en cuyo caso, cuando el Estado se vea en la obligación de indemnizar, reparar y resarcir a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad por actos u omisiones en que hubieran incurrido autoridades o funcionarios del órgano judicial, podrá interponer acción de repetición contra el (los) responsable (s) o causante (s) del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios (art. 113.II de la CPE)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 05452-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 53/13 de 16 de noviembre de 2013, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Jesús Mendoza Bustamante en representación sin mandato de Sergio Rodríguez Chuve contra Pedro Félix Rivera, Juez de Instrucción Mixto de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 24 a 25 vta., el representante del accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de junio de 2007, Sergio Rodríguez Chuve, fue condenado por el Juez Mixto de Warnes, a cumplir la pena de cinco años "de cárcel" por la comisión del delito de robo agravado; sin embargo, la autoridad judicial demandada no informó al Juez de Ejecución Penal, provocando que su privación de libertad supere los cinco años y dejándole en absoluto estado de indefensión, ante la imposibilidad de acudir a la autoridad competente.
El 9 de septiembre de 2013, solicitó al Juez demandado remitir el expediente a la autoridad competente para disponer su libertad; empero, en francainobservancia del principio de celeridad se le respondió que “el expediente no lo encuentran” (sic), ante la insistencia de sus familiares señalaron que el “expediente se habría perdido” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad citando al efecto los arts. 21, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2013, en presencia del representante del accionante y ausente la autoridad judicial demandada, según consta en el acta cursante de fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante, ratificó su demanda y amplió señalando que: a) Desconoce las razones por las que el accionante no pudo concurrir a la audiencia, ya que en horas de la mañana, cuando se encontraba en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, le exigían -a su cliente- pagar los gastos de la escolta y, debido a su precaria condición económica, se presume que no concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional; y, b) Debido a que el expediente no fue remitido al Juez de Ejecución Penal, la condena fue cumplida sin ningún control jurisdiccional; es decir, nunca tuvo la oportunidad de acudir a la autoridad competente para hacer valer sus derechos, no obstante de ello, cumplió seis años con privación de libertad; sin embargo, la autoridad demandada frente a las peticiones de remisión del expediente, señaló que es imposible emitir el decreto, porque el expediente fue extraviado, situación que impide formular la respectiva solicitud de libertad al citado Juez de Ejecución Penal, porque dicha autoridad no tuvo conocimiento de la causa.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
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