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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0916/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0916/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los medios e instancias idóneas -en vía administrativa- para la protección de los derechos que se consideraban vulnerados, con carácter previo a la activación de esta acción de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los medios e instancias idóneas -en vía administrativa- para la protección de los derechos que se consideraban vulnerados, con carácter previo a la activación de esta acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.1. “…la accionante a través de la Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales mediante nota de 26 de diciembre de 2014, solicitó al Consejo de la indicada Facultad, la reconsideración de la Resolución 208/2014, buscando reparar las supuestas vulneraciones a sus derechos, mereciendo como respuesta la Resolución 015/2015, donde no se logró los dos tercios de votos que se requiere para la reconsideración planteada, quedando por el contrario aprobada la Resolución 208/2014, en su integridad más las convocatorias emitidas; lo que equivale a señalar que la accionante al haber planteado la reconsideración optó por la vía administrativa como procedimiento para restituir sus supuestos derechos vulnerados, como en efecto correspondía. Al respecto, del análisis a la normativa interna de la UTO, especialmente al Estatuto Orgánico, el art. 47.I, atinente a las atribuciones conferidas al Consejo Universitario, el inciso 1) en lo referente a lo administrativo señala: “Ejercer la jurisdicción superior de la Universidad y resolver en última instancia las cuestiones falladas por el Rector o autoridades facultativas, con excepción de aquellas atribuidas expresamente a éstos por el presente Estatuto”; estableciéndose de esta norma interna una otra instancia superior donde la accionante pudo haber acudido en busca de la restitución de sus derechos supuestamente conculcados, pues este medio idóneo, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se encuentra abierto y pendiente para el reclamo de la accionante; en consecuencia, al haberse acudido a la vía administrativa, la misma debe ser concluida en todas sus instancias, y no así acudir directamente a la vía constitucional, pues la acción de amparo constitucional se caracteriza porque no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones e instancias, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10331-2015-21-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 227 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Guesiler Marza Colque contra Carlos Antezana García, Rector; Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Vicerrector; Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Decano y Presidente del Consejo de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales; Edgar Chire Andrade, Director de la Carrera de Derecho y Consejero; y, Remberto Vicente Choque Escara, Ejecutivo del Centro de Estudiantes y Consejero, ambos de la referida Facultad, todos de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 y 27 de febrero de 2015, cursantes de fs. 101 a 107, y 111 a 112 vta., de obrados, la accionante expresó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2008, fue nombrada Docente a Tiempo Horario de la Carrera de Derecho de la UTO; asimismo, mediante Resolución 060/2014 de 23 de octubre, emitida por el Consejo de la carrera antes mencionada, y por Resolución 167/2014 de 28 de igual mes y año, pronunciada por el Consejo de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales, se ratificó para la gestión 2015 a docentes titulares e interinos, donde se encontraba incluida.

Sin embargo, a través de la Resolución 208/2014 de 23 de diciembre, dictada por el Consejo de la Facultad anteriormente referida, se reconsideró la Resolución 167/2014, donde no se le ratificó como docente universitaria.En mérito a la violación flagrante de sus derechos laborales acudió mediante carta de 26 de diciembre de 2014 y memorial de 20 de enero de 2015, al mismo Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, solicitando la reconsideración de la Resolución por la que se le alejó de la función docente; asimismo, acudió mediante cartas de 15 de enero de 2015, dirigidas a Carlos Antezana García, Rector; Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Vicerrector; y, Renán Guzmán, Presidente de la Federación de Docentes, todos de la UTO, haciéndoles conocer con prueba las irregularidades de la que fue objeto.

El 26 de enero de 2015, presentó memoriales dirigidos al Vicerrector de la UTO y el Director de Planificación Académica de la misma Universidad (responsables de la función docente), denunciando ser objeto de discriminación, y solicitó la no emisión de ninguna convocatoria o nombramiento para el cargo que ejercía, siendo respaldada por el Presidente de la Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

Después de más de un mes de presentada la solicitud de reconsideración, el Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, en sesión del 28 de enero de 2015, no logró reunir dos tercios de votos que se requiere para la reconsideración de la Resolución 208/2014.

En consecuencia, el 3 de febrero de 2015 se vio obligada de acudir ante el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria 001/2015 de 9 de febrero, que ordenó la restitución a sus funciones de docente, notificándose con la conminatoria el 11 de igual mes y año, a Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector Subrogante y a Carlos Antezana García, Rector ambos de la UTO, misma que no fue cumplida.

Por lo expuesto, mediante la presente acción de amparo constitucional, solicitó dejar sin efecto la Resolución 208/2014, y el cumplimiento de la Conminatoria 001/2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, a una justa remuneración que consiguientemente afecta el derecho a la vida, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I, 48, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 23.1 y 3, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 208/2014, y 015/2015 de 28 de enero, emitidas por el Consejo Facultativo de laFacultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales de la UTO, declarando consiguientemente inválida la Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia de la carrera mencionada de 31 de enero de 2015; y, **b)** La inmediata reincorporación a su fuente laboral.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 226, con la presencia de la parte accionante, Edgar Chire Andrade, y el abogado apoderado de Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La parte accionante reiteró y ratificó los términos expuestos en su demanda constitucional; asimismo, refirió lo siguiente:

1. Edgar Chire Andrade se encuentra como codemandado en la presente acción de defensa en razón de haber suscrito la Convocatoria a Exámenes de Suficiencia;

2. De acuerdo a las diversas sentencias constitucionales la autonomía universitaria no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado; y,

3. Conforme a la nueva ratio emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los docentes interinos en su condición de trabajadores están sujetos a la Ley General del Trabajo, argumentos con los cuales solicitó asimismo dejar sin efecto la convocatoria referida precedentemente en las materias que regentaba la accionante.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector, respectivamente, de la UTO, por informe escrito presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 153 a 157 vta.; al igual que Edgar Chire Andrade, Director de la Carrera de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la misma Universidad, mediante informe escrito presentado la misma fecha, cursante de fs. 160 a 161, y en audiencia, los primeros a través de su representante Marcio Cebero Beltrán, manifestaron lo siguiente:

**i)** La acción de amparo constitucional no es subsidiaria de otros recursos, en tal sentido lo accionante no agotó los recursos administrativos al interior de la UTO;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los medios e instancias idóneas -en vía administrativa- para la protección de los derechos que se consideraban vulnerados, con carácter previo a la activación de esta acción de defensa.

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