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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0917/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0917/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa para agotar la vía ordinaria, a efectos de que se le restablezcan sus derechos por la “errónea notificación” que se produjo con la resolución ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa para agotar la vía ordinaria, a efectos de que se le restablezcan sus derechos por la “errónea notificación” que se produjo con la resolución contraria a sus intereses.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.1. "La Resolución de 25 de agosto de 2009, que declaró extinguida la acción penal por abandono de querella, ordenando el archivo de obrados, y la cual el accionante considera lesionaba sus derechos, pudo ser impugnada a través de la apelación incidental conforme lo contempla el art. 403 inc. 6) del CPP; y que como el propio accionante reconoce “no lo hizo”, justificándose en que no se lo notificó personalmente con la referida resolución; el plazo para presentar la apelación incidental se computa a partir de la notificación; sin embargo, en el caso en análisis, el accionante previamente a acudir ante la jurisdicción constitucional, debió presentar el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y agotar la vía ordinaria a efectos de que se le restablezcan sus derechos por la “errónea notificación” como manifiesta. Y de haberse restablecido los mismos por la vía incidental, éste pudo a partir de dicha diligencia “personal” computar el plazo para presentar la apelación incidental y que a través de esa vía se tome en cuenta lo expuesto por el accionante en esta acción de amparo constitucional -referente a que no se le dio el plazo para justificar su inasistencia a la audiencia-; es decir, que el accionante al no haber impugnado la notificación, no agotó la vía ordinaria, aspecto que claramente impide a la jurisdicción constitucional analizar lo concerniente a la “SC 0273/2005 de 30 de marzo”, cuando se resolvió la solicitud de abandono de querella".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22134-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 4 de 2 de julio de 2010, cursante de fs. 107 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Loza Callaicias contra Consuelo Caballero Leytón, Jueza Primera de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2010, cursante de fs. 87 a 89 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La querella criminal que presentó contra Max Williams Castillo Choque, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza y apropiación indebida, en el cual se señaló fecha para el verificativo del juicio oral y público para el 25 de agosto de 2009; empero, llegado el día, por un retraso de treinta minutos que tuvo, la Jueza demandada declaró la extinción de la acción penal por abandono de querella, a través de la Resolución de 25 de agosto de 2009.

Siendo el indicado fallo de carácter definitivo, no se le notificó conforme establece el art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), más bien se notificó erróneamente a su abogado, hecho el reclamo mediante memorial fue rechazado con el argumento de que si fue notificado “mediante” su abogado, coartándole el derecho de poder plantear el recurso de apelación previsto en el art. 403 inc. 6) del CPP y provocado su indefensión en dicho proceso penal.

La Jueza demandada por principio de lógica, equidad y razonamiento debió conceder un plazo de tres días, a efectos de poder justificar su retraso a la audiencia de juicio oral y no extinguir la acción en la misma audiencia, a ese efecto la “Sentencia Constitucional 0273/2005 de 30 de marzo”, determinó cuando los jueces constatan la ausencia de alguna de las partes a una audiencia de juicio oral, deben conceder el plazo de tres días a efectos de que la parte justifique su retraso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. 1) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPEabrog).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente el “recurso” y en consecuencia se declare: a) La nulidad de la Resolución de 25 de agosto de 2009, asimismo se deje sin efecto; y, b) Costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó íntegramente lo argumentado en la demanda de acción de amparo constitucional, no obstante, actualizó los artículos que considera se lesionó refiriendo al art.115.II, 117, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Consuelo Caballero Leytón, Jueza Primera de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante a fs. 94, no presentó informe ni asistió a la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Max William Castillos Choque, tercero interesado, no asistió a la audiencia pública señalada ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 94 vta.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4 de 2 de julio de 2010, cursante de fs. 107 a 108, denegó la tutela y declaró su “improcedencia” con el siguiente argumento: a) El “recurrente” no ha hecho uso oportuno del recurso de apelación incidental establecida en el art. 403 inc. 6) del CPP, que debió habérselo planteado, para que el Tribunal de alzada haya tenido la oportunidad de pronunciarse y salvar o restituir cualquier derecho o garantía indebidamente suprimido, en la tramitación de proceso penal; y, b) Se ha consentido la supuesta ilegalidad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Santos Loza Callaicas, presentó querella criminal por apropiación indebida, abuso de confianza contra Max Williams Castillo el 24 de enero de 2009, ante el Juez de Turno de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan del municipio de Montero (fs. 9 a 10).

II.2. En la acusación penal, la Jueza demandada, mediante Auto de 14 de julio de 2009, dispuso apertura de juicio contra Max Williams Castillo Choque, a celebrarse el 25 de agosto de 2009, a horas 10:00. (fs. 58).

II.3. El 25 de agosto de 2009, a horas 10:20, instalada la audiencia en el Juzgado Primero de Partido y Sentencia Penal de la provincia Obispo Santistevan y Warnes, se informó por Secretaría del Juzgado la inasistencia del querellante Santos Loza Callaicas, así como de sus abogados, al estar presentes los abogados de la parte querellada manifestaron que al no encontrarse el querellante, parte principal para activar su acción penal, de conformidad a los arts. 292 inc. 4), 27 inc. 5) y 330 del Código de Procedimiento Penal, que establece los motivos de la extinción penal, especialmente de la extinción por abandono de querella, que en el art. 330 en la última parte dice: “Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada la querella”, por ello solicitaron se declare el abandono de la querella y extinguida la acción penal, ordenando el archivo de obrados. (fs. 73 y vta.).

II.4. Por Auto de 25 de agosto de 2009, la Jueza demandada, aplicando los arts. 292 inc. 4) y 330 del CPP, declaró extinguida la acción penal por abandono de querella ordenando el archivo de obrados, con costas (fs. 73 vta. a 74).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa para agotar la vía ordinaria, a efectos de que se le restablezcan sus derechos por la “errónea notificación” que se produjo con la resolución contraria a sus intereses.

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