Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, ya que fue desvinculado de su fuente laboral a pesar de ser progenitor de una hija menor de un año de edad, habiendo sido restituido luego de varias peticiones, pero a un cargo diferente y con menor salario. En base a estos hechos, el accionante pidió se conceda la tutela y se disponga su restitución al cargo de responsable de taller de medidores y la cancelación de sus salarios devengados a partir de su retiro del cargo hasta la fecha de la acción, más el pago de todos los beneficios sociales que correspondan. El Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela y a pesar de habese activado la acción de amparo constitucional después del año de edad de la hija del accionante, concedió la tutela y ordenó el pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios sociales por el tiempo de suspensión, es decir por el tiempo en el cual estuvo amparado por la garantía de inamovilidad por ser padre progenitor de una hija menor de un año.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque a pesar de habese activado la tutela después del año de edad de la hija del accionante, corresponde como consecuencia de la tutela, ordenar el pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios sociales por el tiempo de suspensión, es decir por el tiempo en el cual estuvo amparado por la garantía de inamovilidad por ser padre progenitor de una hija menor de un año.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 (...) "De las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que el accionante trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo desde el 11 de febrero de 2009, como Responsable del Taller de medidores con el ítem 13 de la planilla presupuestaria de EMAPAQ, cargo en el cual tenía un haber básico de Bs2 120.-, habiéndose reducido sus ingresos en los meses de abril, mayo, junio y noviembre de 2009, a Bs1 850.-; por lo que, el accionante presentó una solicitud ante la autoridad ahora demandada, mediante el Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo, a fin de que se efectué la reposición de sus haberes; no obstante, conforme lo señalado en la demanda, el accionante fue destituido en enero de 2011, no encontrándose adjunto memorándum de destitución alguno, en los antecedentes del presente caso; empero, al no haber sido negada esa destitución por los demandados en audiencia, se deduce que la referida destitución se produjo, sin considerar que el accionante era padre progenitor de una hija menor de un año -nacida el 18 de mayo de 2010- a momento de la referida desvinculación laboral, conforme se establece según el certificado de nacimiento 2316008, emitido el 24 de mayo de 2010, por la Corte Nacional Electoral, referido en la conclusión II.4 de este fallo. Como efecto de lo mencionado, se tiene que el ahora accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, pagos devengados y demás derechos sociales, la que emitió el Instructivo “JDTC-GSML/R-010/2011” de 19 de abril, conminando a la autoridad demandada a reincorporar al ahora accionante al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión, de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, el ahora accionante, señaló que paralelamente fue parte del pliego de reclamaciones presentado por el mencionado Sindicato, ante el cual el Tribunal Arbitral se pronunció mediante Laudo Arbitral de 5 de mayo de 2011, como se desarrolló en la Conclusión II.7 de este fallo, disponiendo entre otros puntos, que el Gobierno Municipal de Quillacollo debía cumplir con la estabilidad laboral establecido por los art. 46.2, 48.VI y 49.III de la CPE, Laudo que fue notificado a la entidad edil el 10 de mayo de 2011; no obstante, al no dar curso la autoridad ahora demandada a la reincorporación del accionante, se dio lugar a una reunión en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en la que se concertó entre otros puntos, que el ahora accionante fuera “absorbido a la planilla central en el cargo de Gendarme” (sic), conforme se desarrolló en la Conclusión II.9 del presente fallo. Asimismo, pese a existir el referido acuerdo, mediante memorándum “DAM 1186/11” de 8 de septiembre de 2011, fue reincorporado en el cargo de Inspector de personal II, dependiente de la Dirección de RR.HH., con el ítem 39 y un haber básico de Bs1 597.-, como se establece en las Conclusiones II.10, II.11 y II.12, instruyéndole posteriormente, a través de memorándum “CITE RRHH 321/11” de 5 de octubre del citado año, emitido por la Dirección de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que debía cumplir funciones de apoyo a EMAPAQ, después de lo cual, el accionante presentó una nota, solicitando la restitución al cargo que tenía antes de su destitución, correspondiente al ítem 13; pidiendo asimismo, que se le haga efectivo el pago de sus salarios devengados, subsidios y la habilitación correspondiente para su atención médica en la CNS. Lo expuesto permite establecer que el accionante interpuso la presente acción tutelar, refiriendo la conculcación a su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, como progenitor de una hija menor a un año, pese a que al momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la hija del accionante ya tenía más de un año y cinco meses de edad, no habiendo interpuesto la acción tutelar de forma previa, pese a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió con anterioridad el Instructivo “JDTC-GSML/R-010/2011” a su favor, mediante el cual conminó a la autoridad demandada a reincorporar al accionante al mismo puesto que ocupaba antes de su despido con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la “suspensión” (sic); ese aspecto permite deducir que el accionante interpuso la presente acción tutelar, incluso después de que fue reincorporado por la autoridad demandada, a un cargo diferente y con menor sueldo e inclusive después de haber sido cambiado de puesto para cumplir funciones de apoyo a EMAPAQ, en cumplimiento al memorándum “CITE RRHH 321/11”; por cuanto, ya no se encuentra en el ámbito de aplicación de la tutela del derecho de inamovilidad a progenitores de un hijo o hija menor a un año, al contar su hija con más de un año cinco meses de edad a momento de interponer la acción tutelar; sin embargo, corresponde en el presente caso, el pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios sociales a favor del accionante, por el tiempo que fue “suspendido” (sic), en el monto del haber percibido en el cargo que ocupaba antes de su despido, hasta que su hija hubiera cumplido un año de edad, pues es hasta ese periodo que el mismo efectivamente gozaba del derecho de inamovilidad laboral".
Precedentes
Precedente implícito.-
FJ III.4
“..Lo expuesto permite establecer que el accionante interpuso la presente acción tutelar, refiriendo la conculcación a su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, como progenitor de una hija menor a un año, pese a que al momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la hija del accionante ya tenía más de un año y cinco meses de edad, no habiendo interpuesto la acción tutelar de forma previa, pese a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió con anterioridad el Instructivo “JDTC-GSML/R-010/2011” a su favor, mediante el cual conminó a la autoridad demandada a reincorporar al accionante al mismo puesto que ocupaba antes de su despido con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la “suspensión” (sic); ese aspecto permite deducir que el accionante interpuso la presente acción tutelar, incluso después de que fue reincorporado por la autoridad demandada, a un cargo diferente y con menor sueldo e inclusive después de haber sido cambiado de puesto para cumplir funciones de apoyo a EMAPAQ, en cumplimiento al memorándum “CITE RRHH 321/11”; por cuanto, ya no se encuentra en el ámbito de aplicación de la tutela del derecho de inamovilidad a progenitores de un hijo o hija menor a un año, al contar su hija con más de un año cinco meses de edad a momento de interponer la acción tutelar; sin embargo, corresponde en el presente caso, el pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios sociales a favor del accionante, por el tiempo que fue “suspendido” (sic), en el monto del haber percibido en el cargo que ocupaba antes de su despido, hasta que su hija hubiera cumplido un año de edad, pues es hasta ese periodo que el mismo efectivamente gozaba del derecho de inamovilidad laboral.
Titulacion jurisprudencial
En los casos en los cuales se presenta la acción de amparo constitucional después de que la hija o el hijo cumplan un año de edad, en resguardo de la garantía de inamovilidad de madre o padre progenitor, el efecto de la concesión de tutela es la orden de pago de sueldos devengados y beneficios sociales por el tiempo de vigencia de la garantía de inamovilidad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2013-L
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24766-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 23/11 de 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 93 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ernesto Velásquez Sainz por sí y en representación de su hija AA, contra Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2011, cursante de fs. 66 a 75 vta., alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 11 de febrero de 2009, trabajó en la Alcaldía de Quillacollo, como Responsable del taller de medidores con ítem 13 en la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Quillacollo (EMAPAQ), hasta enero de 2011, cuando fue despedido de forma injustificada, conjuntamente a otros cincuenta trabajadores de la misma entidad, sin considerar que el ahora accionante, era padre progenitor de una hija menor a un año, hecho que era de conocimiento de la entidad; como antecedente de su retiro, señaló haber sufrido reducción en sus haberes, habiendo acudido ante el Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo al cual estaba afiliado, mismo que remitió nota el 27 de agosto del mismo año a la Alcaldesa del referido Municipio, solicitando la reposición de haberes del ahora accionante; asimismo, interpusieron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, con relación al accionante y los demás trabajadores que fueron destituidos, presentando pliego de 19 de enero del citado año, que dio lugar a la emisión del Laudo Arbitral a favor de los mismos, por parte del Tribunal Arbitral, que fue apelado por la autoridad demandada ante la Dirección General de Trabajo, la que no dio curso a dicha apelación por carecer de una petición expresa y clara, aclarándole además a la autoridad ahora demandada, que los laudos arbitrales son inapelables.
Asimismo, el ahora accionante interpuso una denuncia en forma individual, ante la misma Jefatura Departamental de Trabajo, que emitió Instructivo “JDTC-GSML/R-010/2011” de 19 de abril, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a reincorporar al ahora accionante almismo puesto de trabajo que ocupaba, al pago total de haberes y otros derechos sociales, por el tiempo que duró la “SUSPENSIÓN INJUSTIFICADA” (sic); no obstante, la autoridad demandada no acató el instructivo; es así, que el 7 de septiembre de 2011, se dio lugar al acta complementaria de cumplimiento definitivo de restitución de trabajadores, en la cual se establece que debido al estado de salud del accionante y a su situación de padre progenitor de una hija menor a un año a momento de su desvinculación laboral, se reincorporaría a éste, al cargo de gendarme, con los subsidios que le correspondían.
No obstante, mediante memorándum “DAM 1186/11” de 8 de septiembre de 2011, fue restituido al cargo de Inspector de Personal II con el ítem 39, presupuestado en planilla central, siendo además sorprendido el 5 de octubre del mismo año, con el memorándum “RRHH 321/2011”, que le instruía que a partir de esa fecha cumpliría funciones de apoyo en EMAPAQ, recibiendo un ingreso inferior, tendría dobles funciones y que no se le restituiría sus haberes devengados; por lo que, mediante nota planteada en la misma fecha, solicitó su restitución al ítem 13, su pago de salarios devengados, subsidios, beneficios laborales y atención médica en la Caja Nacional de Salud (CNS).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló lesionados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral como progenitor de una hija o hijo hasta que cumpla un año de edad, citando al efecto los arts. 46, 48.I y VI, 49.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) Su restitución al cargo de responsable de taller de medidores con ítem 13; b) La cancelación de sus salarios devengados a partir de su retiro del cargo hasta la fecha, más el pago de sus derechos sociales reconocidos por las leyes y los de su hija AA; y c) Indemnización de daños y perjuicios efectuados en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sí y por su hija AA, mediante su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia señaló que el accionante fue restituido a un cargo inferior, pero con más funciones y menor ingreso, disminuyendo su sueldo inicial de Bs1 841.- (un mil ochocientos cuarenta y un bolivianos) a Bs1 058.- (un mil cincuenta y ocho bolivianos), que significa un despido indirecto, encontrándose en un caso similar Gilbert Solís, quien interpuso un amparo ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que fue declarado procedente; por lo que, solicitó se le conceda la tutela, restituyéndolo al cargo inicial con ítem 13, así como el pago de los derechos y beneficios devengados del accionante y de la menor AA.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que 1) El Laudo Arbitral señalado como nulo, por la parte demandada, no es el mismo; 2) No se puede renunciar a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; y, 3) Los apoderados de la demandada refieren que el cargo no existe; sin embargo, no acompañan prueba al respecto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaLa autoridad demandada, mediante sus abogados apoderados, en audiencia señaló que: i) El Laudo Arbitral fue anulado mediante “una sentencia” (sic); ii) El accionante es funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo con ítem 39 y miembro del sindicato; iii) La empresa donde trabajaba el accionante fue descentralizada, por cuanto no se puede restituir al mismo a un cargo que no existe actualmente; iv) Se llevaron a cabo reuniones en las que se llegó a compromisos para viabilizar el pago, pero no se logró realizar las gestiones y trámites para dicho efecto; v) Fruto de una negociación de los del Sindicato y la Alcaldía con la suscripción de un acta, se dio una rebaja en el sueldo del accionante; vi) El accionante fue beneficiado con los acuerdos para que vuelva a trabajar; y, vii) Los beneficios devengados se pagarían hasta “el 30 de este mes “ (sic), conforme los compromisos asumidos; por lo que, pidieron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, emitió su requerimiento señalando que: a) La acción de amparo constitucional está encaminada a proteger los derechos previstos en la CPE; b) Los derechos reclamados por el accionante fueron conculcados, sobre todo los de la menor; c) Se advierte que hubo un despido indirecto inicialmente y luego uno definitivo, restituyendo posteriormente a la alcaldía, al accionante, pero con un diferente ítem y con un salario inferior, constituyendo un despido indirecto; d) El restituir al trabajo al accionante, no significa que se le hubieran restituido sus derechos; y, e) La parte demandada señaló que se realizó tramites en la vía administrativa, pero los planteamientos “no han sido satisfechos” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 23/11 de 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 93 a 100, por la cual denegó la tutela solicitada, con relación a la inmediata restitución al cargo de Responsable del taller de medidores con ítem 13 y concedió disponiendo que se cancele al accionante sus salarios devengados desde la fecha de su retiro del cargo inicial correspondiente al ítem 13, sólo hasta el 18 de mayo de 2011, más los otros derechos sociales, sin costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no se encuentra bajo el ámbito de protección de la inamovilidad laboral, dado que la menor AA nació el 18 de mayo de 2010; por lo que, al presente cuenta con un año, cinco meses y veintinueve días; 2) No es posible desconocer los derechos con los que cuenta la menor; 3) El accionante ingresó a trabajar en vigencia de la Ley de Municipalidades, sin un proceso de reclutamiento y selección de personal, constituyéndose en un funcionario público municipal provisorio; y, 4) El Tribunal de garantías “solo tiene competencias para tutelar, que no se restrinjan o supriman los derechos fundamentales pero no para retrotraer actos administrativos” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorándum “DAM 0291/09” de 11 de febrero de 2009, emitido por el Alcalde Municipal de Quillacollo, mediante el cual se designó al ahora accionante como Responsable del Taller de medidores con el ítem 13 de la planilla presupuestaria de EMAPAQ (fs. 2).
II.2. Mediante boleta de pago del mes de diciembre de 2009, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, se tiene que el accionante tenía un haber básico de Bs2 120.- (dos mil ciento veinte bolivianos), en el cargo de Responsable de Taller de medidor DT con ítem 13 (fs. 3).
II.3. De fs. 9 a 12, cursan boletas de pago correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y noviembre de 2009, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante la cual se tiene que el accionante tenía un haber básico de Bs1 850.- (un mil ochocientos cincuenta bolivianos) en el cargo de Encargado de Taller de medidor DT con ítem 13.
Mostrando 49 de 97 parrafos.