Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto los vocales demandados, al revocaron la resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación, por cuanto no explicaron los motivos por los cuales concurrían los requisitos para la procedencia de la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. La problemática planteada en la presente acción de libertad, el accionante denuncia que las autoridades demandadas revocaron la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva, sin expresar de forma expresa y clara los motivos por los cuáles persisten los supuestos por los cuales se impuso la medida cautelar. En efecto, las autoridades demandadas emitieron una Resolución, en grado de apelación, que revoca la cesación de detención preventiva, sin expresar un análisis integral de los elementos jurídicos vigentes que permiten disponer, o en su caso, continuar con la medida cautelar de detención preventiva. Esto se evidencia del estudio de la mencionada Resolución, cuando se identifica que sólo se alude a que la Jueza a quo no hizo mención a determinadas certificaciones emitidas por los Juzgados Cuarto y Octavo de Instrucción, sin siquiera mencionar su contenido ni el modo en que estas certificaciones acreditarían que no es posible levantar la detención preventiva, y que más bien demuestren que los elementos que motivaron la imposición de la medida cautelar persisten. Asimismo, deslegitima el Informe emitido por el oficial asignado al caso sin expresar las razones por las cuales su contenido no debe ser tomado en cuenta para evaluar la cesación a la detención preventiva; y más bien, se alude que dicho Informe es inválido puesto que el estado de detención preventiva es suficiente para constatar que es imposible influenciar en los testigos del proceso. Además, se señaló que la conciliación a la que hace alusión el imputado no debe ser tomada en cuenta, debido a que ello no evidencia absolutamente nada y menos cuando la misma no es aceptable en delitos de acción pública. De lo expuesto, es posible evidenciar que las autoridades demandas no expusieron motivos concretos que permitan identificar que efectivamente corresponde mantener la detención preventiva. Esto significa que las autoridades no pueden reducir su actuación únicamente a desvirtuar de manera distendida la cesación a la detención preventiva que la Jueza a quo otorgó de manera fundamentada, a través de la Resolución de 16 de septiembre de 2013. Además de desvirtuar lo expuesto por el a quo, es necesario que verifique y determine la permanente y persistente concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP; para lo cual debe contrastar la solicitud de cesación, la respuesta del Ministerio Público y la decisión del Juez, determinando a la vez la continuidad de concurrencia de los supuestos previstos en los arts. 234 y 235 del citado Código. Toda vez, que sobre las autoridades judiciales recae la obligación constitucional de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca claramente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar, o en este caso mantener, la detención preventiva. Para ello se debe asumir que es una imposición constitucional, que los jueces tengan en cuenta que el proceso penal, y específicamente, la imposición de detención preventiva, se guían por normas que determinan que la libertad de la persona es un bien jurídico relevante en su desarrollo y que sólo ante situaciones extremas debe imponer una limitación a este derecho constitucional; para lo cual corresponde que los jueces ofrezcan una actuación acorde a la ley y de ningún modo se permita observar que las resoluciones que restrinjan el derecho a la libertad, no cuentan con la fundamentación legal que corresponde ante la vigencia de los derechos constitucionales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 05460-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 203 vta. a 206, pronunciada dentro la acción de libertad formulada por Eduardo Jesús Zapata en representación sin mandato de Cristian Alejandro Touchard Chávez contra William Torrez Tordoya y Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2013, de fs. 143 a 146, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de cesación a la detención preventiva de 16 de septiembre de 2013, el Juez Segundo de Instrucción Cautelar de la Capital, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, en apelación de esta Resolución, los Vocales -ahora demandados- revocaron las mismas sin fundamento legal que sustente tal determinación, “a pesar de que se estuvo cumpliendo a cabalidad con las medidas impuestas y cumpliéndose con la finalidad del proceso penal”; por lo que las mencionadas autoridades demandadas no expusieron las razones para revocar la cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, a través de la afectación del debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga un nuevo pronunciamiento por otro Tribunal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 203, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su demanda y reiteró que el Auto de Vista, impugnado, no cuenta con ningún fundamento acorde al Código de Procedimiento Penal, que exponga los riesgos procesales que concurren a efectos de mantener la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLos Vocales demandados, mediante informe escrito, cursante en fs. 198 y vta., expusieron que la Jueza a quo no hizo una correcta valoración del art. 234.5 del CPP; pues “si bien es cierto que la conciliación es un mecanismo para la solución en un delito, no de acción pública no son viables (...) no hizo una labor adecuada a tiempo de dar por enervado el art. 234.5 y 235.2 del CPP” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 203 vta. a 206, concedió la tutela solicitada, alegando que el Tribunal de alzada no realizó un correcto análisis del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para determinar la procedencia de la detención preventiva; incumpliendo lo establecido en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, por lo que dispuso que en el plazo de tres días, señale nueva audiencia y resuelva la situación jurídica del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1.
Dentro la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el imputado Cristian Alejandro Touchard Chávez -ahora accionante- la Jueza Segunda de Instrucción cautelar en lo Penal de Santa Cruz, por Resolución de 16 de septiembre de 2013, de conformidad al art. 240 del CPP, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en detención domiciliaria de horas 19:00 a 7:00, bajo vigilancia periódica, presentación al Ministerio Público cada quince días, arraigo, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de acercarse a la víctima y fianza real de Bs50.000.- (cincuenta mil bolivianos) entre sus argumentos, destaca que los supuestos del art. 233 de la norma citada deben ser valorados a la luz de los arts. 7 del referido Código y 116 de la CPE; por lo que consideró que el imputado cuenta con el interés de conciliar con la víctima y ofreció disculpas públicas, lo cual, según su criterio, le permitió desvirtuar la aplicación de los arts. 233.2, 234.5 y 235.2 del CPP; evaluó además que no existe el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; toda vez, que los testigos son funcionarios de la policía y menos podrá influir contra la víctima que ejerce el cargo de coronel de la policía. (fs. 133 a 140).
II.2.
En apelación, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, revocó la Resolución que dispuso la cesación a la detención preventiva, ordenándose nuevamente la detención preventiva del imputado, con el fundamento que la a quo “no dio cumplimiento a lo establecido por el Art. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal”; no evaluó las certificaciones presentadas por la víctima, emitidas por el Secretario del Juzgado Octavo de Instrucción y Cuarto de su similar; otorgó un “valor absolutamente subjetivo a la certificación emitida por el policía asignado al caso”, puesto que ese último no se encuentra facultado para establecer si el imputado influyó negativamente en el proceso; haciéndose aplicable por tanto el art. 235.2 del CPP. Asimismo, no realizó una correcta valoración respecto al supuesto del art. 234.5 del CPP, si bien es cierto que se produce conciliación entre las partes, ni tuvo presente que la vía de la conciliación sólo es para los delitos de acción privada (fs. 192 a 197).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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