Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, al evidenciarse el extremo que consta en el cuaderno jurisdiccional, donde incluso se podía considerar un acuerdo transaccional conciliatorio al cual se llegó con la JIOC; por tanto, se entiende que estaba pendiente la resolución del mencionado actuado cuando se activó esta jurisdicción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” Consiguientemente, cabe recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no es posible desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; por lo que, debe evitarse que la jurisdiccional constitucional entre en confrontación jurídica con la competencia ordinaria, es así que, en el presente caso se evidencia que al momento de interponerse y llevarse adelante la audiencia de esta acción tutelar, se encontraba pendiente de resolución la solicitud de cesación a la detención preventiva pedida por el accionante, que como se indicó precedentemente ya estaba programada por decreto de 31 de marzo de 2015, para el 6 de abril de igual año; es decir, antes de planteada este medio de defensa , extremo que consta en el cuaderno jurisdiccional, donde incluso se podía considerar el acuerdo transaccional conciliatorio a la cual se llegó en la JIOC; por tanto, se entiende que estaba pendiente la resolución del mencionado actuado cuando se activó la esta jurisdicción, correspondiendo la denegatoria de la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada. Sin embargo, cabe señalar que para la JIOC el robo es el acto de sustracción de un bien, que afecta la convivencia social armónica entre los miembros de una comunidad; por lo que, sus autoridades asumen el ama qhilla, ama llulla y el ama suwa (no sea flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón), como principios ético morales reconocidos por el art. 8 de nuestra Norma Suprema, y hacen uso de sus valores culturales, normas y procedimientos propios para llegar a una solución del conflicto suscitado (art. 190.I de la CPE), el que debe estar enmarcado en el respeto del derecho a la vida y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, las conclusiones a las que se arriba, tiene como finalidad restablecer la convivencia social armónica que fue afectada; es decir, donde se produjo desequilibrio restituir el equilibrio; en el presente caso, con el acuerdo transaccional conciliatorio acordado ante las Autoridades Originaras de la comunidad de San Juan de Huancollo, provincia Ingavi del departamento de La Paz, se hubiera ejercido el pluralismo jurídico en la administración de equidad, como un medio de cooperación y coordinación para las autoridades pertenecientes de la jurisdicción ordinaria, constituyéndose además está en un paso para fortalecer la autonomía de la justicia en la referida Jurisdicción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2015-S1
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10675-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 41 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Alcon Mamani en representación sin mandato de Leandro Abundio Escalante Chambilla contra Javier Chávez Rios, Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Guaqui, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2015, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante, a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Lucio Isaac Aruquipa Nina y Alejandra Aruquipa Ticona, en su contra “y de otros”, por la presunta comisión del delito de robo agravado, por un hecho ocurrido el 20 de junio de 2014, en la comunidad de Huancollo de la localidad de Desaguadero, la Jueza de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz dictó la Resolución 195/2014 de 25 de junio, disponiendo su detención preventiva, trasladándose luego bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción en lo Penal Mixto y Liquidador de Guaqui del mismo departamento, interín donde las autoridades originarias de la comunidad de San Juan de Huancollo de la localidad de Desaguadero de la provincia Ingavi del señalado departamento, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, llegaron a la suscripción de un acuerdo transaccional conciliatorio definitivo, previo desistimiento de las víctimas, quienes pusieron a conocimiento del Juez deInstrucción en lo Penal Mixto y Liquidador de Guaqui, del referido departamento dicho documento, al igual que las autoridades originarias, pidiendo su libertad inmediata y el archivo de obrados; no obstante, por su parte también realizó aquello y además solicitó se disponga su cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse resuelto el conflicto en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (IOC), pedido que debió tramitarse con la celeridad correspondiente, conforme la Ley 586 de (Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal) de fecha 30 de octubre 2014; es decir, dentro de los "4 días a la solicitud" (sic), o revocar directamente la medida sin celebrar audiencia al efecto; sin embargo, el Juez demandado señaló que existía acusación fiscal, por lo que, habría perdido competencia al encontrarse el caso en el Tribunal de Sentencia de El Alto del departamento indicado -acusación que la parte accionante desconocía-, constituyéndose en la unidad Distribución de Causas del juzgado, constataron que no se remitió acusación alguna; por ello, el Juez demandado continuaba siendo competente, ya que no se puede dejar un proceso sin control jurisdiccional.de 2015, lo que tampoco iba a ser posible, porque se tenía que mandar oficio de conducción de detenido con cuarenta y ocho horas de anticipación y el día siguiente a esta audiencia era feriado; b) El Juez demandado conoció la acusación fiscal el 3 de febrero de 2015, pasaron dos meses y el imputado -ahora accionante- no conoció ese actuado, no se arrimó al expediente, ni se remitió al tribunal de sentencia, violando el principio de celeridad, porque “se lo guardó”, privándole de su libertad de forma ilegal; c) Tampoco se promovió ninguna salida alternativa o conciliación al tratarse de un delito de contenido patrimonial; d) El acuerdo transaccional fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia y del Juez demandado; e) Se debe disponer su libertad conforme el art. 250 del CPP, por ser menor de edad y estar solucionado el conflicto, en la jurisdicción indígena originaria campesina; f) En vista de que aparecieron actuados que no existían, modifican la acción de libertad por dilación ilegal relacionado al principio de celeridad, al no haber remitido la autoridad demandada la acusación fiscal al tribunal de sentencia durante dos meses y por no pronunciarse “con relación al conflicto que se ha resuelto en otra jurisdicción” (sic); por lo que, solicitó: 1) Que el Juez demandado conmine al Fiscal de Materia para que se pronuncie en el plazo de tres días sobre la existencia de una solución del conflicto en la JIOC; y, 2) Al estar programada la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de abril de 2015, pidió que la misma se lleve adelante con o sin la presencia del accionante, tomando en cuenta el acuerdo transaccional suscrito en la JIOC ya señalada que no se puede juzgar a una persona dos veces.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Chávez Ríos, Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Guaqui, provincia Ingavi del departamento de La Paz, argumentó que: i) Se trata de un delito de acción pública donde interviene el representante de la sociedad -Ministerio Público-; ii) Lo afirmado por el abogado y representante del accionante, en cuanto a la modificación de decretos, es falso puesto que no se apersonaron al juzgado, sí llamaron pero el abogado debe ir a ver sus procesos; iii) Si bien solucionó su acción civil, todavía existe la penal y el único que puede pedir salida alternativa es el Fiscal de Materia, y recién acababan de presentar desistimiento, ya que no se puede dar valor a fotocopias simples; iv) “aquí está un acuerdo transaccional que habían hecho en la comunidad originaria San Juan de Huancollo las mismas autoridades de Huancollo (...) incluso me han puesto en conocimiento a mi persona el acuerdo no la parte, no me han dicho conflicto de competencia” (sic); v) El accionante tenía conocimiento de la acusación fiscal ya que lo refirió; vi) La Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal indica que las audiencias de cesación a la detención preventiva deben ser señaladas dentro de los cinco días, presentó su solicitud el 30 de marzo de 2015, a la fecha de la audiencia pasaron tres días hábiles, el lunes sería cuarto días y el martes cinco días de acuerdo a ley; vii) El 30 de marzo de 2015, firmaron el acuerdo transaccional y también interpusieron desistimiento, sin esperar el pronunciamiento del Fiscal de Materia, pero aún recién el día 2 de abril del año 3.El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Guaqui, provincia Ingavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 41 a 46, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) En reparación de los defectos legales, la autoridad demandada debe programar audiencia de cesación a la detención preventiva a realizarse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, tomando en cuenta la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; b) Se denegó con referencia a la conminatoria al Fiscal de Materia, para que en tres días se pronuncie sobre la existencia de una solución al conflicto en la JIOC, por encontrarse dentro el término de ley; y, c) En cuanto a la acusación fiscal que fue presentada el 2 de febrero de 2015, ante el Juez demandado y no fue remitida al tribunal de sentencia de turno en el plazo de veinticuatro horas, se dispuso que conforme al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se envíe antecedentes a Régimen Disciplinario de la oficina Departamental de La Paz Consejo de la Magistratura, resolución dictada bajo los siguientes fundamentos: 1) En cumplimiento del art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la autoridad demandada fijó audiencia dentro el término de cinco días, siendo que la solicitud fue presentada el 30 de marzo de 2015, y al 6 de abril de igual año, sólo transcurrieron cuatro días hábiles, teniendo en cuenta el feriado nacional de viernes santo de la mencionada gestión; 2) De las fotocopias del memorial de desistimiento de la acción penal, el cual contendría el conflicto de competencia con la JIOC, recién fue presentado el día de la audiencia de la presente acción tutelar al Ministerio Público; por lo que, el Fiscal de Materia, se encontraba dentro del término de ley para pronunciarse sobre la solicitud; 3) Si bien se encontraba programada la audiencia de modificación de medidas cautelares, la orden de conducción de detenido no fue entregada a la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro, de acuerdo a lo manifestado por el Juez demandado, quien además refirió que la misma debería ser suspendida por ser imprescindible la presencia del imputado -ahora accionante-; de lo que se concluye que el accionante no estaría en la audiencia fijada ya que dicha orden debió ser entregada con la antelación de tres días; por ello, de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, sólo se puede llevar adelante audiencia de cesación sin la presencia del imputado cuestionando dicha afirmación pidiendo se indique en qué lugar del Código de Procedimiento Penal, se menciona. A la pregunta realizada por el Juez de garantías sobre la remisión de la acusación fiscal, respondió que no son funciones suyas e indicó que no se pudo entregar la orden de conducción por cuestiones de tiempo y que se debe enviar el mismo con tres días de antelación, para el caso de provincias.II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 25 de junio de 2014, mediante Resolución 195/14 la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante y otros, en el Penal de San Pedro, de la ciudad de La Paz dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Lucio Isaac Aruquipa Nina y Alejandra Aruquipa Ticona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, signado como caso 50/14 (fs. 14 a 15).
II.2. El 31 de julio de 2014, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz a través de la Resolución 318/14, determinó la declinatoria de jurisdicción por razón de territorio a otro de igual jerarquía de la localidad de Guaqui, provincia Ingavi del mismo departamento (fs. 16 y vta.).
II.3. El 30 de marzo de 2015, Lucio Isaac Aruquipa Nina, Alejandra Aruquipa Ticona y Leandro Abundio Escalante Chambilla representado por su padre Jesús Escalante Chipana, firmaron ante las Autoridades de la JIOC de la comunidad de San Juan de Huancollo, provincia Ingavi del departamento de La Paz, acuerdo transaccional conciliatorio referente al caso penal que siguen los dos primeros contra el último por la presunta comisión del delito de robo agravado, documento que se dispuso sea de conocimiento del Juez ahora demandado y del Fiscal de Materia de Guaqui, para su respectiva homologación y trámite de libertad del accionante; indicando además que se trataría de un acuerdo definitivo que daría lugar al cierre total del caso iniciado contra el accionante, donde el mismo se comprometió de forma voluntaria y sin presión a cooperar a la víctima denunciante reparando integralmente cualquier daño o gasto civil, y así también los denunciantes dentro del proceso penal, se comprometieron a dejar sin efecto cualquier acción judicial y extrajudicial instaurada a la fecha en contra del accionante así como de iniciar otras demandas (fs. 4 y vta.).
II.4. En la fecha señalada precedentemente, el accionante presentó al Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Guaqui, provincia Ingavi del departamento de La Paz -demandado-, memorial poniendo en“CONOCIMIENTO ACUERDO TRANSACCIONAL; DECISIÓN EN EL AMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA CAMPESINA Y SOLICITA” (sic) cesación a la detención preventiva, sin convocar a audiencia al amparo del art. 250 del CPP, donde además indicó que correspondía el archivo de obrados. El 31 de marzo de 2015, el Juez demandado decretó a éste memorial, indicando que siendo el Ministerio Público el acusador por excelencia, se pone a su conocimiento el acuerdo transaccional conciliatorio suscrito en la JIOC, para que determine lo que enderecho corresponda y señaló audiencia pública de cesación a la detención preventiva, para al 6 de abril de 2015 a horas 14:30 (fs. 29 a 30).
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