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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0917/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0917/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser de relevancia constitucional, por cuanto no se tiene materialmente la vulneración de algún derecho vulnerado, al advertirse que los argumentos lesivos denunciados por la parte accionante no son relevantes para la jurisdicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser de relevancia constitucional, por cuanto no se tiene materialmente la vulneración de algún derecho vulnerado, al advertirse que los argumentos lesivos denunciados por la parte accionante no son relevantes para la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y contextualizados los argumentos presuntamente lesivos denunciados por la parte accionante, esta Sala no advierte que los mismos sean relevantes para la jurisdicción constitucional, por cuanto no se tiene materialmente la vulneración de algún derecho del accionante a través del pronunciamiento de la Resolución de 15 de diciembre de 2014, por parte de la autoridad demandada, como tampoco que la decisión de apartar del proceso investigativo a un determinado Fiscal de Materia tenga transcendencia dentro del proceso penal en sí, máxime cuando el rol que estos servidores públicos desempeñan es justamente ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad. De igual manera el accionante tampoco demostró que la autoridad demandada al determinar apartar a la Fiscal de Materia Marlene Ivett Rocabado y puesto en su lugar a su similar Raúl Arze Orellana mediante la Resolución objeto de autos, haya puesto al primero de los nombrados en estado de indefensión alguno; es decir, no se mostró la existencia de una lesión absoluta al derecho a la defensa que determine la nulidad de actos procesales por esta jurisdicción constitucional; y, menos se acreditó de manera objetiva que la recusación objeto de autos hubiera tenido un diferente resultado de haber sido resuelta como pretende el accionante, por lo que no merece mayor atención, constituyendo un óbice para disponer las medidas que se pretende en el petitorio”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10358-2015-21-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Ayala Román contra Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.

i. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público y su persona como acusador particular contra Reynaldo Jesús Mercado Barriga -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se designó a dicho caso vía sorteo computarizado, a la Fiscal de Materia, Marlene Ivett Rocabado, quien presentó la imputación formal contra el nombrado.

En este sentido, el imputado -actual tercer interesado- presentó recusación contra la Fiscal de Materia asignada al caso en virtud de la previsión del art. 73 inc. 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con el argumento de que existiría una amistad estrecha entre dicha autoridad y su persona, por lo que el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, el 15 de diciembre de 2014, decidió declarar ilegal la recusación planteada; pero, pese a dicha determinación, resolvió apartar de la investigación a dicha Fiscal de Materia, debido a que el trato de la mencionada habría generado susceptibilidad y desconfianza en la parte contraria, disponiendo en consecuencia su reemplazo por el Fiscal de Materia,Raúl Arze Orellana.

Refirió que de manera incongruente el Fiscal ahora demandado concedió la recusación planteada, pese a que correspondía resolverla conforme al art. 75.III de la LOMP, en su parte in fine, la cual establece que cuando sea declarada ilegal la recusación, se deberá imponer una multa establecida de acuerdo al Reglamento, por lo que la autoridad demandada se apartó de ley, disponiendo retirar a la Fiscal de Materia asignada sin que se haya subsumido su conducta en una de las causales previstas en el art. 73 de la misma ley.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13, 109.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Resolución de 15 de diciembre de 2014, ordenando a la autoridad demandada pronuncie una nueva resolución con respecto a la recusación en aplicación del art. 75 inc. 3) de la LOMP.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser de relevancia constitucional, por cuanto no se tiene materialmente la vulneración de algún derecho vulnerado, al advertirse que los argumentos lesivos denunciados por la parte accionante no son relevantes para la jurisdicción constitucional.

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Confirmadora
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