Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al no vulnerarse el debido proceso, toda vez que no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, el accionante no se encuentra con privación de libertad y tampoco existe riesgo que ponga en peligro este bien jurídico.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”(…) Al respecto, cabe inferir que al existir una denuncia por lesiones interpuesta ante el Fiscal de Materia de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en virtud a un certificado médico forense que establece ocho días de impedimento para la denunciante, tal cual consta a fs. 56 del expediente, dicha autoridad del Ministerio Público, conforme dispone el art. 289 del CPP, dio a conocer a la ahora Jueza demandada el inicio de investigaciones; asimismo, dicha autoridad una vez que conoció las certificaciones médicas respecto a las condiciones de la salud del impetrante de tutela, como el informe de la UMADIS del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del referido departamento, a fin de corroborar las mismas y resguardar sus derechos, como también sus garantías, informó tal situación a la autoridad de control jurisdiccional, solicitando además que ordene la elaboración de un reconocimiento psiquiátrico por el Instituto San Juan de Dios, para dar cumplimiento al art. 86 del referido Código Adjetivo Penal, disponiéndose por ende lo solicitado a través del Auto de 11 de septiembre de 2015, que no fue realizado aún, a pesar de haberse notificado a la madre y al abogado del impetrante de tutela, en virtud a ello justamente la Fiscal de Materia demandada solicitó la ampliación de las investigaciones. Ahora bien, para ingresar a considerar si existió persecución ilegal, o un indebido procesamiento; estos presupuestos necesariamente deben tener una vinculación directa con la libertad, a fin de garantizar justamente este derecho, solo así puede activarse la acción de libertad, tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo; empero, en el caso en análisis, el accionante no se encuentra con privación de libertad y tampoco existe riesgo que ponga en peligro este bien jurídico. Por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la persecución ilegal o el indebido proceso, pudiendo acudir el impetrante de tutela a la vía del amparo constitucional. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2016-S1
Sucre, 18 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14859-2016-30-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Janeth Ovando Pardo, en representación sin mandato de Paul Diego Hartmann Frohle contra Brigitte Shirley Zapata Gutiérrez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; y, Ximena Montaño Rocha, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial cursante de fs. 31 a 43, presentado el 26 de febrero de 2016, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de agosto de 2015, su vecina María Griselda Gutiérrez Contreras le agredió invadiendo su espacio autístico, por lo que reaccionó en contra de la misma, causándole un impedimento de ocho días, a cuya consecuencia fue denunciado por lesiones, sin considerar que tenía discapacidad mental, agravando su condición, con la finalidad de que se vaya de su hogar con su familia, incluso con amenazas de muerte y linchamiento, realizando de esa forma una persecución penal, en complicidad con la Organización Territorial de Base (OTB), sin que el Ministerio Público ni la Jueza provean las garantías necesarias para una persona con dichas características, que fueron denunciados oportunamente.Con tales actitudes, lo que se pretende es suprimir su libertad, conociendo la condición que tiene, buscando asimismo una internación contraindicada, que el Estado no subvenciona en ningún centro, al igual que no proporciona ningún tratamiento que le ayude. Asimismo, su condición incluso fue advertida a la Jueza demandada por el Fiscal de Materia Juan Pablo Castro, considerando la documentación presentada por su hermano, como por la Unidad Municipal de Atención a la Persona con Discapacidad (UMADIS), institución que incluso pidió el rechazo de denuncia en su contra porque el mismo es persona con discapacidad mental, por lo que, a la fecha el proceso se encuentra a ciento veinte días de haberse extendido la investigación, sin que exista resolución fiscal, y sin haber sido valoradas las certificaciones médicas forenses, ni considerar que los elementos de convicción son vanos debido a su discapacidad, demostrándose que existe riesgo tanto en su vida como en su salud, por las amenazas en contra de su libertad y el indebido procesamiento que viene sufriendo, cuando incluso su familia tuvo que huir de su hogar ante las constantes amenazas de la denunciante y la persecución penal indebida en su contra, sin tomar en cuenta la protección establecida en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios sobre personas con discapacidad, existiendo una situación de imposibilidad real de imputación o juzgamiento en debido proceso por discapacidad mental permanente.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante por medio de su representante alega la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, al existir en su contra persecución indebida y al haber sido indebidamente procesado, coartando su libertad, citando al efecto los arts. 62, 70 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se otorgue tutela a su favor y de su familia y en consecuencia se deje sin efecto la ilegal denuncia, como todos los Autos emitidos por la Jueza demandada, al igual que el Auto alterado de 11 de septiembre de 2015, disponiéndose que se rechace la denuncia "in límine" y en lo sucesivo se abstenga de poner en riesgo su vida. Se resuelva continuar debidamente y cumpliendo el deber de la investigación de los otros dos casos abiertos por su parte.
### I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2016, según acta cursante de fs. 164 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
Pese a la legal notificación de la parte accionante, cursante a fs. 52 y vta., no asistió a la audiencia.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Brigitte Shirley Zapata Gutiérrez, Jueza Pública Mixta de Instrucción Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe de fs. 70 a 73 vta. de 1 de marzo de 2016, señaló lo siguiente: a) Debe declararse la improcedencia de la acción planteada; toda vez que, no se cumplió con la subsidiariedad que requiere para su interposición, puesto que la parte accionante no agotó la vía de impugnación de apelación contra las Resoluciones emitidas por la autoridad demandada con relación a los incidentes planteados, tomando en cuenta a su vez que su acción hace referencia al Auto de 11 de septiembre de 2015, que dispuso que la causa se lleve a cabo de acuerdo al art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Su vida no esta en peligro, ni que el accionante esté ilegalmente perseguido por la autoridad judicial demandada, o indebidamente procesado o privada de su libertad como manifiesta el accionante al haberse actuado en el marco del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Público conforme el art. 70 del Código de referencia es quien tiene competencia de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales y no así la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, tal cual lo hizo el Fiscal de Materia; asimismo, ante la advertencia de dicha autoridad, del estado en el que se encontraba el impetrante de tutela, se ordenó el reconocimiento psiquiátrico del denunciado, por el profesional del Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios, a fin de que se establezca el grado de incapacidad del mismo, mediante Auto de 11 de septiembre de 2016, que fue incumplido por sus familiares, a pesar de habérseles notificado.
Ximena Montaño Rocha, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 117 a 118 vta., expresando que: 1) Se dio inicio a las investigaciones el 26 de agosto de 2015, en virtud a la denuncia efectuada por María Grisel Gutiérrez Contreras el 25 del mismo mes y año; asimismo, conocido el informe del UMADIS se suspendió la declaración informativa del denunciado, a fin de hacer valer sus garantías, solicitando a la Jueza ahora demandada orden de reconocimiento psiquiátrico del mismo, que fue señalado por Auto de 11 de septiembre de igual gestión, que no fue realizado a pesar de haberse notificado a su madre como a uno de sus abogados; y, 2) Se solicitó la ampliación de la investigación por noventa días y por otros treinta más, considerando que se encuentra pendiente la realización del reconocimiento psiquiátrico ordenado por la jueza mencionada, por lo que el Ministerio Público actuó de conformidad a la ley y en ningún momento se vulneraron sus derechos y garantías, incluso en reiteradas oportunidades se señaló audiencia de conciliación; empero, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168, denegó la tutela, de acuerdo a los.siguientes fundamentos: i) No existe una persecución indebida en contra de Paul Diego Hartman Frohle en mérito a un proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 271 del Código Penal (CP) y que en ningún momento fue dispuesta orden de aprehensión para el ahora accionante; y, ii) La Jueza demandada emitió la Resolución de 11 de septiembre de 2015, que fue puesta a conocimiento del accionante y de su entorno familiar, sin haber sido impugnada, adquiriendo ejecutoria; asimismo, en cuanto a la Fiscal de Materia demandada, la misma llevó a cabo las audiencias de conciliación, sin haber comprometido los derechos y garantías del impetrante de tutela; y, iii) La acción de libertad interpuesta es difusa al no haberse precisado los hechos, limitándose a mencionar una persecución penal indebida, violación al debido proceso y/o riesgo de la vida, además de procurarse la nulidad de actuaciones procesales, desnaturalizando la función del Tribunal de garantías y los supuestos del art. 125 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 19 de agosto de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 11 de octubre de igual año, siendo notificadas las partes el 18 de octubre del mismo año; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
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