Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0918/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0918/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento de su plazo de caducidad de los seis meses.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento de su plazo de caducidad de los seis meses.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "La presente acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de julio de 2010, computándose desde la notificación al accionado, con la última decisión administrativa del TPAB, el 13 de noviembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar “el 7 de julio de 2010” se establece que transcurrieron 7 meses; es decir, que el plazo de los 6 meses para poder activar esta vía tutelar, conforme establece el art. 129.II de la CPE; ha vencido abundantemente; en consecuencia, no habiéndose cumplido en el presente caso con el Principio de Inmediatez, no corresponde ingresar a la compulsa y análisis sobre si efectivamente hubo lesión de los derechos alegados por el accionante a través de su representante, debido a la extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22123-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 61/2010 de 13 de julio, cursante de fs. 288 a 289, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Daza Chuquimia en representación de Oscar Manuel Sanabria Velásquez, contra Carlos Ramiro De La Fuente Bloch; Presidente, Armando Pacheco Gutiérrez; Vicepresidente, Walter Clemente Alvarez Agramont; Germán Enrique Eduardo Valenzuela Lemaitre; Antonio Cueto Calderón; José Antonio Agreda Mendivil; Hugo Gonzalo Contreras Llanos; Raúl Viscarra Escobar; y, Tito Gandarillas Salazar; respectivamente, Vocales todos del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (TSPFAE); Hugo Gonzalo Contreras Llanos; Raúl Viscarra Escobar; Zoilo Roca Kikunaqa; Víctor Baldiviezo Hache; Fernando Antonio Enríquez Gamarra; José Luís Ledo Mérida; Ariel Carnero Limpias; y, Gonzalo Orozco García, respectivamente, Presidente y Vocales del “Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado Boliviano” (TPAB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de su representante, por memorial presentado el 7 de julio de 2010, cursante de fs. 214 a 224, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a sus excelentes antecedentes profesionales, desde la gestión 2008 fue destinado como Adjunto Naval a la Embajada de Bolivia en los Estados Unidos de Norte Americana (EE.UU.), donde el 26 de julio de ese año, cuando se encontraba fuera de servicio en su domicilio particular, tuvo una pequeña discusión con su esposa, por cuestiones personales, la cual exagerando la situación, en un momento de ofuscación ignorando los “procedimientos y leyes” (sic), llamó a la Policía del Estado de Virginia, y cuando ya había pasado la discusión, el accionante en forma inocente y con educación permitió pasar a los policías al inmueble donde se suscitó el incidente, al que, por el principio de la extraterritorialidad que rige en el Derecho Internacional Público no tenían derecho a ingresar por constituirse en “territorio boliviano” (sic), también señala que la denuncia efectuada por su esposa, nunca fue investigada ni comprobada por “dichos funcionarios policiales” (sic), debido al rango diplomático que ostentaba.Al día siguiente “Lunes” (sic), informó verbalmente y por escrito lo acontecido, a su superior militar jerárquico Eduardo Paz Campore Amelungue, Gral. Brig. y Agregado de Defensa en EE.UU., quien consideró que el hecho suscitado era una falta disciplinaria, por lo cual le aplicó sanción de arresto por 24 horas, que cumplió en la agregaduría militar de “la embajada” (sic); virtud a este extremo considera a dicha autoridad, como su juez natural, pero este aspecto, no fue considerado ni reconocido por el Tribunal del Personal (sic), que sin realizar ninguna investigación, ni permitirle asumir defensa, al hallarse ausente del país, le aplicó una segunda sanción, consistente en la pérdida de seis meses de antigüedad para efectos de su ascenso, todo esto mediante la Resolución 037/08 de 1 de octubre, por lo cual interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la referida resolución, a través de memorial de 8 de diciembre de 2008, solicitando que se lo someta a un sumario para que asuma defensa, emitiendo el TPAB la Resolución 06/2009 de 10 de febrero, por la que declaro improcedente su Recurso de Reconsideración, en contra de esta Resolución, presentó Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda, que fue rechazado a través de Auto de 6 de octubre de 2009.

El TSPFAE, emitió la Resolución T.S.P. 04/09 de 22 de julio, confirmando la Resolución 037/08 y mantuvo subsistente la Resolución 06/09 (ambas emitidas por el TPAB), por lo que el 22 de septiembre de 2009, interpuso Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda contra la citada Resolución, pero el memorial no fue considerado, más bien, dio lugar a la emisión del Memorándum DPTO 1- PERS. DIV. “F” 110/08 de 6 de noviembre de 2008, que confirmó la doble sanción en contra de sus derechos.

No se cumplió el art. 24 del Reglamento del TPFAB “CJ - RGA -205” (sic) el cual establece que para que intervenga el Tribunal del Personal, el Comandante General de Fuerza debe acompañar el sumario informativo, así como uno de los siguientes informes: de Asesoría Jurídica del Departamento de Personal o de Asesoría Jurídica del Comando General de Fuerza, ante dicha omisión del citado art. 24, infiere el ahora accionante que no se abrió la competencia del TPFAB, para que asuma conocimiento de su caso y más bien se constituyó una Comisión Especial, refiriendo que la misma, se encuentra prohibida por el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) al establecer que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, mediante su representante legal, manifiesta la lesión a los derechos a la defensa amparándose en los arts. “115 y 117” de la CPE; al debido proceso amparado por los “arts. 16, 13, 115 y 117” de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a la “presunción de inocencia” amparado por el “art. 116” de la CPE, así como por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) Pacto de San José de Costa Rica, sin citar el artículo específico y el art. 8 numeral 2 de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; al juicio previo, amparado en el art. 117 de la CPE; al “Juez Natural” amparado por el art. 24 del “TRIBUNAL DE LAS FUERZAS CJ-RGA-205” (sic); y, a la “seguridad jurídica”.

1.1.3. Petitorio

Solicita la “reposición de obrados hasta el vicio más antiguo que dio origen a que se dicte la Resolución Nº 37/08” (sic), para que sea sometido a un debido proceso en base a las normas militares, en consecuencia se deje sin efecto y se revoquen las Resoluciones: TPFNB 037/08 de 1 de octubre, TPAB 06/2009 de 10 de febrero y el TSPFAB T.S.P. 04/09 de 22 de julio; se restablezcan sus derechos constitucionales; así también dejar sin efecto “la doble sanción disciplinaria dispuesta” (sic); además del pago de costas, daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2010, según consta en acta cursante de fs. 283 a 287 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La mandante del accionante, mediante su abogado, reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: El art. 1 numeral 3) del Código Penal Militar señala aspectos referentes a la extraterritorialidad de los delitos de tipo militar, en relación al caso analizado, el accionante como se demostró “en el proceso” (sic) es un excelente profesional militar, que durante su carrera recibió innumerables felicitaciones, bajo ninguna circunstancia atentó contra su carrera, recibió incluso felicitaciones de organismos internacionales que demuestran la dedicación a su vida militar, profesionalizado como ingeniero militar, por lo cual, el que se consigne en su “foja de servicios esta sanción” (sic) implica un daño irreparable, siendo “actualmente” (sic) encargado de Post Grado de “un instituto militar” (sic).

El TPFNB en la emisión de la Resolución 037/08, le impuso como sanción seis meses de pérdida de antigüedad a efectos de su ascenso, sin efectuar ningún proceso ni escucharlo, tampoco fundamento la determinación asumida, así como no observó el art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ - RGA - 205 el cual establece que cuando el Comandante General de Fuerza de acuerdo a sus atribuciones específicas considere necesaria la intervención del Tribunal del Personal pasara los antecedentes a conocimiento de este Tribunal que incluirá Sumario Administrativo, Informe de Personal, Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento I-Personal, Informe de la Asesoría Jurídica del Comando General de Fuerza; sin embargo, el TPFNB, actuó tomando en cuenta el informe del Comando del Agregado de Defensa de los EE.UU., el informe del Adjunto Naval a la Embajada de nuestro país y el informe de la Sra. Erika Dueñas Loayza, los cuales, ni siquiera conoció el accionante, por lo que no existió base para sancionarlo por segunda vez, actuando de oficio como un segundo Tribunal, sin que se cumplan los requisitos para que se abra su competencia, toda vez que no cumplían los requisitos señalados, en consecuencia, no estaban facultados para actuar en esas circunstancias, de esta manera se vulneró su derecho al Juez natural, porque el superior jerárquico del accionante como agregado militar en la Embajada de los EE.UU., se constituyó en su Juez natural, imponiéndole la sanción de arresto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las Autoridades militares del TPAB, mediante su abogados y apoderados señalaron a su turno que: el caso, no se trata de analizar un delito, es por esa razón que no se realizó un sumario informativo militar, los hechos se refieren a una conducta indisciplinaria de un oficial superior que estaba representando una institución armada y al país en general, con su conducta, genero diferentes reclamos de otras instituciones y “agregadurías”(sic), el accionado mediante el informe que expidió, reconoció que cometió la falta.

El art. 31 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, no prevé la necesidad de una investigación, la Resolución 037/08 se fundó en los informes que se señalan en la misma y en los reclamos que se conoció a través del Comando en Jefe, mediante la Embajada a la Armada Boliviana, conforme al incidente suscitado, el cambio de destino del accionante no es una sanción, con el “informe jurídico, informe de personal” (sic) se abrió competencia para el TPAB, no hubo una segunda sanción porque nunca fue remitida al Comando General de la Armada Boliviana, alguna sanción previa, entonces no existe un antecedente que establezca que antes se lo hubiese sancionado, infiriéndose que el accionante sólo trata de sorprender con sus argumentos.El caso es en relación a una falta administrativa militar, habiendo pedido el accionante un procesamiento; sin embargo, el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos señala de manera clara que una falta debe ser sancionada de forma inmediata cuando ha sido evidente, por lo que en atención a “los informes” (sic) se cumplió con el procedimiento legal, el hecho de que el Estado de Virginia haya calificado que el incidente producido por el accionante es un delito en dicho país, no significa que también en nuestro país tenga esa calidad, por eso no era necesario instaurar un sumario informativo, por lo cual el citado, habiendo utilizado los medios de defensa, no logró revocar la “resolución” (sic).

En relación al principal de inmediatez, la última decisión que tomó el TSPFAB, fue notificada en noviembre, a partir de “esa fecha” (sic) corría el plazo de los seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional, la Armada Boliviana no toma decisiones posteriores a esta instancia, lo único que se le señaló es que su proceso había vuelto a “conocimiento” (sic) de la Armada Boliviana, en consecuencia la acción de amparo constitucional es totalmente extemporánea.

Posteriormente, en representación de los miembros del TFPFABE, se presentó informe escrito documentado, señalando que el Departamento de EE.UU., comunicó al Gobierno de Bolivia, que concede 2 oportunidades a asumir: a) Despojar al accionante de su inmunidad para ser sancionado o procesado en dicho país, conforme a las leyes americanas y b) Si el gobierno boliviano decide no retirar la inmunidad entonces, el militar, sea relegado al país, esta última medida fue asumida por el Estado Boliviano. El hecho tuvo trascendencia internacional, rebasó el ámbito privado, por lo que debido a la intervención del Departamento de Estado de EE.UU., ameritó el tratamiento efectuado por el TPAB.

De la Audiencia de acción de amparo constitucional, no se evidencia la asistencia del demandado Tito Gandarillas Salazar, pese a su legal notificación cursante a fs. 227 de obrados.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Resolución 61/2010 de 13 de julio, cursante de fs. 288 a 289, por la cual DENIEGA la tutela solicitada, sin pago de costas, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de Amparo Constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el Tribunal evidenció que con el Auto pronunciado por el TPAB el 22 de octubre de 2009, el accionante fue notificado el 13 de noviembre del citado año, referente a la ejecución de la Resolución del T.S.P. 04/09 de 22 de julio, después de esta notificación no se realizó ningún otro actuado procesal, es así que, de acuerdo al cómputo del tiempo transcurrido desde el 13 de noviembre de 2009 a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional el 7 de julio de 2010, ésta fue presentada fuera del plazo de los seis (6) meses; razón por la que no ingresaron al análisis del fondo del “recurso” (sic); 2) El art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación CI - RGA - 220 establece el plazo de 48 horas, para interponer el recurso de aclaración, complementación y enmienda, aspecto puntualizado por los representantes legales de las autoridades accionadas; solicitando la aplicación del art. 96. numeral 3) de la Ley 1836; empero, de acuerdo a la línea jurisprudencial del “Tribunal Constitucional” (sic), no es necesario agotar la vía planteando “dicho recurso” (sic), toda vez que este no podría afectar el fondo de la decisión; y, 3); EL Tribunal pronunció la Resolución sobre lo que ha “escuchado y visto” (sic), en la audiencia.

I.3. Consideraciones de Sala.

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana emitió la Resolución 037/08 de 1 de octubre, en virtud a lo dispuesto por el art. 13. inc. e) del Reglamento del Tribunal de las Fuerzas, sancionando al accionante con seis meses de pérdida de antigüedad para efectos de ascenso, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los Arts. 10 numerales 21, 22, 49 y 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, siendo notificado el mismo con esta Resolución, el 25 de noviembre de 2008 (fs. 2 a 5).

II.2. El Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas FF.AA. del Estado, emitió la Resolución T.S.P. 04/09 de 22 de julio, por la que resolvió confirmar la Resolución TPFNB 037/08 de 1 de octubre (que fue apelada por sancionar al accionante con seis meses de pérdida de antigüedad para efectos de ascenso), quedando firme y subsistente la Resolución TPAB 06/09 (que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el accionante), las cuales fueron emitidas por el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana (fs. 6 a 10).

II.3. A través del Memorándum de 6 de noviembre de 2008, emitido por José Luis Cabas, Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, se comunicó al accionante, que de acuerdo a la Resolución 037/08 y a los arts. 13 inc. e) y 16 inc. b) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas, se lo sanciona con seis meses de pérdida de antigüedad para efectos de ascenso (fs. 11).

II.4. El Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas FF.AA. del Estado respecto al Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda de 21 de septiembre de 2009 presentado por el accionante, contra la Resolución T.S.P. 04/09 de 22 de julio, mediante Auto de 6 de octubre de 2009 no consideró su contenido ni dio lugar al mismo, por haber sido interpuesto ante el Comando General de la Armada Boliviana, refiriendo que su presentación fue extemporánea “el 29 de septiembre de 2009” (sic) (fs. 16 a 17).

II.5. Mediante Auto de 22 de octubre de 2009, Armando Pacheco Gutiérrez Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, declaró ejecutoriada la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas FF.AA. del Estado 04/09 de 22 de julio, habiendo sido notificado con este Auto, el accionante en forma personal en la Ciudad de Cochabamba el 13 de noviembre de 2009, a horas 9:45 (fs. 280 a 281).

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento de su plazo de caducidad de los seis meses.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0918/2012Fuente oficial