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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0918/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0918/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional porque en relación al derecho propietario sobre el predio en relación al cual se pide tutela, existe controversia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en relación al derecho propietario sobre el predio en relación al cual se pide tutela, existe controversia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “Por otra parte y con relación al derecho propietario sobre el predio con una extensión de 12.0600 ha., ubicado en la zona Mapaizo Viejo, noroeste de Cotoca del departamento de Santa Cruz, denominado “La Purísima”, conforme a las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo y lo manifestado en audiencia llevada adelante por el Tribunal de garantías, queda claro que el derecho propietario cuya tutela se pide, se encuentra controvertido; toda vez, que al existir un proceso civil de nulidad de documentos, mejor derecho y reconocimiento de posesión, interpuesto por el accionante contra Franklin Cuellar Arteaga, Adolfo Zarate Zarate y la Empresa “Agromac S.R.L.”, es más que evidente que los terrenos que se denuncian como avasallados, se encuentran en disputa, aspecto que el propio accionante admitió en audiencia y si bien arguyó que existe sentencia de primera instancia dictada a su favor, este extremo no desvirtúa la controversia antes mencionada, que conjuntamente con la falta de acreditación de los actos ilegales, arbitrarios y sin respaldo legal alguno, determinan en el presente caso la denegatoria de la tutela impetrada·.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2013-L Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24860-50-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 68 de 9 de junio de 2011, cursante de fs. 171 vta. a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Castro Flores contra Lino Ortiz Vaca, Juana Osinaga, Liborio Sejas, Julio Medina, Guillermo Noza Coria, Andrés Sebastián Barrientos Claure y Pablo Ernesto Barrientos Amelunge.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda En los memoriales presentados el 5 de agosto y 26 de octubre, ambos de 2010, cursantes de fs. 40 a 46 vta., 56 y vta., el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Es el legítimo propietario de un fundo rústico denominado “La Purísima” con una superficie de 12.0600 ha., ubicado en la zona Mapaiyo Viejo, noroeste de Cotoca del departamento de Santa Cruz, inmueble transferido por María Eugenia Landívar de Pardo, como consta en el título de propiedad, certificados catastrales, planos de ubicación y folio real inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula 7.01.2.01.0000024, de 26 de mayo de 1999. Refirió, que entre el 1 y 3 de mayo de 2010, en el momento que se realizaba la medición final de parcelamiento, con miras a la ejecución de aprobación de proyecto de urbanización cerrada que tiene previsto construir, un grupo de alrededor de veinte a veinticinco personas aproximadamente, armados de palos, machetes y otros objetos contundentes, procedieron a avasallar y tomar violentamente el predio antes mencionado, al efecto agredieron a él y a sus trabajadores, además retiraron estacas y cortaron los alambrados, siendo este un acto absolutamente ilegal que lo ha despojado de su propiedad, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, que deben ser restituidos inmediatamente, al cumplir la presente acción, con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional establece para esta tipo de hechos violentos.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, libertad de residencia, circulación, “seguridad jurídica”, la integridad física, la seguridad personal y a la dignidad, citando al efecto los arts. 7, 15, 22, 23, 47, 56, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela, se disponga la desocupación y entrega inmediata del terreno de su propiedad, extendiéndose la correspondiente orden de desapoderamiento y custodia, sea con auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 9 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 171 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

El abogado del accionante ratificó su acción de amparo constitucional y aclaró que si bien se ha mencionado ciertos documentos de promesa de venta y la existencia de un supuesto propietario, cabe resaltar que los terrenos que se indican se encuentran en Pampa de la Isla, lugar distinto al predio del cual es dueño el accionante; por lo que, su derecho propietario es incuestionable, siendo el único propietario del fundo “La Purísima”, por cuanto no sería razonable que este recurra a la jurisdicción ordinaria para lograr el desapoderamiento, pues la vía constitucional es la idónea e inmediata para la tutela de sus derechos.

En su uso de la réplica, indicó que: Se ha escuchado que existiría un juicio donde se estaría investigando el derecho propietario del ahora accionante; empero, si bien se han adjuntado copias legalizadas del mismo, es contra una persona que no es “recurrida” ni demandada dentro de la presente acción tutelar, además en dicho proceso judicial, se dictó una sentencia en primera instancia, misma que fue favorable a su defendido. Respecto a la inmediatez de la presente acción de defensa, manifiesta que no es evidente que los actos de avasallamiento se han dado hace bastante tiempo atrás, pues por las pruebas cursantes, se puede evidenciar que las construcciones de las casas precarias son recientes.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Guillermo Noza Coria -codemandado-, por informe escrito, cursante de fs. 118 a 121, señaló que: a) Él y “otros” prejubilados de la asociación de la tercera edad de Santa Cruz, adquirieron varios lotes ubicados en la zona denominada “Mapaiso Viejo- La Purísima”; b) Ocupan dichos terrenos hace varios años atrás, en virtud a un contrato de compra venta con el propietario de los terrenos mencionados; c) El amparo constitucional no obstante de su naturaleza sumaria, debe contener pruebas fehacientes y en el presente caso el accionante, obligatoriamente debió haber recurrido ante la Policía Boliviana para denunciar el hecho, pedir inspección ocular, verificación del terreno y con esas actuaciones recién recurrir ante el Tribunal de garantías; y, d) Como demandado, rechaza las aseveraciones expuestas en la presente acción tutelar, en el sentido que conjuntamente con otros jubilados, hubiesen cometido avasallamiento o despojo y menos hubiera agredido al ahora accionante, pues hace varios años ingresaron pacífica y públicamente a estos predios, en función a un contrato de compra-venta suscrito con Sebastián Barrientos Claure, apoderado del legítimo propietario del predio, documento que se adjunta al presente informe.Pablo Ernesto Barrientos Amelunge, -codemandado-, por memorial de fs. 149 a 150, solicitó la declinatoria del Tribunal de garantías, indicando que el predio objeto de la acción de amparo, se halla ubicado en Cotoca; en tal virtud, corresponde al Juez de Partido Mixto de la misma ciudad, conocer la acción tutelar.

José Manuel Ávila, abogado de los codemandados Julio Medina, Juana Osinaga y “otros”, en audiencia manifestó: 1) El accionante, con carácter previo, debe reconocer si con relación a los predios que se pide la tutela, tiene un juicio pendiente sobre nulidad de contratos y mejor derecho propietario que actualmente se tramita en el Juzgados Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz; 2) La asociación de perjudicados de Santa Cruz, adquirió lotes ubicados en la zona que se conoce con el nombre de Mapazo Viejo, “La Purísima”, “El Encanto” entre otras denominaciones, pues han existido infinidad de propietarios; sin embargo, los miembros de esta asociación son compradores de buena fe, por cuanto es absolutamente falso lo manifestado por el accionante, pues estos habrían ingresado a esas tierras el 18 de abril de 2006, en virtud a la transferencia realizada por los propietarios del predio, como son Andrés Sebastián Barrientos y Pablo Barrientos; por lo que, nunca se avasalló esos terrenos y si bien son documentos de promesa de venta, esa documentación es perfectamente válida; 3) Los títulos del recurrente y los “sub causantes” (sic) no nacen de la ley, no tienen el valor jurídico y carecen de peso legal necesario para ser base de derechos; pero además de ello, lo que fundamentalmente debe tomarse en cuenta, es que actualmente existe un proceso judicial en el referido Juzgado, sobre mejor derecho propietario, con relación a los predios objeto de esta acción tutelar, que si bien tuvo sentencia de primera instancia favorable a Víctor Castro Flores, esa sentencia no es firme, no tiene calidad de cosa juzgada; por otro lado, y a pesar que ese juicio son otros los demandados y no los jubilados de la Asociación de Santa Cruz, el derecho propietario del ahora accionante es controvertido; razón por la cual, la jurisdicción constitucional no puede otorgar la tutela solicitada, al no poder inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria; y, 4) Finalmente, corresponde señalar que para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido superabundantemente los seis meses previstos para el efecto, pues como se manifestó, nosotros ingresamos a los terrenos el 2006.

I.2.3. Informe del Tercero Interesado

Carlos Romer Viruez Hinojosa, representante legal de “AGROMAC S.R.L.” mediante su abogado Vito Nery Montalván, por memorial cursante a fs. 108 y vta., se apersonó e indicó en calidad de tercero interesado, que la empresa cuenta con una parcela de terreno con una superficie de 249398.72 m2, ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en el fundo Mapazo “La Purísima”, registrado en DD.RR. bajo folio real 012010008345; de igual forma, existe un proceso de nulidad de documentos de mejor derecho y reconocimiento de posesión, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, iniciado por Víctor Castro Flores contra Franklin Cuellar Arteaga y la empresa “Agromac S.R.L.”, proceso que se instaura por el derecho propietario de dicha empresa sobre el terreno denominado “La Purísima” y que actualmente sigue siendo tramitado en el citado Juzgado, junto al informe referido, el representante legal de “Agromac S.R.L”, anexó testimonio de contrato de transferencia y folio real de tres parcelas, ubicadas en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, suscrito por Rodolfo Cuellar y “otros” a favor de la mencionada empresa.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental deJusticia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 68 de 9 de junio de 2011, cursante de fs. 171 vta. a 173 vta., la misma que denegó la tutela solicitada; de acuerdo al siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley; ii) Que con relación a esta acción tutelar y su protección a la propiedad privada, se debe observar la “SC 0944/2002-R”, que ha establecido los requisitos que deben cumplirse para la otorgación de la tutela impetrada; iii) En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes cursantes, no se evidencia que el ahora accionante haya sido ejectado de sus terrenos entre el 1 al 3 de mayo de 2011, pues de las fotografías adjuntadas, no se puede verificar dicho extremo, por otra parte, tampoco cursa prueba pericial, testifical o documental que acredite ello; y, iv) En lo que respecta al derecho propietario del ahora accionante, si bien el mismo se encuentra inscrito en DD.RR., bajo folio real 7.01.2.01.0000024 de 26 de mayo de 1999, no es menos evidente, que este derecho se encuentra controvertido dentro del proceso judicial tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, al no existir en el presente caso medidas de hecho demostradas y encontrándose el derecho propietario del accionante en controversia, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme la “SC-0944/2002-R”.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Cursan títulos de propiedad del fundo la “Purísima”, presentados por el accionante, consistentes en: a) Testimonio de propiedad; b) folio real con matrícula 7.01.2.01.0000024; c) Plano otorgado por el municipio de Cotoca; d) Certificados catastrales; y, e) Impuestos anuales de inmueble (fs. 2 a 38 vta.).

II.2. Se tiene muestario fotográfico presentado por el accionante, en el cual figuran imágenes de la propiedad la “Purísima” donde se observan, algunas chozas precarias y carteles colocados por una asociación denominada “prejubilados”. (fs. 49 a 55).

II.3. Cursa testimonio de contrato de transferencia de tres parcelas de terreno ubicadas, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que efectúan Rodolfo Cuellar y “otros” a favor de la empresa “Agromac S.R.L.” (fs. 60 a 64).

II.4. En el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, Víctor Castro Flores -accionante-, demandó en la vía ordinaria, nulidad de documentos, mejor derecho y reconocimiento de posesión contra Franklin Cuellar Arteaga, Adolfo Zarate Zarate y la empresa “Agromac S.R.L.” (fs. 68 a 70).II.5. Dentro del proceso civil de nulidad de documentos, mejor derecho y reconocimiento de posesión, interpuesto por el accionante contra Franklin Cuellar Arteaga, Adolfo Zarate Zarate y la Empresa “Agromac S.R.L.” el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, el 16 de septiembre de 2005, pronunció Sentencia 127, en la cual declaró nulo y sin ningún efecto legal, la transferencia efectuada por Franklin Cuellar Arteaga a la empresa “Agromac S.R.L.”, ordenándose la cancelación de las partidas computarizadas 010276734 y 010276735 (fs. 85 a 90 vta.). Por Auto de Vista 29 de 18 de enero de 2011, la Sala Civil Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto de 13 de abril de 2010, pronunciada por el Juez a quo, en el cual se dispuso la nulidad de obrados y se ordenó la notificación a la empresa “Agromac S.R.L.” con la Sentencia dictada (fs. 96 a 101 vta. y 105 y vta.).

II.6. Cursan documentos privados de promesa de venta reconocidos, de 16 de abril de 2006, de un fundo rústico con una extensión de 24 ha., denominado “El Encanto” ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, suscrito entre Andrés Sebastián Barrientos Claure y Guillermo Noza Coria, como presidente de la Asociación de Prejubilados del Oriente (fs. 126 a 142).

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