Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que existe una dilación indebida del proceso, respecto a la tramitación de la apelación incidental al no remitirse los actuados al tribunal de alzada, conforme al art. 251 del CPP, habiéndose vulnerando el derecho a la libertad de la accionante, incumpliendo el principio ama qhilla.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “… que el 24 de marzo de 2015, dentro de la misma audiencia que dispuso la detención preventiva del accionante, Franz Maydana Tarquino, mediante su abogado, planteó el recurso de apelación incidental, sin que a la fecha de presentación de la acción, se hayan remitido los antecedentes al Tribunal de alzada, aspecto que no fue desvirtuado por la autoridad demandada. En ese contexto, y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, se tiene que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, inobservó el plazo establecido por el art. 251 del CPP, dilatando injustificadamente el trámite de la apelación incidental que involucraba de forma directa el derecho a la libertad del accionante, omisión que se constituye en un acto indebido que prolongó la detención preventiva en cuestión. Por otra parte, conforme se extrae de las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la solicitud de cesación, tampoco siguió el trámite de ley, pues la autoridad demandada, únicamente dispuso: “El impetrante deberá estar a los datos del cuaderno de control jurisdiccional toda vez que interpuso apelación incidental en contra de la resolución que dispuso la detención preventiva” (sic); en ese entendido, corresponde señalar que, conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, le correspondía a la Jueza, ahora demandada, efectuar el análisis de la solicitud cesación, con el fin de constatar si se encontraba o no fundada en nuevos elementos argumentativos, diferentes a los objetados en la apelación; y, determinar, con base en ello, si proseguía o no con el trámite de la cesación de manera independiente. Así, con base en la línea jurisprudencial desglosada en el ya citado fundamento; y, su prudente arbitrio, la Jueza demandada, debió inclinarse de forma motivada y fundamentada por una de las vías procedimentales; pero de ninguna manera mantener en suspenso el trámite de cesación, por la sola existencia de una apelación incidental.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S1
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10622-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Maydana Tarquino contra Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 15 a 17, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y "otro", el 24 de marzo de 2015, la Jueza ahora demandada, dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que era una persona de la tercera edad. Asimismo, hizo una serie de observaciones que no hacen al objeto de la acción de libertad, como la inexistencia de señalamiento de modo, tiempo y lugar de la comisión de los delitos en la imputación formal, entre otros.
Por otra parte, indicó que en la referida fecha, presentó apelación incidental contra la medida cautelar aludida; sin embargo, denunció que la autoridad demandada, no señaló audiencia, ni remitió los antecedentes del caso ante el tribunal de alzada, conculcándose también sus derechos, por cuanto la jornada citada, presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que hasta un día antes de la presentación de la presente acción tutelar, se hayaseñalado audiencia, ni exista un pronunciamiento por parte de la Jueza demandada, manteniéndolo en incertidumbre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la petición, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando a la Jueza demandada, “informe al respecto y se pronuncie al cumplimiento de la ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad y amplió señalando que: a) La Resolución 139/2015 de audiencia cautelar de 24 de marzo de 2015, fue recurrida en apelación incidental que se planteó de forma oral y en el mismo acto; y b) Se refirió a la SCP 0245/2014-S2 de 19 de diciembre, para reforzar su posición respecto a que los antecedentes de su apelación –por estar en juego su libertad– debieron ser remitidos dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición de su impugnación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 43 y vta. indicó que el 24 de marzo de 2015, realizó la audiencia de consideración de incidentes que fueron rechazados, y la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva del accionante. Señaló que, expresamente el accionante, al plantear su apelación, solicitó que dentro de los plazos establecidos por el procedimiento se corra en traslado al Ministerio Público, por lo que previamente debió procederse a su notificación; empero, la misma fecha se presentó una solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que la autoridad demandada, informó al abogado de Franz Maydana Tarquino, que a efectos de que se considere su última petición, debía retirar la apelación interpuesta que se encontraba ante el Tribunal de alzada a efectos de su valoración. En dicho sentido, advirtió al indicado legista que, sería incongruente fijar audiencia de consideración de la cesación, pues el caso se encontraba a la espera de la determinación del referido Tribunal.Finalmente indicó que, el accionante no suministró las copias necesarias y sin que haya retirado su apelación, no se pudo efectuar la remisión, ni fijar la audiencia de cesación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la emisión de la Resolución, cumpla con la remisión del recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto contra la Resolución 139/2015. Asimismo, dispuso que la Jueza demandada se pronuncie debidamente con relación al pedido de cesación a la detención preventiva interpuesta. Ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 138/2015 de 24 de marzo, declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa y fue recurrida en apelación incidental, por lo que su trámite fue orientado por los arts. 404, 405 y 415 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, el plazo de la sustanciación y la remisión de la apelación referida, se encontró dentro de la plazo legal; 2) La Resolución de medidas cautelares 139/2015 y su apelación, tenían otro tipo de tramitación, conforme al art. 251 del CPP, se establecieron veinticuatro horas para la remisión del caso, siendo evidente que desde el 24 de marzo de 2015 (fecha de presentación de la apelación), hasta el día de la audiencia, transcurrieron siete días sin que se haya remitido el caso, ante el Tribunal de alzada, hecho que transgredió el debido proceso, el principio de celeridad procesal y la libertad del ahora accionante; y, 3) Respecto a la cesación, pese a lo aseverado por la Jueza demandada, en sentido de no poder señalar audiencia para considerar y resolver la misma por existir una apelación incidental de la medida cautelar, se tuvo que el art. 251 del CPP, no suspendió la competencia de la autoridad demandada; toda vez que, la apelación planteada no tenía efecto suspensivo, por lo que se encontraba facultada para pronunciarse sobre la solicitud, vulnerando también con esa omisión los derechos invocados por el accionante, consecuentemente, correspondía conceder su tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de marzo de 2015, la Jueza demandada, emitió la Resolución 138/2015, de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa, por el cual declaró improbado el mismo (fs. 25 a 26 vta.).
II.2. El 24 de marzo de 2015, la indicada autoridad, mediante la Resolución 139/2015, de consideración de medidas cautelares, determinó ladetención preventiva del ahora accionante, tras establecer la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales conforme a los arts. 234.1 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP. Al finalizar la audiencia, el accionante, a través de su abogado, de forma oral planteó la apelación incidental contra la determinación (fs. 27 a 29).
II.3. El 24 de marzo de 2015, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva (fs. 30 a 32 vta.).
II.4. El 25 de marzo de 2015, la Jueza demandada, dentro del trámite de cesación a la detención preventiva, dispuso mediante Auto que: “El impetrante deberá estar a los datos del cuaderno de control jurisdiccional toda vez que interpuso apelación incidental en contra de la resolución que dispuso la detención preventiva” (sic) (fs. 33).
II.5. El 27 de marzo de 2015, Franz Maydana Tarquino, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 138/2015 (fs. 34 a 37 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la vida, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y “otro”, la Jueza ahora demandada, dispuso su detención preventiva, por Resolución 139/2015 de 24 de marzo, contra la que interpuso (de manera oral y en la misma audiencia) apelación incidental y cesación a la detención preventiva (en igual fecha), sin que hasta un día antes de presentar ésta acción tutelar, existiera un pronunciamiento de la autoridad indicada y se haya fijado audiencia de consideración de sus solicitudes, manteniéndolo en incertidumbre.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela.
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