Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, puesto que los accionantes pretenden que a través de la presente acción tutelar, se efectúe control normativo y se realice un juicio de constitucionalidad de la normativa emitida por el Tribunal Supremo Electoral, sin considerar que ello es inviable, pues mediante una acción de amparo constitucional no se puede resolver la constitucionalidad de una determinada norma.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”De lo descrito, se evidencia que es de aplicación la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, toda vez que a través de la presente acción tutelar la parte accionante cuestiona la constitucionalidad de la circular TSE-PRES-SC 071/2014. Es cierto, que en audiencia de la presente acción de defensa, los accionantes aclararon que no se estaría cuestionando dicha constitucionalidad; sin embargo, contrariamente expresaron textualmente en su demanda que el Tribunal Supremo Electoral al emitir la citada circular, interpretó de manera errónea los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, y que lo único que impugnan es la aplicación arbitraria de las normas contenidas en los tratados internacionales acordes a la Constitución Política del Estado, señalando además que la circular impugnada al interpretar erróneamente la Norma Suprema suprime y es contraria al ejercicio de los derechos políticos, así como a la igualdad, pues la restricción establecida por las autoridades demandadas no se aplica a Gobernadores y Asambleístas departamentales, pero sí a candidatos a Alcaldes. Del contenido de la demanda, se evidenció que la parte accionante impugna la circular TSE-PRES-SC 071/2014, por considerar que su contenido interpreta erróneamente los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, siendo la normativa que se aplicó a su inhabilitación contraria a preceptos y derechos establecidos en dicha Norma Suprema. En ese orden, los accionantes pretenden que a través de la presente acción tutelar, se efectúe control normativo y se realice un juicio de constitucionalidad de la normativa emitida por el Tribunal Supremo Electoral, sin considerar que ello es inviable, pues mediante una acción de amparo constitucional no se puede resolver la constitucionalidad de una determinada norma, pues corresponde que los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la normativa vigente, sean planteados a través de la acción de constitucionalidad que corresponda y no así mediante la presente acción de defensa que protege derechos subjetivos. (En ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0768/2015-S3 de 22 de julio y 0824/2015-S3 de 17 de agosto)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10339-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/15 de 4 de marzo de “2014”, cursante de fs. 421 a 424, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eduardo Humberto Maldonado Iporre y Mauricio Huayta Flores este ultimo en representación del Comité Político de la Agrupación Ciudadana “Poder Popular” contra Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocales del Tribunal Supremo Electoral y Rodolfo José Vera Moreira, Celia Arias Antonio; y, Lidoschka Rocío Roncal Zamora, Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 190 a 204, la parte accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Supremo Electoral, ignorando la Constitución Política del Estado y las leyes, emitió la circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, mediante la cual sin atribuciones y con una interpretación abusiva y discrecional del art. 285 de la Norma Suprema, suprimió el derecho y la posibilidad de “…las (os) Asambleístas Nacionales de la Asamblea Legislativa Plurinacional (2010-2015) a presentarse como candidatos en las Elecciones Subnacionales 2015, para ciertos cargos” (sic), dejando además plena constancia -en violación al principio de igualdad-, que la restricción no es para candidatos a Gobernadores, pero sí para candidatos a Alcaldes.La agrupación ciudadana “Poder Popular”, presentó la candidatura de Eduardo Humberto Maldonado Iporre -hoy accionante- al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, entregando consecuentemente toda la documentación requerida; sin embargo, el Tribunal Departamental Electoral de Potosí, procedió a inhabilitar al indicado candidato, mediante Resolución de Sala Plena E-04/2015 de 13 de enero, invocando el art. 285 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la circular TSE-PRES-SC-071/2014; por lo que ante la ilegal resolución, interpusieron el recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución TSE-RSP 0095/2015 de 19 de enero, confirmando la indebida determinación, bajo el argumento que, Eduardo Humberto Maldonado Iporre, no tiene residencia permanente en Potosí, porque la mayor parte del tiempo residió en el lugar donde sesionó la Asamblea Legislativa Plurinacional a momento de ejercer su actividad principal en su calidad de Asambleísta Nacional y en el marco de los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, se exige la residencia permanente en la jurisdicción donde se pretende ser candidato al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección, como requisito de habilitación de las candidaturas; argumento que, vulnera los derechos y garantías constitucionales del mencionado candidato, con la curiosa omisión en la misma circular, de no hacer extensiva la prohibición para dos cargos electivos, Gobernadores, Gobernadoras y Asambleístas departamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, considera lesionados sus derechos políticos, a la igualdad, a la no discriminación arbitraria e irrazonable, al debido proceso, y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.I, 26, 115, 180, 256 y 410.II de la CPE; 1.1, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 3 14.1 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2, 7, 8 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene: a) Anular la Resolución TSE-RSP 0095/2015, del Tribunal Supremo Electoral así como la Resolución E-04/2015 del Tribunal Departamental Electoral de Potosí; b) La habilitación de la candidatura de Eduardo Humberto Maldonado Iporre -ahora accionante- al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; y c) Se ordene la habilitación de todos aquellos plazos establecidos en el calendario electoral para las Elecciones Subnacionales 2015, que hayan vencido hasta el momento de concesión de la presente acción de amparo constitucional para el ejercicio de los derechos políticos de dicho candidato.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 412 a 420 vta., presentes la parte accionante y los representantes legales de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral -hoy demandados- yausentes los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Potosí -ahora codemandados-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que, no se está cuestionando la constitucionalidad de la Resolución TSE-PRES-SC-071/2014, porque entienden que el control de constitucionalidad no se realiza mediante la acción de amparo constitucional, sino lo que se efectúa es la defensa de los derechos subjetivos y lo que se necesita es una tutela inmediata para lo que acontecería en “dos semanas”, de tal manera que lo único que impugnaron es la aplicación discrecional, arbitraria, diferente y contraria a las normas superiores establecidas en los tratados internacionales, que deben estar acordes también a la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante sus representantes legales Marco Atilio Lozano Arze y Abel Zuazo Gutiérrez, Director Nacional Jurídico y Abogado constitucionalista respectivamente de la misma Institución, mediante informe escrito de 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 309 a 320 vta., señalaron lo siguiente: 1) Se deciden denegar la presente acción tutelar, toda vez que las Resoluciones que la parte accionante pretende se anule por esta vía, tienen su sustento en la circular TSE-PRES-SC-071/2014 y en los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, por tanto mientras esté vigente la citada circular y las disposiciones constitucionales señaladas, las Resoluciones no pueden ser anuladas, menos aún reprogramar plazos que hacen al calendario electoral por el principio de preclusión regulado por los arts. 2 inc. h y 97 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); 2) Se interpusieron dos acciones de amparo constitucional en Oruro y Montero, bajo los mismos petitorios de la presente acción de defensa y que fueron denegados por los Tribunales de garantías e incluso solicitaron la acumulación de procesos de acciones tutelares similares al Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón de existir conexitud; 3) El accionante Eduardo Humberto Maldonado Iporre, se presentó a la convocatoria de las elecciones, aceptando las disposiciones normativas que regulan el proceso electoral -Elecciones Subnacionales 2015-, las cuales fueron dictadas con anterioridad a la inscripción de candidaturas y presentación de documentos; y, que a tiempo de habilitarse como candidato dio su consentimiento libre y expreso, y solo cuando el resultado no es favorable a sus intereses, pretende impugnar, cuando en los hechos ya consintió y se sometió a los términos que regulaban el proceso electoral; es decir, después de dictada la circular TSE-PRES-SC-071/2014, disposición de la que no puede alegar desconocimiento y que es deber cumplirla, pero además ratificando su consentimiento y aceptando de manera voluntaria presentó sus documentos como candidato el 9 de enero de 2015, a sabiendas del actoque ahora considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, aceptó el contenido de la citada circular, es decir, consintió expresa y voluntariamente la misma; **4)** La parte accionante alegó que se vulnera el principio de legalidad; sin embargo, la acción de amparo constitucional no tutela ni repara principios constitucionales sino derechos y garantías constitucionales; y, **5)** No se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la circular TSE-PRES-SC-071/2014 por su característica normativa, no fue dictada dentro de algún proceso judicial o administrativo previo.
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