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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0919/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0919/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto no fueron demandados los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando que sustanciaron el proceso disciplinario policial.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto no fueron demandados los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando que sustanciaron el proceso disciplinario policial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."Con relación al segundo proceso disciplinario “DP-016/2012, que se le siguió al accionante, por la supuesta transgresión al art. 14.7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que generó la RA 013/2012, el Auto de Vista 204/2012 y la Resolución 069/12; proceso en el que, a decir del accionante, no pudo ejercer su derecho a la defensa; corresponde señalar que analizada la RA 013/2012, se tiene que la misma fue pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, compuesto por Abhat Francisco Benavidez Pacheco, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; Alicia Mollinedo Camacho, Vocal Titular; y Félix Flores Álvarez, Vocal Suplente, autoridades que no fueron demandadas en la presente acción; consecuentemente, no corresponde ingresar al análisis de fondo de dicha problemática, al carecer las autoridades demandadas de legitimación pasiva; toda vez que, para que la acción sea analizada en el fondo, es imprescindible que la misma sea dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el agraviante. En ese sentido, la acción de amparo debe hallarse dirigida necesariamente contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de lesivo a derechos o garantías y contra aquellas que, en revisión, tuvieron la oportunidad de remediarlo y no lo hicieron ( SC 1095/2010-R, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0826/2012, 1202/2012, entre otras)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2013

Sucre, 23 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24235-49-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 05/2011 de 24 de agosto, cursante de fs. 21 a 24 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Mier Padilla, contra Gregorio Orozco Itamari y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Segunda; de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro y Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2011, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante, expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que desde hace más de cinco meses se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Afirma que a través de las reiteradas solicitudes de cesación a su detención preventiva, se fueron desvirtuando uno por uno los riesgos procesales que motivaron su detención, quedando sólo pendiente el riesgo procesal de obstaculización, que se sostuvo por el hecho de que su persona había formalizado una demanda civil de nulidad de declaratoria de herederos que originó el inicio del proceso penal. Sin embargo, indica que en audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 4 de agosto de 2011, presentó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, fotocopias legalizadas del proceso civil y una certificación extendida por la Secretaria del Juzgado Sexto en lo Civil, que daban cuenta que sus actuaciones dentro del proceso civil habían sido desistidas y archivadas. Afirma que el Juez demandado, señaló que lo que se debe tomar en cuenta es la intención de formalizar dicha demanda civil, y no el desistimiento o archivo la misma, por lo que consideraba que el peligro de obstaculización persistía, y por ello dictó el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2011 que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva. Interpuesto el recurso de apelación incidental contra este fallo, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, declararon improcedente el mismo, sin fundamentar debidamente su resolución.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso, relacionado con su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción y por tanto se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de agosto de 2011, dictado por los Vocales hoy demandados, para que los mismos emitan una Resolución acorde a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 24 de agosto de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 16 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Roberto Mier Padilla a través de su abogada, se ratificó en los argumentos expuestos en el memorial de su demanda de acción de libertad, y ampliando los mismos, en audiencia señaló: a) La causa penal se originó a raíz de que el Ministerio Público hizo conocer que presuntamente se había falsificado una partida de nacimiento y logrado insertar a una menor a un testimonio de declaratoria de herederos; y, b) En el transcurso de la etapa preparatoria formuló una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, pidiendo al “Juez Séptimo en lo Civil” (sic) que anule la demanda de declaratoria de herederos; por esa razón el Juez hoy demandado habría declarado improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva, al existir una demanda civil que supuestamente atentaba con modificar el testimonio de declaratoria de herederos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito judicial ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, por informe escrito cursante de fs. 11 a 15, manifestó: 1) El ahora accionante solicitó revocatoria del Auto Interlocutorio 653/2011 de 4 de agosto y la aplicación de medidas sustitutivas, puesto que a criterio suyo, se había desvirtuado el peligro de obstaculización al haber desistido y archivado el proceso civil de demanda de nulidad de declaratoria de herederos; 2) El Juez -ahora demandado- declaró improcedente la cesación por persistir el peligro de obstaculización ante la actitud demostrada Roberto Mier Padilla, de modificar y suprimir pruebas que forman parte del proceso penal que se sigue en su contra; y, 3) Julio César Torrico, víctima y querellante, afirmó que el ahora accionante, viene haciendo desaparecer elementos de prueba, y documentos fraudulentos que le sirvieron para beneficiarse con la inscripción de propiedad a su nombre en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), así como una renta injusta que viene percibiendo ilegalmente por más de diez años, haciendo un daño al erario del Estado Plurinacional de Bolivia; y, 4) La documental adjunta al expediente ilustra de manera objetiva, que el accionante inició demanda de nulidad de la declaratoria de herederos ab intestato, que al presente cuenta con memorial de desistimiento y con archivo, demostrando así su intención de ocultar o hacer desaparecer los medios de prueba.

Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial ahora departamento- de Oruro, en audiencia señaló: i) El art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuerpo legal modificado en su totalidad por la Ley 2494 de 5 de agosto de 2003, y la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, relaciona el peligro de obstaculización con cinco numerales, por lo que nobasta que una persona que hubiese realizado actos tendientes a modificar la base de la acción penal iniciada en su contra, pretenda después hacer desaparecer lo que significó el inicio de una acción penal; y, ii) El accionante, conjuntamente con otras personas, hizo aparecer a Rocío Mier Apaza como si fuese heredera de una fallecida, para con ello, percibir erarios a título de algún beneficio que correspondía a la de cujus por parte del Estado Plurinacional de Bolivia.

Virginia Colque Calle, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno. Consta su notificación a fs. 7, con el auto de admisión y señalamiento de audiencia.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 05/2011 de 24 de agosto, cursante de fs. 21 a 24 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) No existe fundamento suficiente en la presente acción de libertad que permita concluir que exista vulneraciones a los derechos o garantías procesales del accionante; b) De la revisión de antecedentes y de la Resolución que se impugna como es el Auto de Vista 32/2011 de 19 de agosto, se tiene que el Tribunal de alzada circunscribió su actuación a los aspectos cuestionados de la Resolución, conforme los datos que proporciona el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2011 pronunciada por el Juez demandado; c) Se ha cuestionado la Resolución de los Vocales demandados por ser subjetiva; sin embargo, esos extremos no son razón suficiente para otorgar la tutela; y, d) La acción de libertad intentada sólo impugna el Auto de Vista de 19 de agosto de 2011, y no así en lo sustancial el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2011, pronunciado por el Juez demandado; así mismo la formulación de la presente acción no es clara ni precisa ya que sólo ingresa a cuestionar actuados refiriendo que éstos no tendrían fundamento suficiente, coherente ni preciso.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto no fueron demandados los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando que sustanciaron el proceso disciplinario policial.

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