Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una resolución debidamente motivada, toda vez que el Auto Supremo citado por el accionante no atentó contra el debido proceso o la igualdad de partes, puesto que se realizó una explicación lógica y coherente de su inadmisibilidad. Por otra parte, no se ha demostrado la existencia de precedentes contradictorios, más aún cuando los demandados expusieron los hechos, valoraron la prueba, fundamentaron su determinación y refirieron las normas legales aplicables al caso concreto.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 “En ese sentido, el Auto Supremo 656/2013, no se encontraba entre la documentación acompañada por el accionante, pese a estar establecido como una de las Resoluciones que supuestamente lesionaron sus derechos, situación que tampoco fue advertida por el Tribunal de garantías, por lo que se tuvo que pedir al Tribunal Supremo de Justicia remita a este Tribunal una copia legalizada del mismo. Ahora bien, del análisis del mencionado Auto se aprecia que cuenta con la adecuada fundamentación y congruencia; requisitos que ?entre otros? ineludiblemente se deben cumplir en una resolución para no afectar el derecho y garantía del debido proceso. Así, dicho Auto realiza una explicación lógica y coherente del porqué de su inadmisibilidad en cinco considerandos y en correcta aplicación de la jurisprudencia y de las normas procesales vigentes, llegando a la conclusión de que al haber sido exhibido el memorial de casación ante un notario de fe pública, no se acreditó previamente haber agotado el intento de presentación ante el Secretario del Tribunal de alzada o algún funcionario de similares funciones, en ese entendido: "la interposición de su recurso de casación no cumple con la condición de tiempo previsto por el art 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo declararlo inadmisible" (sic.); por otra parte, también se señaló como fundamento para la inadmisibilidad que: "?el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados" (sic); determinando así claramente bajo estos dos motivos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela. Finalmente del análisis del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo referente a la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, se tiene que una resolución emitida por una autoridad necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo, condición que se cumple en el presente objeto de análisis, pues, como se mencionó anteriormente el Auto Supremo que ahora se observa, contiene la fundamentación requerida por la jurisprudencia constitucional, en consecuencia no vulnera el derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes, tampoco los demás derechos denunciados como lesionados, correspondiendo en este caso denegar la tutela”.
Precedentes
Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una resolución debidamente motivada, toda vez que el Auto Supremo citado por el accionante no atentó contra el debido proceso o la igualdad de partes, puesto que se realizó una explicación lógica y coherente de su inadmisibilidad. Por otra parte, no se ha demostrado la existencia de precedentes contradictorios, más aún cuando los demandados expusieron los hechos, valoraron la prueba, fundamentaron su determinación y refirieron las normas legales aplicables al caso concreto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2015-S1
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10318-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 677 a 679 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Chura Huanca contra María Lourdes Bustamante Ramírez, Silvana Rojas Panoso, Iván Lima Magne, William Eduard Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Ramiro López Guzmán, Ricardo Chumacero Torrez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera, Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ángel Arias Morales, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de junio de 2014, cursante de fs. 294 a 304; y memoriales de subsanación de fs. 322 y vta.; 514 y vta., 516 y vta.; 519 a 520 vta.; 599 y vta.; y, 602 a 603 el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue injusta e ilegalmente condenado con pena privativa de libertad de cinco años y seis meses a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, por haber supuestamente cometido los delitos de despojo, perturbaciónde posesión, daño simple y abuso de confianza, en franca vulneración de los principios procesales, de sus derechos y garantías constitucionales.
La Sentencia de primera instancia por contener vicios de procedimiento y lesionar sus derechos fundamentales fue recurrida en apelación donde se expusieron punto por punto todas las ilegalidades en las que se incurrieron en la tramitación de la causa, resolviéndose el recurso mediante Auto de Vista 179/2011 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin que se hubiera efectuado un análisis y valoración integral de las cuestiones reclamadas.
Ante esa situación y en aplicación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó recurso de casación contra el referido Auto de Vista, el que fue resuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 656/2013 de 20 de noviembre, declarando inadmisible el mismo. Sin embargo, habiendo manifestado en esas instancias vulneraciones tales como la falta de sorteo legal en la presentación de la querella y de la acusación particular; así como ausencia de citación con la querella y el Auto de admisión, que fue practicada en una dirección desconocida; omisión de notificación con el acta de audiencia de conciliación y la resolución de apertura de juicio oral, que se constituyeron en convalidaciones ilegales; además de que no se dejó intervenir a su abogado de confianza en la audiencia de alegatos y conclusiones; configuraron las lesiones a sus derechos fundamentales, por los cuales se encontró en la necesidad de acudir ante la justicia constitucional solicitando el resguardo y restitución de sus derechos supuestamente quebrantados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la "igualdad de las partes", a ser juzgado por una autoridad judicial imparcial e independiente y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela y se disponga se anulen: a) Obrados hasta la notificación con la querella y la acusación particular el auto de admisión; b) El acto de notificación con la querella, la acusación particular y el auto de admisión de la misma; c) La Sentencia 19/2010 de 24 de diciembre; d) El Auto de Vista 179/2011; e) El Auto Supremo 656/2013; f) Todos los actos viciados de nulidad; y, g) Se califiquen las costas, daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 675 a 676 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El abogado del accionante se ratificó en el tenor de su demanda y señaló que su cliente no pudo hacerse presente en la audiencia de consideración de su acción de amparo constitucional por haber sido agredido por personas desconocidas y contar con ocho días de impedimento.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 425 a 431 vta., manifestó lo siguiente: **1)** De la revisión del Auto Supremo 656/2013, se evidenció que este fue firmado por su persona y el Magistrado William Eduard Alave Laura, que ya no funge como autoridad en la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la misma fue recompuesta adicionalmente por los Magistrados Iván Lima Magne y Silvana Rojas Panoso, por lo que existiría falta de legitimación pasiva; puesto que, los miembros que no fueron demandados no se encontrarían en la obligación de emitir una nueva resolución si el caso así lo amerita, en ese entendido existiría la imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado; **2)** El principio de inmediatez que rige para la presentación de acciones constitucionales fue fijado en la Norma Suprema para acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses, es así, que realizando el cómputo en esta acción el último actuado data de más de siete meses por lo cual debería ser rechazada; y, **3)** El Auto Supremo "46" de 7 de marzo de 2006, refirió que:
*(.. ) para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente" (sic.).*
Silvana Rojas Panoso, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 464 a 465 vta., señaló que no se encontraba dentro de los alcances de la legitimación pasiva exigida para este tipo de acciones constitucionales, ya que no cometió ninguna de las transgresiones o quebrantamientos de derechos reclamados por el ahora accionante.
Iván Lima Magne, Magistrado de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante a fs. 473 y vta., indicó lo siguiente: **i)** Su persona asumió el cargo desde el 29 abril de 2014, por lo que se encuentra imposibilitado de informar respecto al Auto Supremo 656/2013; y, **ii)** La responsabilidad sobre el contenido y la posible afectación de derechos del Auto.Virginia Janet Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 320 y vta., refirieron carecer de legitimación pasiva pues señalaron que de la revisión del Auto de Vista 179/2011, se evidencia que este no fue resuelto ni firmado por sus autoridades, correspondiendo que el accionante dirija su acción contra las autoridades que evidentemente suscribieron el mismo; razón por la cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Ramiro López Guzmán, Elías Fernando Ganam Cortez, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, en su condición de Presidente de la Sala Penal Primera, Presidente de la Sala Penal Segunda, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Tercera, respectivamente, todos, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito cursante de fs. 584 a 585 y manifestaron lo siguiente: a) Mediante Resolución 179/2011, se declaró la improcedencia de la apelación restringida presentada por el accionante, consecuentemente se confirmó la Sentencia 19/2010, pronunciada por el Juez de primera instancia; b) Los presuntos defectos procesales denunciados por el impetrante de tutela pudieron ser reclamados oportunamente utilizando los recursos, e incidentes previstos en el procedimiento, dado que al no hacerlo se debe proceder conforme el art. 170 del CPP; y, c) Los actos de las autoridades demandadas deben ser reclamados vía recurso de casación no pudiendo utilizarse la justicia constitucional en desconocimiento de la competencia del Tribunal de casación.
Narda Sonia Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 370 y vta., refirió que no conoció menos emitió la Sentencia dictada en contra del accionante; puesto que, la misma es de 24 de diciembre de 2010, y en ese entonces el Juez del Juzgado a su cargo era Ricardo Chumacero Torrez; razón por la cual, no le corresponde pronunciarse respecto a la presente acción constitucional.
Andrea Nina Yupanqui como tercera interesada mediante memoriales cursantes de fs. 447 a 449, 522 y vta., y de 593 a 595, señaló lo siguiente: 1) Debió rechazarse esta acción de amparo constitucional o en su defecto observarse la misma hasta que se disponga la notificación de los terceros interesados; puesto que, los mismos pueden verse afectados en sus derechos; 2) Al haberse enterado extrajudicialmente de la instauración de esta acción se apersonó de manera voluntaria haciendo notar que sus derechos se encuentran perjudicados, ya que no es posible que con argumentos ajenos a la realidad se pretendan anular actuados dentro de un proceso penal, el cual fue costoso y moroso en su tramitación; además, de que la parte supuestamente damnificada tuvo a su disposición los recursos legales pertinentes, pero no los utilizó en su oportunidad significando aceptación de lo resuelto en el mismo; y, 3) De la revisión de la Sentencia que generó la presente acción detectó que la parte impetrante emplea argumentos subjetivos, careciendo de fundamentos legales válidos para impugnar la sentencia generada en la causa, pretendiendo herir su ejecución y uso legítimo legal.alcance y en su momento los recursos que le franqueaba el Código de Procedimental Penal; y, 3) No existió vulneración al debido proceso; toda vez que, el impetrante de tutela participó de las audiencias de juicio oral y pudo instaurar los recursos que hubiera considerado necesarios además de haber presentado pruebas de descargo y haber sido oído por el tribunal de primera instancia durante todo el proceso.
1.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 677 a 679 vta., denegó la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Si se aduce actividad procesal defectuosa como se refiere en el art. 169 del CPP, los reclamos por supuestos defectos absolutos debían ser efectuados dentro de la tramitación del juicio y en su caso debió hacerse uso de las excepciones e incidentes que se pueden plantear de acuerdo a lo señalado en el art. 308 del citado Código; ii) La labor del Tribunal de garantías no es la de una tercera o cuarta instancia de revisión de los actos de los jueces ordinarios sino eventualmente ingresar a analizar vulneración de derechos y garantías constitucionales si es que los mismos hubieran sido cometidos en la tramitación de la causa; iii) Con relación a los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 179/2011, no se evidenció que lesionaron derechos; puesto que, en el Auto impugnado sí se absolvieron los puntos reclamados por el accionante; iv) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia actuaron en conformidad a la ley, ya que no se demostró de que hubieran existido precedentes contradictorios que puedan ser examinados en casación al ser contrarios al caso concreto; por lo que, no se encontraron mayores elementos que permitan evidenciar una transgresión de derechos y garantías; y, v) No se estableció un nexo causal entre los actos reclamados como lesivos y los derechos supuestamente vulnerados, siendo que los hechos acaecido en la tramitación del proceso penal merecieron un consentimiento por parte del impetrante de tutela al no haber sido reclamados en su oportunidad y hecho uso de los recursos que le franqueaba la norma.
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