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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0919/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0919/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se evidencia suficiente y debida fundamentación, además de congruencia en cuanto a los puntos apelados y lo resuelto por el Auto de Vista ahora impugnado

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se evidencia suficiente y debida fundamentación, además de congruencia en cuanto a los puntos apelados y lo resuelto por el Auto de Vista ahora impugnado

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En base a lo expuesto, se concluye que las Vocales demandas, emitieron una Resolución motivada dado que expresaron las razones por las cuales se rechazó la demanda, explicando a la parte accionante el procedimiento y requisitos exigibles al presentar la tercería y que no habrían sido cumplidos para que proceda su demanda; por lo que, se evidencia suficiente y debida fundamentación, además de congruencia en cuanto a los puntos apelados y lo resuelto por el Auto de Vista ahora impugnado; toda vez que, como se tiene anotado en la jurisprudencia constitucional, respecto a que “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (entendimiento glosado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10349-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 7 de 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 294 a 298, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Jimmy Menacho Cabrera contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 273 a 278 vta., manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Julio Ernesto Vaca Hurtado contra Tito Sánchez Roa, presentó tercería de dominio excluyente, solicitando la exclusión de un “…tractor Valmet, modelo 985 4x4, año 2001, con motor N.- 420DSL80651...” (sic); petición que fue resuelta por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 17 de marzo de 2014, sin realizar una debida fundamentación, dado que dicho Juez no se pronunció sobre la inexistencia de su derecho de titularidad, limitándose únicamente a repetir los mismos argumentos señalados por el demandante -del referido proceso- e indicando que las fotocopias adjuntas a la demanda eran copias simples.

Añadió que, contra dicho Auto de Vista -citado en el párrafo anterior-, presentó recurso de apelación, expresando claramente los agravios cometidos por el Juez aque, el mismo que fue resuelto por las Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandadas–, mediante Auto de Vista de 24 de junio de 2014, en el que realizaron una ilegal interpretación del art. 260 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pretendiendo aducir la inexistencia del pago del depósito judicial del 5%, hecho que le inhabilitaría a interponer la tercería de dominio excluyente; además, no hicieron referencia sobre la idoneidad de la documentación, o si la autoridad judicial valoró o no las pruebas aportadas, tomando una determinación “...en su propio y oscuro fundamento pretendiendo desconocer los alcances de las normas procesales y su prohibición de interpretación en daño a los derechos fundamentales…” (sic); es decir, las autoridades demandadas emitieron dicho Auto de Vista sin fundamento legal, alejándose de los datos del proceso y sin la debida pertinencia ni congruencia exigida por la norma adjetiva civil.

Finalmente, señaló que, conforme al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene derecho a la segunda instancia, y además que toda resolución debe estar debidamente fundamentada y basada en el principio de relevancia constitucional, y de esta manera, no afectar el derecho fundamental de la seguridad jurídica y el debido proceso, aspectos que tanto el Juez a quo así como el Tribunal de apelación, no consideraron ni cumplieron a cabalidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de una debida fundamentación, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, a la familia, a la petición, a ser oído en un juicio justo, a la doble instancia; y, a un recurso efectivo y rápido; citando al efecto los arts. 16.II, IV, 56.I y II, 109, 114, 115.I y II, 116 y 180 de la CPE; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de junio de 2014, ordenando que se proceda a realizar un nuevo sorteo a efectos que otra Sala dicte la respectiva resolución, pronunciándose sobre el fondo y pretensión del recurso de apelación; y, se disponga el pago y resarcimiento de los daños civiles y morales ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 287 a 294, presente el accionante y el tercero interesado, ambos asistidos de sus respectivos abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que, el Notario de Fe Pública realizó el reconocimiento de firmas, acto que debería ser tomado en cuenta; toda vez que, no solamente se reconocen los rasgos geométricos de la firma, sino también el contenido propio del documento, en este caso, el contrato de compraventa de un tractor que amerita el contenido mismo del proceso ejecutivo y convalida el derecho propietario del accionante sobre el motorizado; no obstante, las autoridades demandadas alegaron que las pruebas no tendrían valor jurídico, pero no especificaron cuál sería dicho valor para asignarle esa categoría a una prueba, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento a una debida fundamentación desde la profunda valoración de la ley y el derecho; razón por la cual, deben revocarse las resoluciones “...de fecha 17 de marzo del 2014, o del 24 de junio del 2014...” (sic); y, otorgar la validez racional y legal que correspondería a la minuta que suscribió oportunamente y que le da la calidad de propietario del tractor.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se evidencia suficiente y debida fundamentación, además de congruencia en cuanto a los puntos apelados y lo resuelto por el Auto de Vista ahora impugnado

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0919/2015-S3Fuente oficial