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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0920/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0920/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por haber manifestado el accionante su consentimiento respecto de los actos que impugna como lesivos a sus derechos, toda vez que desistió expresamente de la apelación, dejando que el fallo, que supuestamente es contrario a sus derechos, adquiera cosa juzga...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por haber manifestado el accionante su consentimiento respecto de los actos que impugna como lesivos a sus derechos, toda vez que desistió expresamente de la apelación, dejando que el fallo, que supuestamente es contrario a sus derechos, adquiera cosa juzgada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) la parte accionante al desistir expresamente de la apelación manifestó tácitamente su consentimiento respecto a los efectos de la Resolución de 31 de diciembre de 2009, dejando que ese fallo se ejecutorie, obteniendo la calidad de cosa juzgada, el cual fue reflejado a través de actos expresos y libres respecto a la Resolución impugnada de ilegal, desistimiento del recurso que fue voluntario, por lo cual no se puede de forma posterior denunciar su ilegalidad mediante esta acción constitucional, pretendiendo que se deje de lado su indiferencia demostrada, correspondiendo en ese sentido aplicable al caso de autos la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22306-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 243 a 246 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valentín García Vidal en representación de Luciana Claros contra Juan Carlos Orozco Alfaro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 13 y 20 de mayo y 10 de agosto, todos del 2010, cursante de fs. 218 a 220, 226 y 229, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Debido a un proceso ejecutivo seguido por Jesús Romelio Torrico Pedrazas contra Félix Tapia García iniciado el año 2005, y que concluyó la gestión 2006, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, en remate, determinó la adjudicación del inmueble otorgado en garantía a favor del acreedor, ubicado en la zona de Inca Rancho Guadalupe, signado con el lote 1, con 480 m2, Distrito C, Comunal 37 del municipio de Sacaba, cuyos límites serían al Norte con el Lote 2, al sud con Teófilo Céspedes, al Este con Olimpia Veliz y al Oeste con Froilán Sandoval, cuya escritura pública otorgada por la Jueza Primera de Partido de Sacaba fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 253 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare el 7 de febrero de 2003.

Señala que, posterior a la disposición de entrega del inmueble adjudicado el Juez de la causa libró exhorto suplicatorio determinando el desapoderamiento, del referido inmueble motivo por el tuvo conocimiento de todo lo mencionado precedentemente, por lo que el 30 de noviembre de 2006 presentó oposición al desapoderamiento, indicando que era la dueña del citado inmueble, el cual adquirió por la compra realizada a Facundo Suazanbar Fuentes y Flora López Vélez, mediante testimonio de escritura pública 400/1992 de 11 de septiembre, siendo registrado en DD.RR. a fs. 2403, partida 2403 del libro primero de Propiedad de la provincia Chapare el 12 de octubre del indicado año, teniendo como límites al norte a Facundo Zuasanbar, al Sur con Teófilo Céspedes, al Este con Olimpia Veliz y al Oeste con una calle innominada, con una superficie de 450 m2, ante lo cual el Juez de la causa emitió el Auto de 19 de abril de 2007, rechazando dicha oposición,argumentando de que se trataría de dos bienes inmuebles distintos, por lo que se repitió la oposición, dictándose varias Resoluciones negativas, hasta que se produjo el desapoderamiento con allanamiento del inmueble de referencia haciendo uso de violencia el 1 de octubre de 2009, pese a que se encontraba en posesión del mismo junto a sus inquilinos, sin que Félix Tapia García haya estado en su posesión; sin embargo éste pidió plazo para la entrega del inmueble al adjudicatario.

Refiere que, por Resolución de 26 de octubre de 2009, el Juez precedentemente citado ordenó la restitución del inmueble objeto de desapoderamiento, señalando a Félix Tapia García como otro propietario del aludido inmueble, situación por la cual solicitó su exclusión mediante memorial de 15 de diciembre del indicado año, la cual fue rechazada por Resolución de 31 del referido mes y año, razón por el que hizo el reclamo correspondiente al amparo del art. 548-II del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 45 de la Ley de abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), el que determina que no se podrán alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, teniéndose en el mismo sentido la SC 1447/2002-R de 28 de noviembre, por lo que antes de haberse librado un mandamiento de desapoderamiento dentro de cualquier proceso se deberá previamente dar a conocer a los ocupantes y poseedores del inmueble objeto del mismo a fin de que puedan hacer valer sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representada considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, a la congruencia, citando al efecto los arts. 8.I del Pacto de San José de Costa Rica, 19.I, 25, 56.I y II, 115.I, 128, 129, 178.I y 179.III, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el “recurso” de amparo constitucional, con costas, daños y perjuicios, expresando la nulidad de todo lo obrado en el proceso ejecutivo seguido por Jesús Romelio Torrico Pedrazas contra Félix Tapia García, y se declaren nulas e ilegales las actas de desapoderamiento de 1 de octubre de 2009, Auto de 26 de octubre del indicado año y el Auto Interlocutorio de 31 de diciembre del referido año, asimismo se restituya y restablezca el derecho propietario de su mandante con la entrega del inmueble desapoderado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 242 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló: a) El Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2007 en su punto quinto señaló que considerando la documentación aportada por la oposicionista y confrontada con la cursante en obrados, el derecho propietario registrado en DD.RR. se trataba de dos inmuebles distintos, por lo que causó sorpresa que se haya seguido y concluido el proceso ejecutivo con ese vicio, habiéndose determinado que las fojas y partidas eran distintas como también las colindancias, siendo el inmueble de la oposicionista de 450 m2 y el rematado de 480 m2, aspectos que fueron confirmados por los superiores en apelación; b) Nunca fueron citados con la demanda y tampoco fue parte del proceso, por lo que desconoció todo lo que se tramitó en el mismo; c) Existiría fraude procesal en el proceso ejecutivo puesto que las firmas de las partes intervinientes no coinciden; d) El AutoSupremo de 31 de mayo de 2007, sería aplicable al caso de autos ya que la autoridad jurisdiccional demandada debió hacer conocer en el proceso mediante las notificaciones respectivas no solo a los ejecutados sino también a los propietarios del bien otorgado en garantía; y, e) El daño que le causaron sería grande ya que el 1 de octubre de 2009, se procedió al desapoderamiento del inmueble en ese sentido, sin que cuente con posibilidades económicas para poder vivir puesto que se encuentra fuera del inmueble en alquiler.

Haciendo uso de su derecho a la réplica señaló que, si bien presentó varias oposiciones y constantes reclamos sobre la situación del inmueble, no es menos cierto que desistió de la apelación presentada respecto a la Resolución emitida por la autoridad demandada, misma que refería que Félix Tapia sería propietario del inmueble en cuestión, esto en razón a la demora en la justicia y porque todas las resoluciones que emanaban del Tribunal de alzada siempre rechazaban las apelaciones presentadas, por el hecho de haber desistido de la misma no significa que haya consentido esa Resolución, ya que no era parte del proceso ejecutivo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Orozco Alfaro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, por el informe escrito cursante de fs. 236 a 238, así como en audiencia, manifestó que: 1) El 2 de abril de 2005, Jesús Romelio Torrico Pedraza inició proceso ejecutivo contra Félix Tapia García, habiendo concluido con la Sentencia de 22 de junio del citado año, expidiéndose mandamiento de embargo el 5 de septiembre del indicado año, procediéndose al embargo del inmueble de propiedad de Félix Tapia García de 480 m2 ubicado en la zona de Inca Rancho Guadalupe, Localidad Sacaba, procediéndose al remate del inmueble adjudicándoselo Jesús Romelio Torrico Pedraza, presentando oposición al desapoderamiento Luciana Claros, el 3 de noviembre de 2006, mereciendo la Resolución de 19 de abril de 2007 rechazando dicho incidente, por lo que ésta presentó apelación el 4 de mayo del indicado año, siendo confirmado por Auto de Vista de 13 de agosto del referido año; 2) El 18 de septiembre de 2007, la representada del accionante interpuso tercería de dominio excluyente del inmueble embargado, rematado y adjudicado en el proceso, correspondiendo su rechazo por extemporánea mediante Auto de 20 del mismo mes y año, la cual fue objeto de apelación siendo confirmada por Auto de Vista de 26 de agosto de 2009; 3) Luciana Claros solicitó la exclusión del inmueble rematado y adjudicado en el proceso, petición que fue rechazada en dos oportunidades, mismo que apeló; sin embargo, desistió del recurso interpuesto, lo que permitió la ejecutoria del Auto de 31 de diciembre de 2009; 4) Se notificó tanto a Jesús Romelio Torrico Pedraza, Félix Tapia García y Luciana Claros con el decreto de 29 de julio de 2009, con el que se ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble en cuestión; 5) En conformidad a lo pedido por la “recurrente” mediante memoriales de 1 y 9 de octubre de 2009, por Auto de 26 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el desapoderamiento, ordenándose la restitución del inmueble a favor de su propietario y la oposición, motivo por el que el adjudicatario interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de 11 de abril de 2010, confirmando el impugnado; 6) Luciana Claros por memorial de 15 de diciembre de 2009, solicitó la exclusión de Félix Tapia García de la restitución del inmueble ordenada por Auto de 26 de octubre del referido año, pedido que fue rechazado el 31 de diciembre del referido año, por lo que la mencionada formuló recurso de apelación el 7 de enero de 2010, presentando su desistimiento ante el Juez de alzada, por tanto se declaró ejecutoriada la misma; 7) Se desarrolló el proceso ejecutivo de acuerdo con las normas legales vigentes, por lo que al estar la Sentencia ejecutoriada correspondía darle cumplimiento; 8) No se vulneró ningún derecho de la representada del accionante dentro del proceso ejecutivo, quién participó en el mismo mediante peticiones las cuales fueron atendidas en su oportunidad; y, 9) La “recurrente” consistió de manera expresa los alcances de la Resolución de 31 de diciembre de 2009, al desistir de la apelación interpuesta impugnando la misma, como también la Resolución de 26 de octubre del señalado año, la cual guardaba relación con la primera, mencionando que la justicia.constitucional no sería la vía para corregir omisiones de las partes, por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional condenando al pago de costas.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica sostuvo que no se demostró por parte del accionante su solicitud estando dentro de la previsión del art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jesús Romelio Torrico Pedraza y Félix Tapia García por intermedio de su abogado en audiencia manifestaron que: i) Dentro del proceso ejecutivo no existieron actos ilegales e irregulares, menos se vulneró derechos de la “recurrente”; ii) Como consta en actas, a tiempo de hacer los avisos de remate se hicieron las notificaciones correspondientes para que en el debido tiempo el “recurrente” pueda hacer valer sus derechos y no lo hizo, pretendiendo hacerlo extemporáneamente; y, iii) Se adhieren a lo señalado por el Juez “recurrido”, por lo que solicitan el “rechazo” de la acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 243 a 246 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se planteó la presente acción alegando que dentro del proceso ejecutivo que da origen a ésta acción, se produjeron una serie de irregularidades cometidas por las autoridades de turno, tanto del Juez que tramitó el mismo, como de los Jueces de alzada que resolvieron diferentes recursos de apelación que planteó para hacer valer sus derechos; sin embargo, no se presentó la demanda contra todas las autoridades judiciales que a su turno intervinieron en ese proceso, sino solamente contra el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, quien no sería responsable de las resoluciones y actuaciones que cumplió su antecesor y tampoco de aquellas pronunciadas por los Jueces de alzada, razón por la cual es improcedente en conformidad con la SC 0586/2005-R de 27 de julio; 2) Los Autos de 26 y 29 de octubre de 2009, fueron emitidos por el Juez demandado, mismos que fueron impugnados por Jesús Romelio Torrico, siendo resuelto por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 13 de abril de 2010, autoridad que tampoco fue “accionada”; 3) Solicitan la anulación de todas las actuaciones irregulares que se produjeron dentro del proceso ejecutivo, sin tomar en cuenta que para reclamar por vía del amparo es de seis meses conforme lo establece el art. 129.II de la CPE, por lo que el accionante sólo podría reclamar respecto a las Resoluciones pronunciadas y que le fueron notificadas a partir del 13 de noviembre de 2009, por lo que también por ese motivo resulta “improcedente”; 4) El accionante por su representante sostiene que en el proceso ejecutivo existió fraude procesal en razón a que las firmas de las partes no serían las mismas en todos las actuaciones realizadas, hechos que serían controvertidos porque se requiere de acreditación previa a través de diferentes medios probatorios antes de emitir un criterio sobre el tema, no siendo el amparo presentado la vía idónea para declarar la existencia de dicho fraude, tal como lo refiere la SC 0680/2006-R de 17 de julio; 5) En cuanto al derecho de propiedad que se solicita su tutela ocurrió lo propio, por cuanto el mismo respecto al inmueble se encontraría en discusión; es decir, es un hecho controvertido, en ese sentido se debe acudir a la autoridad llamada por ley para reclamar ese derecho; y, 6) Luciana Claros desistió del recurso de apelación que formuló contra el Auto de 31 de diciembre de 2009, el que fue aceptado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 20 de abril de 2010, con lo que consistió libre y expresamente los efectos del citado Auto, actos que constituirían una causal de “improcedencia” de esta acción, como lo prevé el art. 96 inc. 2) de la LTC y la SC 0700/2003-R de 22 de mayo.

I.4. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Luciana Claros, dentro del proceso ejecutivo seguido por Jesús Romelio Torrico Pedrazas contra Félix Tapia García, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2006 ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil planteó oposición al desapoderamiento de la propiedad ubicada en la zona de Inca Rancho Guadalupe, Sacaba, de extensión superficial de 450 m2, registrada en DD.RR. bajo la partida 2403 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare el 12 de octubre de 1992, denunciando que “...Félix Tapia García, jamás estuvo ni esta en posesión de mi propiedad...” (sic) (fs. 16 a 18).

II.2. Por Auto de 19 de abril de 2007, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, rechazó el incidente de oposición suscitado al mandamiento de desapoderamiento pretendido por Luciana Claros (fs. 35 a 36); mismo que fue confirmado mediante la Resolución de 13 de agosto del indicado año, por el Juez Séptimo de Partido (fs. 53 y vta.).

II.3. El 29 de septiembre de 2007, Luciana Claros, solicitó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, se excluya del desapoderamiento el inmueble de su propiedad ubicado en la zona de Inca Rancho Guadalupe, Sacaba, de extensión superficial de 450 m2, el cual se encontrará registrado en DD.RR. bajo la partida 2403 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare el 12 de octubre de 1992 (fs. 62 a 66 vta.); mereciendo el Auto de 20 de noviembre de 2007, emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de su similar Séptimo, rechazó dicha petición (fs. 74).

II.4. Cursa en obrados acta de desapoderamiento de 1 de octubre de 2009, levantado por María Flavia Renjel Guzmán, Notaria de Fe Publica de Segunda Clase, en cumplimiento del exhorto suplicatorio remitido por Juan Carlos Orozco Alfaro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil de Cochabamba de 5 de septiembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo seguido por Jesús Romelio Torrico Pedrazas contra Félix Tapia García, en la cual consta que se presento Valentín García Vidal, señalando ser propietario, rehusando permitir el ingreso del Oficial de Diligencias, por lo que se procedió al allanamiento del domicilio objeto de desapoderamiento (fs. 101 a 104 vta.).

II.5. Auto de 26 de octubre de 2009, pronunciado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, por el cual se anuló obrados hasta fs. 857 inclusive dejándose sin efecto las actas de 1 de octubre de 2009, ordenando la restitución del inmueble desapoderado a favor de Félix Tapia García y Luciana Claros (fs. 105 a 106).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por haber manifestado el accionante su consentimiento respecto de los actos que impugna como lesivos a sus derechos, toda vez que desistió expresamente de la apelación, dejando que el fallo, que supuestamente es contrario a sus derechos, adquiera cosa juzgada.

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